REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000432
ASUNTO : RP01-D-2015-000432
Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. BEATRIZ DE LA CRUZ PLANEZ.
Acusado: XXXX.
Víctimas: JOSÉ GREGORIO MAYORCA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, MARÍA JOSÉ MAYORCA MARTÍNEZ y del ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y VIOLENCIA FÍSICA.
Secretario: Abg. RONALD TORRENS ACOSTA.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 22/01/1.999; de profesión u oficio estudiante, natural de Caracas, hijo de XXX Y XXXX, residenciado XXXXX.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (la cual fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la Abg. Carmen Rondón, Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Público), en contra del Adolescente XXXX; asistido por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente abogada BEATRIZ DE LA CRUZ PLANEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAYORCA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ y XXXX; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAYORCA, MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, XXXX y del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 07 de Septiembre del año 2015, aproximadamente a la 01:00 de la mañana, los ciudadanos José Gregorio Mayorca, Maria de los Ángeles Mayorca, y la adolescente XXXX, se encontraban durmiendo en su residencia, ubicada en Villa Caribe Azul, Sector 04 de Campeche, de esta ciudad, cuando son sorprendidos por el adolescente imputado y sus acompañantes, quienes portaban un cuchillo, y los mismos procedieron a tocar la puerta de dicha vivienda, saliendo el ciudadano José Gregorio Mayorca, a quien sin motivo alguno proceden a golpear, ocasionándole contusión edematosa y equimotica en región cervicolateral derecha y contusión equimotica en región plantar derecha, según se evidencia de examen medico legal N° 162-3484, de fecha 07/09/2015; de igual manera le ocasionan a la victima Maria de los Ángeles Martínez, contusión equimotica escapular izquierda, según se evidencia de examen medico legal N° 162-3486, de fecha 07/09/2015, y a la adolescente XXXX, contusión equimotica y escoriada en hombro derecho y contusión equimotica y escoriada en rodilla derecha, según se evidencia de examen medico legal N° 162-3488, de fecha 07/09/2015, todos practicados por el Dr. Alexander García, medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; asimismo, dicho adolescente junto con otro sujeto le toco sus partes intimas a la adolescente XXX, quien logró escapar junto con sus padres hacia el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con la finalidad de interponer denuncia, aprovechando el adolescente y sus acompañantes dicho momento para apropiarse de una bicicleta, un televisor, una bombona de gas y un ventilador que se encontraban dentro de la vivienda; una vez que las victimas interponen denuncia por este hecho, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se dirigen al lugar de los hechos, realizando recorridos por zonas aledañas, avistando a un grupo de sujetos reunidos en una vivienda en estado de abandono, quienes al percatarse de la presencias policial optan por emprender veloz huida, iniciándose una persecución que desencadeno con la captura del adolescente XXXX y de Jeferson José Franco Bruzual, y al efectuar la revisión corporal le incautan al adulto un arma de fabricación casera, tipo chopo, circunstancia por la cual son aprehendidos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente XXXX, por el lapso de 06 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…En virtud de encontrarnos en las conclusiones en el presente Juicio Oral y Reservado, el Ministerio Público en primer lugar considera que efectivamente el 07-09-2015, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada el adolescente Jesús Aguilera se dirigió a la residencia de los ciudadanos José Mayorca, María de los Angeles Martínez, y XXXX, así mismo efectivamente este se dirigió a esa residencia acompañado de otras personas con la finalidad de reclamarle al ciudadano José Mayorca el robo de una bombona de una ciudadana Marivic Rodríguez Brito, esta afirmación inicial se desprende del testimonio de las victimas José Gregorio Mayorca, María de los Angeles Martínez y XXX, quines manifestaron que el adolescente acusado y sus acompañantes llegaron a su residencia de manera agresiva y comenzaron a reclamarles y agredirlos físicamente, estos testimonios de estas victimas corroborados con el testimonio del Dr.. ÁLEXANDER GARCÍA hacen plena prueba de que efectivamente el adolescente XXX es responsable penalmente del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, toda vez que dicho experto ratificó los informes medico forenses realizados y determinó que las victimas presentaban lesiones que ameritaban asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por seis (06) días quedando probado que estamos en presencia de LESIONES LEVES y estamos en presencia de GRADO DE CORRESPECTIVA por cuanto las victimas manifestaron que el adolescente acusado y sus acompañantes los agredieron, por otro lado estos testimonios concatenado con el testimonio del ciudadano LUIS JESÚS Carrasqueño hacen plena prueba de que efectivamente el adolescente acusado XXXX se encontraba en el lugar de los hechos y que efectivamente fue a reclamar una bombona que le robaron a una de sus vecinas, toda vez que el mismo manifestó que bastante pasadas las horas de la noche pasó por el sitio y vio a XXX y a su acompañante reclamándole a la victima apodada el Niche que se quedó como media hora y tanto como el adolescente acusado y su acompañante quedaron en el sitio, por ende este testimonio concatenado con el resto de los testimonios antes mencionado hacen plena prueba de que XXXX se encontraba en el sitio de los hechos en fecha 07-09-2015, asimismo considera el Ministerio Público que con el testimonio de la adolescente XXXX, concatenado con el testimonio del resto de las victimas quienes manifestaron que el adolescente XXXX, le metieron mano, palabras textuales de XXXX y a preguntas realizadas manifestó que XXX y Jodan le agarraron los senos o bien así mismo le metieron manos por varias partes del cuerpo, así mismo esta manifestó que antes de suscitarse los hechos XXXX y esta eran amigos y el quería que fuera su novia, lo que considera el Ministerio Público es un argumento para que el adolescente XXX se sienta motivado a tocar las partes intimas de XXXX, circunstancias estas que considera el Ministerio Público que con suficientes para determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, por ende considera el Ministerio Público que durante el Juicio Oral y Reservado quedó demostrado que el adolescente XXXX es responsable por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, ahora bien, con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA FÍSICA por los cuales fue acusado el adolescente XXX, considera el Ministerio Público que durante el presente Juicio Oral y Reservado no quedaron demostradas la comisión de dichos delitos, toda vez que si bien es cierto se evidenció durante el procedimiento que al acusado se le incautó un cuchillo, no es menos cierto que de acuerdo a los testimonios de las victimas el adolescente no hizo uso del mismo, de igual manera si bien es cierto que las victimas fueron despojadas de sus pertenencias no es menos cierto que no existe pruebas suficientes para determinar o para probar que el adolescente XXXX halla sido la persona que despojó a estas victimas de sus pertenencias, toda vez que las victimas afirmaron que se percataron de la ausencia de sus pertenencias varias horas después de suscitado el hecho, así mismo de la declaración del Funcionario JEAN CARLOS ZANNY y del Funcionario MIGUEL SÁNCHEZ, no se desprende que el adolescente acusado halla hecho oposición para entorpecer el trabajo de los funcionarios actuantes para el momento de su detención, simplemente esta y el resto de las personas detenidas emprendieron huida y se introdujeron en una vivienda donde posteriormente fueron detenidos, con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA considera el Ministerio Público que en el presente caso opera es el delito de LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA solo en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MAYORCA, toda vez que las victimas del genero femenino de la presente causa manifestaron no haber sido agredidas por el acusado XXXX pero que si agredió con sus acompañantes al ciudadano JOSÉ GREGORIO MAYORCA y por ende de que en virtud del delito de VIOLENCIA FÍSICA es un delito especial para el genero femenino, en el presente caso no quedó demostrado, en consecuencia y en virtud de lo antes expuesto considera el Ministerio Público solicitar la Absolución por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con lo previsto en el articulo 602 literal E, de la LOPNNA por no haber pruebas de la participación del adolescente en dichos delitos, asimismo con relación al artículo 111 numeral 7 del COPP, ahora bien de considerar el tribunal que el adolescente XXXX es responsable de los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ACTOS LASCIVOS, el Ministerio Público solicita en este acto que el mismo sea sancionado con la imposición de las sanciones de Reglas de Conductas y Libertad Asistida por el lapso de un año, tomando en consideración que dichos delitos no ameritan con sanción la privación de libertad y tomando en consideración que el Ministerio Público solicitó la absolución del delito de ROBO AGRAVADO, el cual es el único de los delitos por el cual fue acusado XXX que amerita como sanción la aprobación de libertad y finalmente que lo haga tomando en consideración las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias...”.
Agregando durante la replica: “…Considera el Ministerio Público importante recalcar que todas las victimas fueron coincidentes en manifestar que el adolescente acusado fue uno de los que llegó el sitio y agredió al ciudadano JOSÉ MAYORCA, asimismo la victima XXXX, que XXX le había tocado su cuerpo y posteriormente sus padres JOSÉ GREGORIO MAYORCA y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ de igual manera manifestaron que efectivamente DIRBERT le tocó su cuerpo a XXX ratificando lo manifestado por ésta en esta sala, reiterando que el acusado XXX es responsable penalmente en los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ACTOS LASCIVOS, considerando de igual manera que el adolescente sea sancionado con la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un año…”.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente acusado XXXX, Abg. BEATRIZ DE LA CRUZ PLANEZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del adolescente XXX, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendida, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y Defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso…”.
La Defensa Pública, representada por la abogada BEATRIZ DE LA CRUZ PLANEZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…Esta defensa solicita la absolución del adolescente XXX por todos los delitos por los cuales el Ministerio Público le imputó en la Audiencia de presentación de detenidos y posteriormente lo acuso en su debida oportunidad, solicitud que hago de conformidad con el artículo 602 literal E de la LOPNNA toda vez que no existe participación de mi auspiciado en los delitos que a continuación mencionaré, no esta probada su participación nen el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que de la apreciación de la lecturas de las actas cursante en el expediente de las sucesivas audiencias que conforman este Juicio oral y reservado, se desprenden que las victimas, JOSÉ MAYORCA, MARIA MARTINEZ y XXXX en ningún momento fueron constreñidos a entregarles sus pertenencias a mi defendido, las referidas victimas dejaron la casa sola, prácticamente abandonadas durante varios días y además la casa estaba abierta, no pudiera determinarse quienes sustrajeron los objetos de la referida casa y a preguntas formuladas por la defensora las victimas manifestaron que no pudieron observar quien sustrajo o quienes sustrajeron de su casa sus pertenencias, asimismo no se presentó ante este tribunal la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso así como tampoco algún funcionario que hubiere practicado la misma, tampoco se presentó ante este tribunal ninguna experticia que permitiera demostrar la pre existencia o la existencia de las pertenencias de las victimas y cabe destacar que a mi representado no s ele incautó ningún cuchillo, lo que sospechosamente afirman los funcionarios MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ y JEAN CARLOS ZANNY RIVERO, es que incautaron un chopo y una bolsa de presunta droga que a la final ellos mismos dijeron que en el CICPC le habían afirmado que la sustancia incautada no era droga, pero el supuesto chopo que ellos supuestamente incautaron no aparece reflejado en ninguna acta del expediente, ni siquiera con ningún acta que implique que se haya seguido una cadena de custodia, no se presentó en esta sala ninguna experticia de reconocimiento lega del chopo, pero los funcionarios manifestaron que lo incautaron, lo que implicaría una investigación en contra de esos funcionarios para verificar que paso con el chopo y por cuanto la incautación de este chopo, lo cual resta credibilidad a un chopo que nunca apareció y al restar credibilidad y no consta en el expediente ni tampoco de las declaraciones que hicieran los funcionarios en esta sala que se incautó un chopo mediante el aval de algún testigo instrumental, tampoco resulta creíble la participación de mi representado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quien además no se opuso al ser aprehendido, tampoco participó mi representado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y no hay prueba de su participación en el referido delito, toda vez que las mismas victimas del genero femenino MARIA MARTÍNEZ y XXXX manifestaron que mi representado en ningún momento las agredió, ahora bien, con respecto a los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ACTOS LASCIVOS por los cuales el Ministerio Público ha pedido la condenatoria de mi representado, cabe destacar que tampoco esta probada la participación de mi patrocinado en los mismos, toda vez que no se le puede dar credibilidad a las declaraciones de las victimas JOSÉ MAYORCA, MARÍA MARTÍNEZ y XXXX, quienes en sus declaraciones se contradijeron entre si, es cosa que no voy a manejar con profundidad por lo avanzada de la hora pero cabe destacar que sus declaraciones era algo inverosible solamente el hecho de manifestar que se fueron desde Campeche que todos sabemos en donde esta ubicada la barriada de esa ciudad, ellos manifestaron que se fueron caminando por una hora hasta el IAPES y además resulta increíble por lo demás que hayan dicho, pero para el supuesto negado y este tribunal sancione a mi representado por estos últimos delitos LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ACTOS LASCIVOS, solicito se le imponga una sanción menos gravosa que la privación de libertad, toda vez, que estos delitos no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA y asimismo solicito a este Tribunal en el supuesto negado y le imponga ami representado una sanción distinta a la privación de libertad se ordene la libertad desde esta sala de audiencia y además determine las pautas para la aplicación de esa sanción de conformidad con lo previsto 622 de la LOPNNA...”.
Agregando durante la contrarréplica: “…Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal con respecto s los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA FÍSICA, solicitud que hago de conformidad con el articulo 602 de la LOPNNA pero lógicamente se aparta de la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ACTOS LASCIVOS, toda vez que la investigación se llevó a cabo de tal manera comparte que los organismos de investigación y los funcionarios policiales me parecía o pareciera que había un interés especial por parte de los dos funcionarios del IAPES y de las victimas en que mi representado tuviera detenido toda vez que los funcionarios policiales MIGUEL ANTONIO SANCHEZ y JEAN CARLOS ZANNY RIVERO, manifestaron que decomisaron un arma y una presunta droga, luego que al final no resulto droga y al final arma que no resulto ser porque nunca apareció, asimismo las victimas manifestaron que los sujetos que entraron a su casa entraron encapuchados que solamente se les veían los ojos y por los mojos lo reconocieron, contradiciéndose de esta manera, además manifestaron que su casa la dejó sola, la señora MARÍA MARTÍNEZ manifestó que la dejó sola durante dos días y abierta la casa, su hija también manifestó lo mismo y el señor JOSÉ MAYORCA en una oportunidad que había quedado cerrada y después dijo que quedo abierta y esos simples detalles de contradicciones de as victimas y la falta de credibilidad con respecto a los funcionarios policiales permite concluir esta defensa que los testimonios de estas cinco personas son increíbles por lo que ratifico la solicitud de sentencia absolutoria de conformidad con el literal E del artículo 602 de la LOPNNA, con respecto a los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ACTOS LASCIVOS...”.
Por su parte el Adolescente XXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fechas 08 y 14 de Diciembre del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …querer que se le haga juicio y se acoge al precepto constitucional…”.
Se hace constar que en fecha 04 de Febrero del presente año, la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó el derecho de palabra, y manifestó lo siguiente: “…solicito de conformidad con el articulo 333 del COPP, aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LOPNNA, el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO por el delito de ROBO GENERICO, toda vez que en el escrito acusatorio no se ofreció ninguna experticia del arma de fuego supuestanmente incautada por los funcionarios aprehensores Jean Carlos Zanny Jimenes Y Miguel Antonio Sanchez, experticia que no fue ofrecida toda vez que la misma no cursa al expediente, así como tampoco la respectiva cadena de custodia, mediante la cual se pudiera dar fe de que realmente los referidos funcionarios incautaron la referida arma, aunado a ello, en fecha 02-02-2016 se celebro la audiencia preliminar en la causa N° RP01-P-2015-008757, seguida al coacusado adulto en este caso Jeferson José Franco Bruzual, a quien se le cambio la calificación de robo agravado a robo genérico y el mismo se encuentra en libertad desde la referida fecha, mal puede entonces este tribunal dispensar un trato desproporcionado a mi representado y mas aun cuando el articulo 90 de la LOPNNA establece que los adolescentes sometidos a un proceso penal tienen las mismas garantías, sustantivas y adjetivas de las cuales pudiera gozar un adulto en las mismas circunstancias, lo cual sucede en el caso que nos ocupa con el ciudadano Jeferson José Franco Bruzual. Igualmente solicito se verifique si existen resultas positivas de los expertos que faltan por declarar en el presente juicio oral y privado y en el caso de haber sido positiva se proceda a hacerlos comparecer por el uso de la fuerza publica…”. En virtud de tal pedimento, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien indicó lo siguiente: “…oído lo manifestado por la defensa, considera el ministerio publico destacar que no entiende el alegato dado por la defensa con respecto a que no se promovió ningún experticia de un chopo como arma durante el procedimiento, toda vez que de la narración de los hechos dados por el ministerio publico, e igualmente la narración transcrita en la acusacion de dichos hechos que fue admitida por el tribunal de control respectivo, no se fundamente el robo agravado por un arma de fuego tipo chopo, tal como lo manifiesta la defensa, sino que el fundamento de hecho que llevo al Ministerio Publico a acusar por el robo agravado es el uso presuntamente de un cuchillo, mas no de ninguna arma de fuego, sin embargo, quedara a criterio del tribunal en su decision valorar de acuerdo a lo que ha sido evacuado durante el presente juicio oral y reservado, si existio o no el delito de robo agravado, por otro lado, con respecto al procedimiento relializado al coautor en la presente causa, considera el ministerio publico que el procedimiento seguido al adolescente se rige por las disposiciones de la LOPNNA y ese procedimiento de la LOPNNA, es el aplicable en los juicios realizados a adolescentes, siempre y cuando la LOPNNA no establezca una disposición que deba ser aplicada con otra norma de carácter procesal tal como lo establece el articulo 537 de la LOPNNA, sin embargo, de igual manera, es el tribunal a la hora de valorar las fuentes de prueba traídas por el ministerio publico, el que determinara la responsabilidad o no del adolescente e igualmente de considerar en un supuesto la responsabilidad del mismo, determinara la sanción a imponer, de acuerdo a lo establecido en la LOPNNA…”. En consecuencia este Tribunal indicó: “…escuchado como ha sido lo manifestado por la defensa y por el fiscal del ministerio publico, acuerda pronunciarse con respecto a su planteamiento en la oportunidad legal correspondiente…”.
Siendo que en fecha 17 de Febrero del año en curso, emitió el siguiente pronunciamiento: “…Escuchados como han sido los planteamientos de las partes intervinientes del presente asunto, y siendo que el motivo de todo proceso penal viene enmarcado en la búsqueda perenne de la verdad para así conseguir una correcta y veraz aplicación de la justicia, que pueda enaltecer los principios establecidos en nuestra carta magna, este Tribunal conforme las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de los lapsos correspondientes, procede a realizar una advertencia a las partes del presente asunto, y sobre todo al Adolescente acusado, con respecto a la posibilidad de una calificación distinta a la imputada por el Ministerio Público, a saber, Robo Agravado, por el delito de Robo Genérico; se insta al acusado, previa imposición del precepto constitucional, a los fines de rendir nueva declaración, y se le informa a las partes que en este estado tienen derecho a pedir la suspensión de este Juicio Oral y Reservado, a los fines de promover nuevas pruebas, o para preparara sus argumentos. Con base en las consideraciones antes expuestas, y conforme lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial correspondiente, considera este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, referida a la advertencia para las partes del presente asunto, y sobre todo al Adolescente acusado, con respecto a la posibilidad de una calificación distinta a la imputada por el Ministerio Público, a saber, Robo Agravado, por el delito de Robo Genérico. Así se decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Consecuencialmente se insta al acusado, previa imposición del precepto constitucional, a los fines de rendir nueva declaración, y se le informa a las partes que en este estado tienen derecho a pedir la suspensión de este Juicio Oral y Reservado, a los fines de promover nuevas pruebas, o para preparara sus argumentos. Y así se decide…”. Se hizo constar que el acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional, y las partes intervinientes en el presente asunto, manifiestan, en aras de darle celeridad a la culminación del presente asunto, a renunciar a la facultad de rendir nueva declaración, y de presentar nuevos testigos.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente XXXX, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, se dirigió a la residencia de los ciudadanos José Mayorca, María de los Ángeles Martínez y XXXX, acompañado de otras personas, con la finalidad de reclamarle al ciudadano José Mayorca, alias el “Niche”, por el robo de una bombona que pertenecía a la ciudadana Marivi del Valle Rodríguez Brito, agrediéndolo físicamente y causándole lesiones, las cuales quedaron acreditadas con la deposición del Dr. Alexander García, como contusión edematosa y equimotica en región cervicolateral derecha, contusión equimotica en región planta derecha, las cuales ameritaban asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días; producto de esta acción también fueron lesionadas María de los Ángeles Martínez y XXXX, las cuales fueron también establecidas con la declaración de Alexander García, siendo que en el caso de la primera de las nombradas, presentó contusión equimotica en región escapular izquierda, las cuales ameritaban asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, y en el caso de la segunda de las nombradas, presentó contusión equimotica escoriada en hombro derecho, contusión equimotica y escoriada en rodilla derecha. Las cuales ameritaban asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días; asimismo el adolescente XXX, aprovechándose de la violencia generada en la vivienda de las víctimas, y que quería que XXXX, fuera su novia, junto con un sujeto de nombre Jordan, despiertan su apetito de lujuria, y proceden a tocar y manosear libidinosos, a la citada adolescente en sus partes íntimas, logrando escapar posteriormente junto con sus padres hacia el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con la finalidad de interponer denuncia, siendo que una vez interpuesta, se constituye una comisión que se apersona al lugar de los hechos, realizando recorridos por zonas aledañas, avistando a un grupo de sujetos reunidos en una vivienda en estado de abandono, quienes al percatarse de la presencias policial optan por emprender veloz huida, iniciándose una persecución que desencadeno con la captura del adolescente XXX Y XXX.
Asimismo, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, estima que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado XXXX, sea responsable de los hechos que encuadró el Ministerio Público, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; pues si bien es cierto, se consideró que se produjeron los hechos que imputó el Ministerio Público, como ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, no es menos cierto que no quedo demostrado la participación del adolescente Jesús en los mismos; y ante la ausencia de medios de prueba contundentes, que acreditaran su participación, en los tipos penales invocados al principio de este párrafo, el Tribunal se pronuncio sobre la no responsabilidad penal del acusado; por establecer que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que, de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente de autos, en los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Violencia Física; ya que con la declaración de los expertos, funcionarios y testigos, no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos en tales tipos penales; aunado a ello, no se contó con las declaración de algún testigo presencial que pudiera dar fe del aporte de las víctimas, en cuanto al robo y la violencia física, y tampoco hubo algún testigo que acreditara el dicho de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en cuanto a la resistencia a la autoridad, no habiendo aportes o elementos contundentes que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor de los acusados; razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la Representante Fiscal, como Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Violencia Física.
Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 46 años de edad, cédula de identidad N° 10.463.688, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná, quien manifestó: “…En fecha 07-09-2015, se realizó experticia medico legal a MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, evidenciándose Contusión equimótica en región escapular izquierda, con asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por seis (06), sin secuelas, de igual manera en esa misma fecha también se le realizó experticia medico legal a XXXX, evidenciándose, quien presentó Contusión equimótica y escoriada en hombro derecho y contusión equimótica y escoriada en rodilla derecha, con asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) días, sin secuelas, asimismo en esa misma fecha, se le practicó experticia medico legal a JOSÉ GREGORIO MAYORCA MONZÓN, evidenciándose contusión edematosa y equimotica en región cervicolateral derecha y contusión equimótica en región plantar derecha, con asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por seis (06) días, sin secuelas, es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿En virtud de los tres informes las victimas presentaron contusión equimotica, explíquele al tribunal que es una contusión equimotica? R) Es un traumatismo o una lesión ocasionada por cualquier objeto contundente de bordes no cortantes que ocasiona un morado en la piel que es la equimosis; ¿De acuerdo a lo que usted acaba de decir cuales son las características de la contusión equimotica cuando están escoriadas? R) Equimotica ya le dije que eran lesiones con morados y escoriadas es lo que coloquialmente conocemos como un raspón, es la laceración de la piel; ¿De acuerdo a esos resultados se puede determinar la data de esas lesiones? R) De acuerdo a la coloración de la equimosis nosotros podemos determinar el tiempo de evolución de dicha lesión, en este caso las lesiones violasias son menores de 5 días de ocurrido el hecho…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien manifestó no querer interrogar al experto.
A esta prueba se le otorga valoración favorable, toda vez que fuera aportada de forma idónea por el profesional calificado para ello, quien transmitió con sus plenos conocimientos técnicos y los propios devenidos de la aplicación de ellos al caso de autos, la acreditación de los exámenes realizados a las víctimas José Gregorio Mayorca, María de los Ángeles Martínez y XXXX
Esta testimonial es valorada por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que el antes identificado, es el experto que acredta las lesiones que sufren las víctimas del presente asunto, en ocasión a la situación que se suscita en su vivienda, y cuyo dicho fue en esencia congruentes y armónicos, tanto en su deposición voluntaria, como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer el dicho de éste con lo aportado por los testigos.
Se hizo constar igualmente, que verificada la presencia de los testigos y expertos, promoviditos por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de los funcionarios que realizaron la inspección del sitio del suceso, así como los que practican la experticia de regulación prudencial sobre las evidencias objeto del robo, en virtud de no haberse consignado sus documentales.
2. De la declaración de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre:
2.1. Compareció a juicio el funcionario ciudadano MIGUEL SÁNCHEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 46 años de edad, cédula de identidad N° 10.530.804, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario, quien manifestó: “…nosotros nos encontrábamos patrullando por el perímetro de la ciudad cuando recibimos el llamado del jefe de servicio, supervisor agregado Julio Moraima que nos trasladáramos al comando que ahí se encontraban unos ciudadanos quienes habían sido víctimas de supuesto robo en su domicilio, eso fue aproximadamente a las 2:00 a.m el 07 de septiembre, nos trasladamos al comando y nos encontramos a dichas victimas, procedimos a trasladarnos hacia el sector de Campeche a su residencia, estábamos en su residencia y verificamos que habían víctimas de robo, se habían llevado una bombona, supuestamente una plata de un susi, procedimos a dar un recorrido por el sector porque supuestamente ellos vivían por allí, visualizamos un grupo de personas que estaban allí al ver la comisión policial dieron un disparo y procedieron a huir introduciéndose a una casa que estaba sola por el sector, le dimos la voz de alto procedimos a introducirnos a dicha vivienda logrando avistar a dos dichos sospechoso y efectuamos su captura, procedimos a realizarle la revisión corporal encontrándole un chopo de fabricación casera y una bolsa grande de material sintético de color verde claro, supuestamente con una sustancia supuestamente droga, los esposamos lo metimos en la patrulla y lo trasladamos al comando para verificarlo en el sistema siipol y a esa hora no había sistema, procediendo a levantar el acta llevándolo al CICPC, para que lo reseñara y lo verificara, y supuestamente una menor dijo ser víctima de una violación. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿De que año fueron los hechos? R) del 2015; ¿Específicamente a que parte de Campeche se trasladaron ustedes? R) las colinas; ¿Cuándo ustedes llegaron al sitio que personas estaban allí? R) por ahí no había nadie, en la casa no había nadie, fue cuando nosotros empezamos a darle recorrido al sector cercano de la casa; ¿Cuándo ustedes ven a los sujetos ustedes fueron directo a esas personas a realizarle ese procedimiento? R) cuando ellos vieron a la comisión salieron corriendo y se introducieron a una casa sola que estaba por ahí; ¿En algún momento ustedes llegaron recibir información por parte de las víctimas quienes eran las personas que se había ingresado a la residencia? R) si ellos estaban de testigos, los que supuestamente había robado ellos estaban allí en la patrulla; ¿Ustedes llegaron a la casa a quines? R) los ciudadanos que supuestamente habían robado se montaron con nosotros en la patrulla a ver que había robado en su casa porque ellos tenían miedo de ir solos; ¿Estos ciudadanos le señalaron que las personas detenidas fueron la que se metieron en su casa? R) si; ¿En que momento las víctimas se ponen de acuerdo con ustedes e ingresan en la patrulla para buscar los presuntos autores del hecho? R) los ciudadanos que supuestamente robaron estaban en el comando, nosotros los montamos en la patrulla para ir a su residencia, llegamos a la residencia nos bajamos con cautela verificamos y entramos y no había nadie en la residencia, ellos nos dijeron que lo habían robado una bombona, una bicicleta y supuestamente una plata; ¿Las víctimas le indicaron cuantas personas entraron a su casa? R) si; ¿Cuantas? R) supuestamente que eran cuatro; ¿Cuantas personas detuvieron ustedes? R) a dos; ¿Alguna de esa persona se encuentra en la sala? R) una; ¿Puede indicarnos quien? R) el funcionario señalo al acusado; ¿Qué le incautaron al momento de revisar a estas personas cuando lo detienen? R) un chopo de fabricación casera; ¿Y la sustancia? R) supuestamente droga; ¿A quien se la incautaron? R) eran dos una la tenia el (señalo el acusado) y la otra lo tenia el otro; ¿En ese momento las víctimas le indicaron cual fue la participación del adolescente en ese hecho? R) si, el fue uno de los que se metió en la vivienda, que supuestamente le dio unos golpes al dueño e intento violar a la menor; ¿Cuándo ustedes logran avistar a esas dos personas fue en el mismo sector de Campeche? R) si por ahí cercana a la vivienda que ellos habían robado…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Quiénes son ustedes? R) yo y otro funcionario; ¿Cómo se llama el otro funcionario? R) Jean Carlos Sani; ¿Y las personas que fueron a poner la denuncia como se llaman? R) no me acuerdo; ¿La casa a donde usted llego estaba cerrada o abierta? R) estaba abierta; ¿Usted y Jean Carlos Sani entraron a la casa? R) si; ¿hasta donde entraron? R) hasta la sala y como vimos que no había nadie nos regresamos a buscar a las personas a verificar que se habían llevado; ¿Cómo a que hora aproximadamente llegaron a la casa? R) como a las dos de la mañana; ¿Y las víctimas como a que hora llegaron? R) ellos se vinieron caminando de su casa hasta la PTJ y de allí lo mandaron a la comandancia; ¿Y como a que hora llegaron aproximadamente al comando? R) como a las doce y pico; ¿Del día o la madrugada? R) de la madrugada; ¿Esas personas ante había estado en el CICPC? R) y allí no se la quisieron tomar y los mandaron al comando; ¿Ellos le dijeron a usted que ellos se fueron caminando de Campeche hasta la PTJ? R) si de Campeche hasta la PTJ; ¿Le llegaron decir a usted si del CICPC hasta la comandancia se fueron caminando? R) si caminando; ¿Ese grupo de personas que estaban haciendo antes de hacer el disparo? R) no le se decir; ¿Usted lo vio? R) si pero como eso estaba oscuro; ¿Aunque estaba oscuro usted logro ver quien le disparo a ustedes? R) no; ¿Aproximadamente cuantas personas habían en ese grupo? R) habían varios no le se decir con exactitud; ¿Ni un aproximado? R) no; ¿Todo ese grupo de personas se metió a la casa que estaba sola? R) no, no dos nada más; ¿Esa casa estaba habitada? R) estaba abandonada; ¿Qué había dentro de esa casa? R) un poco de botella, plástico para preparar droga; ¿A quien le incautaron el arma de fuego? R) el funcionario señalo al acusado; ¿Quine se la incauto usted? R) yo; ¿Cuáles eran las características de esa arma de fuego? R) era un chopo, prácticamente estaba oxidado y en vuelto en tripa de bicicleta; ¿Cómo eran las bolsas que incauto? R) una bolsa grande de material sintético de color verde claro con una sustancia supuestamente droga no se; ¿La otra bolsa como era? R) igual; ¿También era verde? R) si; ¿Qué hicieron con las cosas que incautaron? R) lo llevamos a la PTJ para ver si era droga, y no era droga y eso esta en el comando en evidencia; ¿Quién le dijo que no era droga? R) el CICPC; ¿Recuerda el nombre de esa persona? R) no; ¿Ese chopo tenía alguna munición dentro? R) no; ¿Usted lo reviso? R) si; ¿Ustedes tomaron declaraciones a las víctimas? R) si; ¿Cuántas personas eran? R) eran 4 la señora, el marido y los dos hijos; ¿A todos les tomaron declaración? R) no; ¿A quien? R) nada mas a la señora, el marido y a la que supuestamente iban a violar…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al funcionario, de la forma siguiente: “…¿Usted recuerda si las víctimas mencionarlo un nombre de las personas que había robado en la casa? R) ella dijo un tal Dilbert y el otro no recuerdo muy bien…”.
2.2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano JEAN CARLOS ZANNI RIVERO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad N° 16.315.690, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial del Estado Sucre, quien manifestó: “…Siendo las 2 de la mañana me encontraba patrullando y recibimos llamado telefónico para que nos trasladáramos al comando porque habían unos ciudadanos que habían sido objeto del delito de robo y de abuso, y se encontraba una menos, cuando llegamos al comando nos encontramos a tres ciudadanos 2 femeninas y un masculinos, me manifestaron que en su vivienda ubicada Campeche habían sido victimas de robo, nos trasladamos al lugar y nos percatamos junto con las victimas que se habían llevado varios objetos, cuando hicimos un recorrido por el lugar avistamos a varios ciudadanos y emprendieron veloz huida y dos de ellos se introducen en el interior de una vivienda y son capturados y se le realizó la inspección corporal encontrándosele s un chopo y envoltorios de presunta droga, notificándole a la central de radio del procedimiento y trasladándolos al comando, y manifestándole al fiscal del siguiente caso. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿En que fecha fue ese procedimiento que usted acaba de narrar? R) el año pasado no recuerdo el día exacto; ¿Cuándo usted dice estábamos patrullando a quien se refiere usted? R); mi persona y Miguel Sánchez; ¿Qué fue lo que le dijeron que estaba pasando? R); Que varios sujetos estaban en una casa y que quisieron abusar de una menor de edad y que se llevaron varias pertenencias de estas personas; ¿En que sitio especifico les dicen que se suscito el hecho? R); En las colinas de Campeche; ¿Cuándo llegan al sitio que encontraron? R); Entramos a la vivienda a ver si encontramos algún ciudadano, no había alguien solo encontramos todo desordenado y tirado, y el señor manifestó que le habían quitado unas pertenencias; ¿Cuándo usted se traslada a la casa de las personas quien se traslada con ustedes? R); el señor, la esposa, la niña y dos menores mas de aproximadamente 7 años; ¿Usted personalmente se entrevista con estas victimas? R) ;si y nos trasladamos al sitio donde había ocurrido todo; ¿Estas personas con quien ustedes se entrevistaron las personas quienes fueron las personas que cometen esos hechos? R); No pero si nos dan las características y cuando aprehendemos a los ciudadanos ellos nos dicen que coinciden con los que se metieron en su vivienda; ¿Estas personas detenidas tienen la misma vestimenta que les manifiesta las victimas tenían los autores del hechos? R); Si. ¿Estas victimas se encontraban con ustedes al momento de la aprehensión de los autores? R);No, ellos se quedan en su vivienda y a tres o cuatro casa se le da captura a estos ciudadanos; ¿En algún momento las víctimas reconocen a los ciudadanos como los autores? R); Si, ¿en que momento? R); Cuando paramos la patrulla fuera de la casa de ellos y vamos trasladando a los ciudadanos hasta la patrulla y ellos los ven, ellos estaban parados frente a su casa; ¿En algún momento estas personas llegan a especificarles que hizo cada uno de los detenidos? R) ; Nos indicaron que varios de ellos se llevaban varias cosas de su casa y que uno de ellos quiso abusar de la menor de edad; ¿A que hora termino todo ese procedimiento? R); Como a las cuatro y media o cinco de la mañana; ¿a cual de estas le encuentran el chopo? R); Al menor de edad; ¿y la presunta droga? R); Al menos de edad y al adulto también eran dos envoltorios; ¿Dónde tenia la droga el menor? R); en las partes victimas porque el tenia un Chor sin bolsillo, y al otro en el bolsillo derecho; ¿en que parte se le incauto el chopo? R); del lado derecho en la cintura; ¿la aprehensión fue en Campeche? R) Si a pocos metros de la casa de las víctimas; ¿Las víctimas teñían lesiones? R); La niña tenia las dos rodillas raspadas y los codos y el padre un golpe en la cabeza; ¿Le manifestaron si esas lesiones fueron hechas por los autores? R); Si que fue producto de las personas que se habían metido…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿A que hora llego usted al sitio del suceso? R); a las 2 de la mañana; ¿y a que hora al comando? R); como a las 4 a 4 y 15 de la mañana; ¿a que hora llagan al comando? R); 4 y 30; ¿Cómo se llaman las víctimas? R); no recuerdo exactamente; ¿Cómo era la vestimenta que le dijeron las víctimas que tenían los autores? R); Una de Bermuda negra con rayas amarilla, dos de Jean negro y suéter blanco, eran cinco no recuerdo a todos; ¿las víctimas le llegan a decir el nombre de las personas? R) no, solo la vestimenta; ¿le dicen si usaban algún otro tipo de prenda de vestir? R); no; ¿si tenían el rostro tapado? R); No; ¿Si ellos conocían a los sujetos? R); Si que eran del sector; ¿Cuándo llegan a la casa estaba abierta o cerrada? R); Abierta; ¿la casa la cerraron? R); Si, cuando llegamos al sector y luego les prestamos la colaboración para que sacaran una cosas como en eso de las 6 de la mañana; ¿Que mecanismo usaron ellos para cerrar la puerta? R) Un candado pequeño; ¿Qué estaban haciendo esas personas? R); No se decirle cuando ellos nos ven se dispersan rápido; ¿Cuántas personas eran? R); como 7 mas o menos; ¿Quién decomiso el chopo y las bolsas? R); Yo, porque yo le hice la revisión a un y mi compañero al otro ciudadano; ¿Cómo eran las bolsas? R); de regular tamaño, una verde y otra amarilla; ¿Qué hicieron con esas bolsas? R) las trasladamos al CICPC; ¿Qué le manifestaron de esa evidencia? R); Del chopo no nos dijeron nada, y de la droga que no era droga, eso fue después que le hicieron las pruebas; ¿Cuánto tiempo paso desde que las entregan y le dicen que no era droga? R); como media hora; ¿Quién reviso el chopo usted o Sánchez? R); yo; ¿tenia concha? R);No, pero olía que estaba recién disparado; ¿a ustedes le dispararon? R);Si, nos hicieron varios disparos pero no sabemos si fueron realizados con ese chopo; ¿En que condiciones se encontraba ese chopo? R) Un poco deteriorado…”.
Estas testimoniales son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por el testigo, se constata que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación del acusado en el hecho objeto de juicio, en lo que respecta a las lesiones de José Gregorio Mayorca y María José Mayorca Martínez, y los actos lascivos en contra de XXXX.
3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano JOSÉ GREGORIO MAYORCA MONZÓN, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad N° 13.631.004, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio jardinero, quien manifestó: “…Un domingo yo estaba durmiendo normal y escuche que me estaban llamando y me dijeron Michel y le dijo a mi mujer que me estaba llamando allá afuera y salgo y veo que estaban y entraron cuatro personas para mi casa y empezaron a darnos golpes y dije que paso allí y me dijeron que me fuera de allí y yo me fui y cuando me fue veo que la hija mía no estaba allí y veo después que la están persiguiendo y me puse triste y después ella se escondió y ella se escondió y me dijo que la estaban manoseando y de allí me fui con mis hijos a buscar ayuda en la policía porque quien me iba a ayudar a mi pues y ahora ve el caso que esta pasando y ellos entraron así encapuchados y estaban raros no se. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la victima y testigo en la forma siguiente: “…¿En que fecha ocurrieron los hechos? R) Un domingo como a las 02 de la mañana; ¿En que echa fue eso? R) En el año 2015, no recuerdo la fecha; ¿Donde estaba usted durmiendo? R) En Campeche, en mi cuarto; ¿Usted estaba durmiendo con su esposa? R) Si y mis hijos también estaba alli; ¿En el mismo cuarto? R) Si, estábamos en el mismo cuarto; ¿Allí hay un dos cuartos? R) Yo estaba durmiendo en uno y mis hijos en otro; ¿Cuántos hijos son? R) 4; ¿Qué edad tienen? R) La mayor tienen 15 años, el otro tiene 14 años, uno de 13 y uno de 12 años; ¿Usted supo en ese momento quien lo estaba llamando? R) No se porque a esa hora salir es un peligro y no supe quien me llamo y ellos entraron; ¿Cuándo usted dice que ellos entraron a quienes se refieren? R) Entraron a mi casa cuatro personas; ¿Quines eran? R) Uno que lo llaman Jordan, entro otro que lo llaman Alonzo, entro otro que lo llaman Adrian y otro que lo llaman XXX; ¿Algunas de estas personas que usted mencionan se encuentran esta sala? R) Si este es uno (señalando al acusado); ¿De los que usted menciono quien es? R) El vive por donde yo vivía porque ya no vivo allí; ¿El muchacho que usted señala aquí en sala quien es? R) Es XXX (señalando al acusado); ¿Quién le daban golpes a usted? R) Toditos me daban golpes a mi y a mis hijos, toditos; ¿Usted tiene conocimiento del porque le decían que se fuera de allí? R) Supuestamente con el tiempo querían quedarse con mi casa porque esa es como un escondite, es una cueva; ¿En ese momento a usted le robaron algo de su casa? R) Todo, me quitaron todo; ¿Usted observó en ese momento si alguna de esas cuatro personas estaban armadas? R) No, lo que estaban es cuando se toman una pastilla, hacían cosas que no deben hacer; ¿De que forma lo amenazaban? R) Que me fueran de allí sino mis hijos iban a morir; ¿En ese momento sus otros hijos que hacían? R) Ellos le daban golpes a ellos y me llevaron para microcar por Toyota por allá abajo y me llevaban para allá; ¿De que manera te ayudaban? R) Todos se metieron allí y me decían papi; ¿Y su esposa que hacia? R) Ella gritaba; ¿Cómo fue la situación de su hija nen ese momento? R) Ellos me daban golpes y cuando veo así no veo a mi hija y mi mujer me dice se llevaron a la hija mía y después mi hija se escondió y le pregunte que te hicieron, me dijo papá me manosearon y ella estaba toda raspada por el hombro y las piernas; ¿Eso quien se lo dijo a usted? R) Ella misma, María José me lo dijo; ¿Diga usted al tribunal en que momento ellos dejaron de golpearlo? R) Desde el momento que nosotros salimos corriendo hacia la policía, mis hijos y yo; ¿A que policía fue usted? R) A la Estadal la que queda por Boca de Lobo; ¿Cómo sabe usted que eran estas personas si estaba encapuchado? R) Porque reconocí a uno que llaman Jordan, se levanto la capucha; ¿Y como reconoció a los demás? R) Porque los vi, solo uno estaba encapuchado; ¿XXX estaba encapuchado? R) No, el entró normal sin nada; ¿Anteriormente usted tuvo problemas con estas personas? R) Ellos una vez fueron donde yo vivía, hace tiempo como cuatro, cinco o seis mese atrás fueron para la casa y me dijeron que cuando me fui de allí y lo que querían era quedarse con mi casa; ¿Ellos lo acusaron a usted de algún robo? R) No; ¿Usted tenia confianza con esas personas? R) No, pero yo soy buena gente demás y llagan a mi casa y yo les daba comida a ellos; ¿Después de esto usted ha recibido algún tipo de amenazas? R) Si, y la gente de donde yo vivo me quieren ver muerto; ¿Y porque lo quieren matar a usted? R) Porque la envidia es una cosa fuerte…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la victima y testigo, en la forma siguiente: “…¿A que hora llegó usted a la policía del Estado? R) Llegué como a las 3; ¿De la mañana o de la tarde? R) Era de madrugada todavía; ¿En que medio de transporte usted se fue para la policía? R) Corriendo y caminando hasta que llegué allí; ¿Se fue solo? R) No, con toda mi familia; ¿Usted se fue directo de su casa a la policía? R) Si de donde yo vivía; ¿En donde usted vivía? R) Villa Caribe Azul, queda detrás de la Toyota; ¿Antes de ir a la policía usted fue para algún otro sitio? R) No; ¿Ellos estaba encapuchados o estaba encapuchado Jordan? R) Solo Jordan nada mas y como estaba oscuro reconocí a uno que estaba encapuchado y era Jordan; ¿De color era la capucha? R) Negra; ¿Qué tenia la capucha que usted lo reconoció? R) Tenía descubierto los ojos y lo reconocí; ¿Y usted conoce a las cuatro personas que usted mencionó? R) Solo los veía; ¿Y usted le dio comida en su casa? R) Si pero no tengo confianza con ellos; ¿Usted sin tener confianza le da comida a una persona en su casa? R) Si porque yo soy buena gente demás y esto me pasa por pendejo; ¿Usted estaba allí cuando le quitaron todo de su casa? R) No, yo estaba en la policía; ¿Cuándo usted se fue para la policía cerro la puerta? R) No, yo dejé todo eso así; ¿En algún momento a usted y a su familia lo amenazaron con algún arma de fuego? R) Ellos estaban sin armamento, sino nos fueran matado, ¿Cómo usted sabe que las personas están empastilladas? R) Porque hacen cosas que no deben ser, ellos llegaron transformados; ¿Cuántas veces lo habías visto a ellos? R) Varias veces porque ellos pasaban por mi casa; ¿Por qué usted dice que los vecinos le tienen envidia? R) Porque yo trabaje jardinería con gente de clase y visto a mis hijos bien y yo también visto bien, me regalaban zapatos y ropa y me imagino que eso es envidia porque quemas, se querían quedar con mi rancho y no me faltaba nada ahí; ¿Usted ha estado detenido alguna vez? R) No; ¿Por qué usted dice que su casa es una cueva, un escondite? R) Porque mi casa es como dos metros, una cuadra y hay un latón, después de ese latón se entra a mi casa; ¿Qué tiempo tuvo usted viviendo allí? R) Yo tenía 12 años viviendo allí. Es todo…”.
3.2. Compareció a juicio la testigo ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 33 años de edad, cédula de identidad N° 22.626.085, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio del hogar, quien manifestó: “…La noche que pasó los hechos, los niños llegaron a las 2 de la mañana, tocaron la puerta alterados, no dejaron ni siquiera que yo abriera la puerta, llegaron pegándole grito a mi esposo que abriera y que no saliera por la parte de atrás porque era peor, cuando yo agarré la llave que abrí la puerta mi esposo salió para afuera y uno de los niños halo a mi esposo por el brazo, diciéndole que en ese barrio se habían perdido varias cosas y por lo tanto el tenía que abandonar el rancho porque sino lo iban a matar a el, agarraron y le dieron un golpe en la cara, mi esposo se metió para dentro corriendo, ellos se metieron para dentro para mi rancho, empezaron a darle golpes a mi esposo y a mis niños, a la hembra me la agarraron y empezaron a forcejearla, la niña se metió para que no le dieran golpes a su papá, uno de ellos le dio un golpe a mi hijo, al ultimo, le dio una patada en el pecho, la hembra como pudo salió corriendo para afuera, la niña se escondió y cuando ellos se dieron cuenta que la niña salió corriendo para afuera se le pegaron atrás, entonces los niños empezaron amenazarme diciendo que cuidado le echaba paja con la policía, porque me iban a matar a mis hijos y a mi esposo, a los otros tres varones también le dieron golpe, a mi esposo le dieron golpe en la cara y le dieron patadas en el estomago, llegaron y me dijeron a mi no nos eche paja con la policía porque sino los voy a matar a tu esposo, a ti y a tus hijos, entonces me dijeron que sacara todos los corotos del rancho y que me fuera de ahí, porque sino me iba a quemar con to9do y rancho a mi y me dijeron 5 y no los veo, lo único que nyo pude recoger fue la cartera con las cédulas de mis niños, cuando regresé a buscar un poco de ropa me encontré que habían desconectado la bombona de la cocina y se la llevaron y una bicicleta de mi sobrino que se habían llevado, la mitad de la comida que tenia en la nevera y se llevaron la mitad de la ropa, se llevaron un teléfono, no se en que mano esta el teléfono, las prendas, entonces ellos viven amenazándonos, me mandan amenazas que si no retiro la denuncia va a pagar uno de mis sobrinos, me mandaron una amenaza diciéndome que retire la denuncia que el niño es bueno, yo prácticamente me quedé en la calle, no tengo donde vivir porque los niños buenos que se metieron en mi casa me dejaron en la calle, dejaron a mis niños sin estudios, sin casa, tengo que estar viviendo arrimada, aparte de vivir arrimada vivo amenazada, todos los días recibo amenazas, nueva, me quitaron televisor, me quitaron nevera, me quitaron escaparate, me quitaron la mesa y lo que no se llevaron lo partieron, el rancho me lo volvieron un desastre, conforme yo estoy declarando, estoy reclamando mis derecho y ellos tienen que pagar los que le hicieron a mis hijos porque lo dejaron sin estudios y son casa, tengo que trabajar para volver a empezar de nuevo para que mis hijos tengan su casa nuevamente y sus estudios, porque yo como madre no voy a tener mis hijos en la calle de vago y que le vayan hacer maldad a otras personas, yo si trabajo para darle buen ejemplo a mis hijos no un mal ejemplo y trabajo para darle un plato de comida, no un arma para que salgan a la calle amenazar a la gente y a matarla y a quitarle su casa y siempre estoy pendiente de mis hijos, no los dejo en la calle botado para que se críen en la calle. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la victima y testigo en la forma siguiente: “…¿Usted recuerda la fecha de los hechos? R) Creo que fue finalizando agosto o septiembre, en verdad no recuerdo; ¿Cuándo usted dice los niños que llegaron a las 2 de la mañana alterados a quienes se refieren? R) Los amigo del niño (señalando al acusado) Jordan, Adrian Presilla y Alonzo; ¿Explique de que manera ellos llegaron alterados? R) A el, a mi esposo lo llamaban el Michel, entonces llegaron alterados pegando gritos llamando a el y era una persona y entonces fue a buscar refuerzo es cuando llegaron 4 y estaban tumbando la puerta y le dieron una patada a un perro que tenia en mi casa y yo no había quitado bien el candado de la puerta y ellos entraron y golpearon a mi esposo y le dieron en la cara y le dieron patadas y mi esposo en ningún momento los agredió a ellos y mi hija empezó a llorar y se metieron para el cuarto de mis hijos y me montaron en la cama y loes dieron golpes, tenían la cara forrada, la mitad de la cara; ¿Quién tenia la cara forrada? R) El niño aquí presente (señalando al acusado) y Jordan; ¿Cómo es eso que este niño tenia la cara forrada? R) Tenia media cara tapada, lo único que se le veían era los ojos, el pensó que yo no lo iba a reconocer (señalando al acusado); ¿Qué le hizo reconocerlo a el? R) El cuerpo, la forma de hablar y la postura; ¿Usted tiene conocimiento si esta persona en algún momento se quito la capucha? R) No, estando dentro de mi casa no se la quitó; ¿Y cuando golpearon a su esposa aún tenían la capucha? R) Si; ¿Quién de esas esposa le dio el halón a su esposo? R) El que llaman Alonzo; ¿Alonzo tenia capucha? R) No; ¿Quiénes golpearon a su esposo y a sus hijos? R) Alonzo, Adrian Presilla y Jordan, el acusado no golpeo a mis niños, pero le sacó un cuchillo a uno de mis niños; ¿Qué hizo el acusado con ese cuchillo? R) Amenazó a mi hizo y se le fue encima; ¿Cuál es el nombre de sus otros hijos? R) José Gregorio, Manuel Jesús y Daniel Alejandro; ¿Usted tiene conocimiento del porque les decían que abandonaran el racho? R) Si porque hubieron rumores en el barrio donde decían que el jefe de ellos decía que el rancho de Michel era un buen escondite para hacer sus fechorías; ¿Explique al tribunal porque agarraron a la niña cuando empezaron a forcejear? R) Ellos la agarraron por el brazo, intentaron llevársela y ella como pudo se escondió y se puso a llorar; ¿A que se refiere con forcejear? R) La agarraron entre los dos como que la niña fuera una muñeca de trapo, porque los acusados seguían mucho a mi niña y el acusado aquí presente le decía en casa de una vecina que gustaba de ella y que el quería que ella fuera su novia; ¿En ese momento en que a usted la amenaza que si echaba paja la iba a matar, quienes la amenazaba a usted? R) Los cuatro, ellos me decían que si le echaban paja a la policía le iba a volar los sesos a mi esposo para que los niños lo vieran morirse; ¿Además del acusado los otros tenían ama? R) En el momento que ingresaron a mi casa no tenían arma y el acusado tenia un cuchillo en el koala que tenia y un chopo desarmado; ¿Usted vio ese cuchillo en la casa? R) Si; ¿Y el chopo lo vio en la casa? R) Si ; ¿En que momento usted observó que el acusado tenia un chopo dentro de la casa? R) En el momento que el le sacó el cuchillo para amenazar a mi hijo el chopo se le cayó porque tenia el bolso abierto; ¿El tenia en uso ese chopo? R) No; ¿En algún momento el acusado llegó a golpearla a usted? R) No; ¿Y a sus hijos y a su esposo? R) A mi hija si le puso la mano encima; ¿A que usted se refiere que le puso la mano encima? R) El empezó a forcejear con ella y es cuando ella se le escapó; ¿Y a usted? R) No, a mí quien me dio golpe fue Adrian Presilla; ¿Qué hora era aproximadamente cuando usted regresó a su casa a buscar ropa? R) 03:30 ; ¿Y donde estaba usted después que salió de su casa? R) Salí corriendo por detrás de la chocolatera; ¿Cuándo usted salió corriendo hacia donde se dirigió? R) Hacia la Comandancia de la policia, el acusado aquí presente después de lo que paso con la policia el fue dos veces, llego rascado con un hermano de su protegido amenazando a mi esposo pero yo no quise denunciarlo porque estaba rascado pero el después regresó otra vez y es cuando se metieron para mi casa; ¿Qué fue hacer el a su casa? R) El fue a mi casa con el hermano de su protegido; ¿Quién es su protegido? R) El Chino Chepa; ¿Por qué el fue? R) Fue a amanerarlo porque en ese barrio ellos están atenidos a robarse unos con otros; ¿Cómo usted le consta que ellos se llevaron esas cosas? R) Porque los únicos que fueron para ala son ellos, nosotros no hemos tenido problemas con nadie y todo me lo quitaron ellos, lo único que me dejaron fue la ropa de mis hijos; ¿Usted llego a observar o vio algo que le permitiera concluir que fueron ellos los que se llevaron eso? R) Ellos se metieron y revolvieron todo en la casa y mi hijo estaba enfermo y a ellos no les importó; ¿Su hija en algún momento llegó a comentarle que el acusado o los demás le habían hecho algo? R) No, ella llegó fue llorando y los hermanos salieron para afuera y es cuando ella regresó llorando y como pudo ella se escondió; ¿Sus otros hijos en donde están, son usted? R) Si…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la victima y testigo, en la forma siguiente: “…¿Usted a que se dedica? R) Del hogar, de limpieza; ¿Usted trabaja para otra casa como personal de limpieza? R) Si; ¿En que medio de transporte se fueron ustedes para la policía? R) Corriendo por la calle; ¿Desde donde se fueron corriendo? R) Desde donde yo vivía, por la Toyota y Caiguire, por toda esa calle; ¿Ustedes se fueron directamente para la policía? R) Si ; ¿Fueron algún otro sitio además de la policía? R) Nada más para la comandancia de la policía; ¿Usted tenía algún tipo de rato con estas personas que se metieron en su casa? R) No, yo por ahí no trataba a nadie; ¿Algún momento ellos fueron a su casa y usted les brindo un plato de comida? R) No, ellos en ningún momento me cayeron bien, me caían como un bloque en el estomago; ¿Alguna vez ellos habían entrado a su casa? R) No; ¿Usted tiene conocimiento si en algún momento que usted no estuvo en su casa, su esposo les dio algún plato de comida como visita? R) No; ¿A que hora llegaron ustedes a la policía? R) No se porque por la desesperación no se a que hora llegamos allá; ¿Cuándo ustedes se fueron para la policía quedó alguien en la casa? R)No ; ¿Ustedes cerraron la casa o quedó abierta? R) Quedó abierta; ¿La casa quedó abierta desde que ustedes se fueron hasta que volvieron? R) Si; ¿Usted vio a alguien sacando de su casa la bombona, la bicicleta, la mitad de la comida que usted dejó en la nevera, la mitad de la ropa, el teléfono y el televisor y la mesa? R)No, porque eso lo hicieron al otro día en que fui a poner la denuncia y cuando volví a la casa no había nada ; ¿Cuando usted regresa a su casa? R) Yo fui a los dos días; ¿La casa quedó abierta por esos dos días? R) Se habían volado el candado y no conseguí nada en la casa y lo único papeles que tengo son los papeles de la nevera; ¿Su esposo ha estado preso en alguna oportunidad? R) No…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la victima y testigo, de la forma siguiente: “…¿Cómo se llama su esposo? R) JOSÉ GREGORIO MAYORCA; ¿Sabe usted cuando el volvió a su casa después del acontecimientos? R) El vuelve cuando yo volví, el volvió conmigo; ¿A los dos días? R) Si…”.
3.3. Compareció a juicio la testigo ciudadana XXXX, venezolana, de 15 años de edad, cédula de identidad N° 28.752.485, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio estudiante, quien sin previo juramento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 214 del COPP concatenado con el artículo 537 de la LOPNNA, manifestó: “…Como a las 2 de la mañana estábamos durmiendo, en la casa estamos mis hermanos, mi mamá, mi papá, un primo y yo, llegaron ellos dos ](señalando al acusado),que están preso, llegaron dos más y estaban con un trapo que les tapaba la cara y le solo se le veían los ojos, llegaron a la casa dándole patadas a la puerta y entraron a la casa y empezaron a darle golpes a mi papá, a mi mamá y me dieron golpes a mi y después vine yo y salí corriendo porque les estaban dando golpes a mi papá y a mi mamá y ellos estaban empastillados y me agarraron a mi y me sacaron para afuera y me empezaron a meter las manos por las tetas y me tocaron los senos y mis hermanos salieron corriendo y mi papá y mi mamá estaba golpeados y después fue que salimos corriendo y nos dijeron que nos iban a matar a nosotros con una escopeta y nos iba a sacar los sesos a nosotros y le dijeron a mi mamá que no le echaran paja con la policía porque sino también la iban a matar, fue cuando salimos corriendo para PTJ no nos pudieron dar un apoyo y fue cuando fuimos para la comandancia y nos dieron un apoyo y fuimos para mi casa y nos ayudaron y solo agarramos una ropa y se estaban llevando todo, hasta la comida que mi mamá había hecho se la llevaron, se llevaron una bicicleta del primo mío y se llevaron una bombona porque ellos estaba asustado porque iba a llegar la policía y solo se llevaron esas cosas, Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la victima y testigo en la forma siguiente: “…¿Recordaras la fecha de los hechos que acabas de narrar? R) No recuerdo porque yo estaba tratando de no recordarme nada de lo que había pasado; ¿Me puedes decir quienes son los dos que dices que están presos? R) Los otros dos; ¿Quiénes son los que están presos? R) XXX y Jordan ; ¿Están en esta sala alguno de esos dos que acabas de mencionar XXX o Jordan? R) XXX (señalando al acusado); ¿Quines tenían un trapo en la cara? R) XXX que es el (señalando al acusado) y Jordan; ¿Cómo tu sabias que eran ellos? R) Porque los reconocí que eran flaquitos y se que eran ellos; ¿Ellos tenían la parte de la cabeza tapada? R) Si, tenían una gorra; ¿En esos momentos ellos llegaron a llamarse por su nombre o por algún apodo? R) No; ¿Se comunicaba de alguna manera entre ellos? R) No, Adrian estaba dándole golpes a mi mamá XXX estaba pendiente de quien venia y Alonzo y Jordan estaban dándole golpes a mi papá; ¿XXXt golpeo a su papa o a tus hermanos? R) Si lo golpeaba normal mientras veía quien venia; ¿A quien golpeaba XXX? R) A mi papá; ¿Quién te agarró cuando tu sales corriendo? R) XXX y el otro Jordan; ¿Quién te tocó los senos? R) Los dos, XXX y Jordan; ¿Cómo fue eso? R) Me halaban; ¿Cómo te agarraban los senos? R) Me metían la mano en el cuerpo mío y me agarraban los senos ; ¿Te tocaron tus partes intimas o alguna otra parte del cuerpo? R) Nada más me metieron las manos en los senos y me agarraban esta parte así; ¿A quienes se les montaron encima y porque? R) Los tres hermanos míos se les montaron encima porque ellos vieron que me metían mano y fue cuando yo salí corriendo; ¿En ese momento XXX y Jordan te amenazaron de alguna manera? R); No ¿Sabes que es amenazar? R) Si; ¿Te amenazaron? R) No; ¿Te distes cuentas si alguno de ellos tenía alguna arma de fuego o un cuchillo? R) XXX tenía un cuchillo; ¿Qué hicieron con ese cuchillo? R) No me di cuenta pero Adrian si tenía un bolsito de lado y no vi que tenía allí; ¿Quiénes Adrian? R) Al que están buscando; ¿Cómo se llaman tus hermanos? R) JOSÉ, MANUEL y DANIEL; ¿Qué les dijeron a ustedes en la PTJ? R) Que no nos podían ayudar porque estaba una sola persona allí quien fue que nos atendió; ¿En que momento ustedes fueron a la casa y a que casa fueron? R) A la casa de uno, fuimos con el policía a buscar la ropa; ¿Cuándo ustedes fueron a la casa? R) Cuando llegamos allá a la comandancia fue cuando dos policías nos dieron apoyo para ir a buscar un poco de ropa y para ver si veían a uno de los que se metieron para la casa; ¿Quién se estaba llevando todo cuando ustedes fueron a la casa? R) No se, los que se metieron para allá fueron ellos, me imagino que fueron ellos cuatro porque ellos fueron los que se metieron para allá; ¿En ese momento quien se estaba llevando algo? R) No vimos quien se estaba llevando algo; ¿Cómo tu sabes que estaban asustado cuando se estaban llevando algunas cosas? R) Porque le dijeron a mi mamá y a mi papá que no le echaran paja con los tombos y ellos estaban esperando que saliéramos para llevarse las cosas; ¿En ese momento saliste corriendo para alguna parte? R) Yo salí corriendo para donde mi mamá y mi papá y de allí nos fuimos corriendo; ¿En donde estabas tu cuando XXX y Jordan te tocaron los senos, en que parte de la casa estabas? R) Estaba afuera de la casa, por la parte de adelante; ¿XXX llegó a golpear a tu mamá? R) No, a mi papá; ¿Y a tu mamá? R) No; ¿En algún momento tú has tenido algún trato con XXX? R) Primero yo lo trataba antes porque éramos amigo pero después dejé de tratarlo por la forma que era, porque el andaba con esos malandros; ¿En algún momento el llegó a proponerte ser su novia o algo parecido? R) Si; ¿Qué tu le dijiste cuando el te propuso ser su novia? R) Que no; ¿Por esa situación llegó haber algún problema? R) No se…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la victima y testigo, en la forma siguiente: “…¿A que hora ustedes llegaron a la policía? R) Como a las 4 o 3; ¿De la madrugada o en la tarde? R) En la madrugada; ¿Con quienes fueron? R) Con mis hermanos; ¿Eso fue en la Policía del Estado, Nacional u otro cuerpo policial? R) En la Policía del Estado; ¿En donde queda? R) No; ¿Cómo a que hora llegaron a su casa? R) Como a las 4; ¿De la tarde o de la madrugada? R) De la madrugada; ¿En algún momento tú llegaste ver alguna escopeta? R) No; ¿Cuándo ustedes se fueron de la casa la casa quedó abierta o cerrada? R) Cerrada; ¿Cuándo tu papá cerro la puerta? R) Cuando nos fuimos para la policía; ¿Y cuando regresaron la puerta estaba abierta? R) Si; ¿Tu vistes a las personas cuando se estaban llevando las cosas de tu casa? R) No; ¿Después de esa madrugada que tú regresas a tu casa con la ayuda policial llegas nuevamente a tu casa? R) Cuando fuimos con la policía a buscar la ropa de allí no he ido más para mi casa; ¿xxx llegó a ir a tu casa cuando ustedes eran amigos? R)Si ; ¿Quines estaban en tu casa cuando xxx llegó a tu casa en momentos anteriores? R) Mi papa, mi mamá y mis hermanos y mi primo, el llegaba a saludarme; ¿Cuándo el llega a tu casa a saludarte tus padres estaba allí? R) Si; ¿Tu papá o tu mamá han dado comida? R) No; ¿Tu papá ha estado alguna vez detenido? R) Si; ¿Cuándo y porque? R) Yo estaba muy chiquita y no me acuerdo de eso…”.
La declaración de estas víctimas es valorada por este Juzgado en su justo valor, ya que si bien es cierto narran lo acontecido desde el punto de vista de su vivencia personal, no es menos cierto que no acreditan la comisión de todos los tipos penales que imputa el Ministerio Público, siendo en oportunidades estos medios de prueba contradictorios en varios aspectos, pero si acertados en lo que se refiere a la situación en que se producen las lesiones, como consecuencia de la acción desplegada por los golpes, y el particular, en que la adolescente xxxx, es tocada en sus partes intimas, por lo que en lo que se refiere a estos últimos particulares, este Tribunal valorará de forma positiva las declaraciones de estos medios de prueba, haciendo una exposición mas detallada de estas indicaciones mas adelante, al momento de otorgarle el valor que corresponde.
4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-3486, de fecha 07/09/2015, suscrito por el Dr. Alexander García, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado a MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, el cual arrojo como resultado: CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DIA. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SEIS (06) DÍAS. SIN SECUELAS. El cual corre inserto al folio 31 del presente asunto penal.
4.2. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-3488, de fecha 07/09/2015, suscrito por el Dr. Alexander García, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado a xxxx, el cual arrojo como resultado: contusión equimotica escoriada en hombro derecho. CONTUSIÓN EQUIMOTICA Y ESCORIADA EN RODILLA DERECHA. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DIA. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SIETE (07) DÍAS. SIN SECUELAS. El cual corre inserto al folio 32 del presente asunto penal.
4.3. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-3484, de fecha 07/09/2015, suscrito por el Dr. Alexander García, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado a JOSÉ GREGORIO MAYORCA MONZÓN, el cual arrojo como resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN REGIÓN CERVICOLATERAL DERECHA. CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN REGIÓN PLANTA DERECHA. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DIA. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SEIS (06) DÍAS. SIN SECUELAS. El cual corre inserto al folio 33 del presente asunto penal.
Se aprecian en su totalidad los exámenes Medico Legales, incorporadas por su lectura, por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes del experto, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de unas lesiones.
Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, y Experticia de Regulación Prudencial, realizada a los objetos robados, este Tribunal no las valora, por no ser incorporadas al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.
5. De la declaración de los testigos de descargo:
5.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano LUÍS DE JESÚS CARRASQUERO DONQUIS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 55 años de edad, cédula de identidad N° 7.522.628, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio marino, quien manifestó: “…Bueno yo vine porque el señor puso la denuncia en contra del muchacho, porque el dice que a el lo robaron y eso es falso, porque este muchacho fue a buscar una bombona que se habían robado, y es falso que se metieron para adentro, y el azote de barrio es ese señor, es tanto así que después que el se fue ya no se han perdido nada, y el es drogadicto y se dedica es a robar para mantener el poco de muchachitos que tiene. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo, en la forma siguiente: “…¿Usted recuerda que día paso eso que usted esta narrando? R); de fecha no recuerdo; ¿recuerda el año? R); el año pasado; ¿usted dice que el señor lo robaron a quien se refiere usted? R); el que puso la denuncia yo lo conozco como el Niche no se su nombre; ¿Hace cuanto tiempo usted conoce al Niche? R); desde que vivió allí como hace seis años; ¿Usted sabe a que se dedica el Niche? R); limpiando patios por allí cuando le salía y como le dije robando por allí; ¿Por qué usted dice que el Niche era un azote de barrio? R) porque el se metía siempre en las casas el que debería estar preso es el y no el muchacho; ¿después de que el Niche se fue se han seguido metiendo? R);No, no se ha perdido mas nada, eso esta tranquilo ahorita; ¿De quien era la bombona que se había robado el Niche? R); de Maribi que es también testigo; ¿Cómo usted sabe que pasaron los hechos como usted lo esta diciendo? R); porque yo pase en ese momento, porque esos muchachos no se metieron en ninguna casa; ¿Cuánto tiempo usted estuvo allí? R); como media hora porque me fui a dormir porque andaba echándome unos palos con unos muchachos; ¿a cuantas personas usted vio allí? R); a el y otro muchacho que esta detenido; ¿Cómo se llama? R) Yerson; ¿usted llego a ver si ellos tenían algún arma de fuego? R); no; ¿usted vio si tenían algún otro objeto que hayan sustraído de la casa del Niche? R); tampoco…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿usted llego a observar en algún memento al que usted describe como el Niche robándose esa bombona? R) no, la otra testigo fue la que me dijo que esa bombona era de ella; ¿Cuándo usted dice que el muchacho solo fue a reclamar la bombona a quien se refiere? R); al muchacho señalando al acusado; ¿Cómo puede a dar fe que ellos fueron a buscar eso? R); porque yo estaba allí cerca y ellos le dicen Niche venimos a buscar la bombona de maribi que tu se la robaste, ¿usted llego a verlo robando algún rancho? R); Si a la señora del racho del frente de mi casa se llevo unas planchas de sin; ¿usted tiene conocimiento si estas personas denunciaron en algún momento al Niche? R); no lo denunciaron; ¿después que usted se toma esos trago se encontraba totalmente sobrio? R); bueno y sano no tome mucho; ¿Cuándo usted se va del sitio el muchacho que usted señala y el otro se quedaron allí? R) Si ellos se quedaron; ¿Usted puede dar fe de lo que ocurrió después que usted se fue? R); no porque yo no estaba; ¿usted puede dar fe que ellos después que usted se fue ellos no entraron al racho? R); no porque ya no estaba allí, pero mientras estuve allí no; ¿En algún momento maribi le dijo si recupero la bombona? R); no me dijo no sabre decirle; ¿usted tiene conocimiento el porque ellos se fueron a reclamarle la bombona y no ella? R); porque ella se lo dijo a ellos y ellos fueron; ¿usted estaba allí; R); No; ¿eso se lo dijo maribi? R) si; ¿Por qué usted se quedo allí parado? R); porque uno ve algo y se queda mirando; ¿usted suele quedarse mirando en cualquier problema? R); no si se trata de tiros…”.
5.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano MARIVI DEL VALLE RODRÍGUEZ BRITO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, cédula de identidad N° 25.621.540, de 20 años de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: “…yo vine para aca porque a mi me robaron una bombona, donde estuve averiguando y supe quien fue, como tengo un niño de 4 años de edad, que tenia hambre y como yo no tenia bombona porque me la habían robado, averigüe quien tenia la bombona, donde los muchachos me preguntaron que quien me había robado la bombona y yo dije que fue el acusado, que lo esta acusando, era de noche y ellos me dijeron que vamos a ver si recuperamos la bombona, fuimos donde lo llamamos, estábamos tocando y el salio con la familia y yo le dije: mira, dame la bombona que me entere que la tienes tu, dame la bombona, entonces no me la quería entregar, entonces como vimos que el se estaba poniendo altanero nos fuimos, cada quien agarro por su lado, el otro día yo me paro y me dicen que los muchachos están presos y yo pregunto por que? Y me dicen que no, porque ellos y que se metieron pa Alla y querían violar a la hija del señor y golpearon a esa gente, y yo dije bueno, si es así yo voy a ir para allá porque eso no ocurrió asi, ellos estaban conmigo, los estaban acusandondo de robo y que esa noche robaron, pero eso no fue así porque ellos estaban conmigo y yo vengo a testificar eso, que ellos no agredieron a esa gente porque ellos estaban conmigo.Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Dijo que le robaron una bombona, quien la tenia? R) el que yo vine a declarar el Niche; ¿le dijeron que el Niche le robo la bombona? R) si ; ¿Quién es el niche? R) el que vino a demandar al Yilber; ¿a quien le dijo usted que el Niche le había robado la bombona? R) a ellos,xxx y Jeferson; ¿xxx y Jeferson la acompañaron a la casa del niche? R) si; ¿para que fueron ustedes a esa casa? R) para hablar a ver si me devolvían la bombona; ¿Qué le dijeron ustedes al Niche cuando llegaron a su casa? R) que me devolviera la bombona que me habían dicho que el la tenia; ¿les devolvió la bombona? R) no; ¿ustedes entraron a la casa del niche? R) no, en ningún momento; ¿es la primera vez que se entera de que el Niche le robo algo a alguien o el acostumbra hacer eso? R) el siempre lo hace; ¿tiene conocimiento de a quien mas a robado el niño? R) a un señor que llaman caracas también le robo una bombona; ¿el señor caracas se la fue a reclamar? R) no, pero ya el sabia que habia sido el; ¿el señor caracas fue a reclamar? R) no; ¿el Niche sigue viviendo en el barrio? R) no; ¿Cómo podria decir que era el comportamiento del Niche cuando vivia en el barrio? R) se la mantenía robando y pidiéndole a todo el mundo, no tenia trabajo estable, ese era su trabajo; ¿Cuándo usted fue con xxx y Jeferson a la casa del Niche, alguno de ustedes estaba armado? R) no, ninguno de nosotros estaba armado; ¿Cuándo el Niche salio de su casa, quien mas salio con el? R) salio con sus hijos y su esposa, salieron todos; ¿Qué hizo la esposa y los hijos? R) nada, el era el que se quería poner de altanero; ¿eso fue en que día? R) no recuerdo de verdad; ¿el año? R) el año pasado; ¿era de noche? R) si; ¿aproximadamente a que hora? R) no recuerdo, no era tan tarde, pero si era de noche…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿mas o menos a que hora de la noche era según lo que recuerda? R) como a las 10:00 o 10:30; ¿Quién le informo que la bombona se la robo el niche? R) los vecinos; ¿los suyos o los de el? R) los mios; ¿Cuánto tiempo duraron en la casa del niche? R) eso fue rápido; ¿mas o menos cuanto tiempo? R) como 7 minutos, no mucho; ¿Cómo hizo usted después ya que no pudo conseguir su bombona? R) mi mama me presto una bombona porque ella vive cerca de mi; ¿xxx y Jeferson viven en la misma casa donde usted vive? R) no; ¿usted puede dar fe ante este tribunal, que posteriormente después de que cada quien se fue por su lado xxxx y Jeferson no volvieron a la casa del niche? R) no puedo dar fe de eso porque no estuve con ellos después de esa hora; ¿conoce donde estaba xxx y Jefferson en horas de la madrugada de ese día? R) no, cada quien había agarrado para su casa; ¿Cuándo llegan a la casa del Niche, quien de ustedes tres hablo con el niche? R) yo, porque era la que tenia mas confianza con el; ¿y xxx y Jeferson que hacían? R) estaban parados detrás de mi y solo decían mira devuélvele la bombona que ella sabe que tu la tienes; ¿posteriormente después de ese día, usted no hizo mas nada para recuperar la bombona? R) no, porque al otro día el estaba diciendo que nosotros nos habíamos metido a su casa, incluso al otro dia se metieron unos policías allí y se llevaron todo, al otro día los policías se metieron a la casa de las personas y le robaron una bombona comida; ¿usted vio todo eso? R) no; ¿usted vio cuando ellos se llevaron todo de su casa? R) no; ¿Quién le dijo que los muchachos estaban presos? R) al otro dia la comunidad, dijeron que se los habían llevado preso porque se metieron a la casa del Niche, y yo dije que como si ellos estaban conmigo; ¿Cómo usted sabe que ellos fueron a denunciar? R) por la comunidad, yo me entero de todo al otro día; ¿la comunidad se lo dijo a usted? R) si, mi mama, toda la comunidad; ¿Cuándo usted se entero de todo lo que había sucedido, usted no fue a la casa del Niche a ver si podía recuperar la bombona? R) no; ¿Cuándo se entero de que los muchachos estaban presos, no contacto a algún familiar a ver si usted daba una entrevista para ayudarlos? R) no; ¿por que? R) porque yo no se nada de eso, pero dije que tenia que ir porque ellos estaban conmigo; ¿se refiere a que estaban con usted los 7 minutos? R) si; ¿Dónde sucedió todo esto? R) en el barrio Villa Caribe Azul, en Campeche…”.
Estas declaraciones aportadas por personas que dicen haber estado en el sitio, no son merecedoras de valoración favorable, en virtud de ser poco convincentes, inconsistentes en algunas ocasiones, sesgadas en función de favorecer al acusado, y además muchas de ellas contradictorias en su propio contenido, así como con respecto a otros medios de prueba respecto de los cuales algunas aseveraciones resultan ilógicas.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere a los delitos de y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, con respecto al adolescente xxxx. Se concluye por otro lado, que resultan insuficientes los medios de prueba traídos a la sala de audiencias, para establecer la autoría o participación del acusado de autos en los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, y Violencia Física, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes, en lo que respecta a estos tres tipos penales. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación, en cuanto a estos delitos no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos ejecutó la conducta descrita en los tipos penales inicialmente invocados, como lo son Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, que se suscita en fecha 07 de Septiembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, el adolescente xxx, se dirigió a la residencia de los ciudadanos José Mayorca, María de los Ángeles Martínez y xxx, acompañado de otras personas, con la finalidad de reclamarle al ciudadano José Mayorca, alias el “Niche”, por el robo de una bombona que pertenecía a la ciudadana Marivi del Valle Rodríguez Brito, agrediéndolo físicamente y causándole lesiones, las cuales quedaron acreditadas con la deposición del Dr. Alexander García, como contusión edematosa y equimotica en región cervicolateral derecha, contusión equimotica en región planta derecha, las cuales ameritaban asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días; producto de esta acción también fueron lesionadas María de los Ángeles Martínez y xxx, las cuales fueron también establecidas con la declaración de Alexander García, siendo que en el caso de la primera de las nombradas, presentó contusión equimotica en región escapular izquierda, las cuales ameritaban asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, y en el caso de la segunda de las nombradas, presentó contusión equimotica escoriada en hombro derecho, contusión equimotica y escoriada en rodilla derecha. Las cuales ameritaban asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días; asimismo el adolescente xxxx, aprovechándose de la violencia generada en la vivienda de las víctimas, y que quería que xxx, fuera su novia, junto con un sujeto de nombre Jordan, despiertan su apetito de lujuria, y proceden a tocar y manosear libidinosos, a la citada adolescente en sus partes íntimas, logrando escapar posteriormente junto con sus padres hacia el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con la finalidad de interponer denuncia, siendo que una vez interpuesta, se constituye una comisión que se apersona al lugar de los hechos, realizando recorridos por zonas aledañas, avistando a un grupo de sujetos reunidos en una vivienda en estado de abandono, quienes al percatarse de la presencias policial optan por emprender veloz huida, iniciándose una persecución que desencadeno con la captura del adolescente xxx y de Jeferson José Franco Bruzual.
Así fue entendido por este Tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en los delitos por los cuales es sancionado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de los testigos presénciales, quienes al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunican en forma clara y coherente, y narran la manera de cómo ocurrieron los hechos, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas, aunado a los conocimientos técnico científicos aportados por los experto que comparecen al juicio, y el aporte que hacen los funcionarios policiales actuantes.
Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión de los delitos de Actos Lascivos y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable de los delitos indicados por el Ministerio Público, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración los delitos imputados y que fueron admitidos en su totalidad por el Juzgado de Control en su oportunidad legal, y las circunstancias propias de su comisión, así como lo ocurrido en la sala de audiencias, como precedentes a la declaración de las víctimas, quien narra lo sucedido ese día, y aporta circunstancias externas que comprometen la responsabilidad penal, lo argumentado por los expertos, así como por los funcionarios de la Policía del estado Sucre, así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.
Concluyéndose entonces, que para valorar la declaración e informe verbal del ciudadano Alexander García, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como técnicos, en cuanto a la acreditación de las lesiones sufridas por las víctimas del presente asunto; siendo acreditado a través de este experto, que producto de la acción desplegada por el acusado xxxx, y los sujetos mencionados en actas como Jordán, Adrián Presilla y Alfonso, el ciudadano José Gregorio Mayorca Monzón, presento las lesiones de contusión edematosa y equimotica en región cervicolateral derecha, contusión equimotica en región planta derecha; la ciudadana Maria de los Ángeles Martínez Martínez, presento contusión equimotica en región escapular izquierda; y la adolescente xxxx, fue lesionada con contusión equimotica escoriada en hombro derecho, y contusión equimotica y escoriada en rodilla derecha; así mismo se corrobora con dicha prueba testimonial y su respectivo informe, la existencia de las lesiones y la participación del acusado de autos, lo que se deduce de adminicular el aporte de las víctimas de autos, de los funcionarios que practican el procedimiento policial, del informe verbal del experto, y de la documentales suscrita por estos e incorporadas a juicio por su lectura, referidas a, Examen Medico Legal N° 162-3486, Examen Medico Legal N° 162-3488 y Examen Medico Legal N° 162-3484, todos de fecha 07/09/2015, los cuales corren insertos a los folios 31 al 33 de la primera pieza del presente asunto penal.
De igual manera cabe destacar, que se nota la concordancia y continuidad de este testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Alexander García por ser categórico, concordante, serio y convincente al momento de declarar, y al ser interrogado por ambas partes, sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, siendo que del análisis realizado en forma individual a su declaración, así como el realizado al adminicular la misma con otras fuentes de prueba, se concluye que fue conteste en sus intervenciones, en puntos muy particulares e importantes que describen, la víctimas del presente asunto, y los funcionarios actuantes, que llevan a la convicción de estimar acreditada la participación del acusado en conflicto con la ley, en el delito de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva; ya que su labor consistió en el análisis a través de examen, de la lesiones habidas en las víctimas del presente asunto.
Se aprecian igualmente en su totalidad, los exámenes médicos incorporados por su lectura, por haber sido elaborados por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetados por la partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante del experto, de prueba idónea para hacer constar sus contenidos y por tanto para demostrar la existencia de las lesiones.
En cuanto al procedimiento policial que produjo como consecuencia la detención del acusado xxxx, tenemos que, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Jean Carlos Saín y Miguel Sánchez, dejan claro que el día 07 de Septiembre del año 2015, en horas de la madrugada, 02:00 de la mañana, para ser mas especifico, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y reciben el llamado del Jefe supervisor de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándoles que se trasladaran al Comando, en virtud de que se encontraban allí unos ciudadanos que habían sido víctimas de un supuesto robo en su domicilio; que se trasladan al Comando, se entrevistan con las víctimas, y junto con estas se trasladan hacia Campeche; que entran, verifican el estado de la vivienda, la cual describen que se encontraba en desorden; que dejan a las víctimas en su vivienda mientras realizaban un recorrido por el sector, ya que las víctimas le señalaron que los autores del hecho vivían cerca; que observaron un grupo de personas; que al ver la comisión policial huyen e ingresan en una casa que estaba sola por el sector; que le dan la voz de alto; que se introducen en dicha vivienda, donde logran ver a dos sospechosos, a los cuales le dan captura; que le realizan la revisión corporal, encontrándoles un chopo de fabricación casera y dos bolsas grande de material sintético de color verde claro, supuestamente con una sustancia supuestamente droga; que los detienen y los trasladan al Comando para; que las víctimas les señalaron que habían sido cuatro personas; que le señalan al adolescente xxxx, como el adolescente que entre en su casa y que además de golpearlos, manosea en sus partes intimas, senos, a la víctima xxx; señalan igualmente amos funcionarios, que dentro de los dos detenidos se encontraba xxxx, y que este portaba un chopo y una de las bolsas incautadas, y que la otra estaba en posesión del otro sujeto detenido; y por ultimo, que una vez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, le realizan las pruebas técnicas a las bolsas y las sustancias que contenían dentro, determinando que no se trataba de ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, y que las víctimas presentaban lesiones; lesiones estas, vale decir, son las que señala el Dr. Alexander García, cuando hace las evaluaciones medicas de las víctimas del presente asunto.
Por lo que sus declaraciones son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas; de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por las víctimas, y las indicaciones del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; constatándose que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos lo referente a la detención del acusado por su participación en el hecho objeto de juicio, vale decir, que no existió para este Tribunal, razón suficiente para concluir que estos funcionarios falsearon la verdad de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos.
Así las cosas, es por lo que a la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, tal y como se indica con anterioridad, para acreditar la existencia del procedimiento, que se da en la urbanización Campeche, declarando conforme a su propia actuación.
Tal y como se indica con anterioridad, el testimonio del experto Alexander García, fue valorado por este despacho de forma favorable, en tanto acreditó la existencia de las lesiones que presentan las víctimas del presente asunto; lesiones estas a las cuales hacen referencia los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al momento en que realizan su procedimiento policial, quienes además señalan que las víctimas le indican que fueron cuatro las personas que entran a la casa y causan los destrozos y las lesiones, y que dentro de ellos estaba el adolescente acusado; siendo que en su oportunidad fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales a las que se contrae la declaración de dicho experto que no es otra que Examen Medico Legal N° 162-3486, Examen Medico Legal N° 162-3488 y Examen Medico Legal N° 162-3484, todos de fecha 07/09/2015. Vale indicar que las lesiones, también fueron descritas por las víctimas en su narración, de las cuales hablaremos mas adelante.
Establecida para quien decide la existencia de las Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, las características de las lesiones, la situación en que se suscitan los hechos, el resultado de las evaluaciones medicas, las circunstancias de la aprehensión del acusado; se procede a analizar la versión de los ciudadanos ofrecidos como testigos, para establecer y determinar, no solo el delito de lesiones, sino también los actos lascivos, tipos penales estos atribuidos al acusado, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por los ciudadanos José Gregorio Mayorca y María de los Ángeles Martínez, así como por la adolescente xxxx, ya que estos se encontraban en la vivienda en que se suscitan los hechos.
Así tenemos que los testigos José Gregorio Mayorca, María de los Ángeles Martínez, xxx, dan cuenta en sala de juicio, de todo aquello de lo que tenían conocimiento atinente al hecho, ya que era las personas que dentro de la vivienda, fueron objeto de lesiones, y en el caso de la adolescente Maria José, de actos lascivos, trasmitiendo su vivencia de manera muy coherente, convincente y elocuente, lo cual adminiculado con otras fuentes de prueba, como lo son lus funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes reciben valoración favorable, por ser congruentes en sus dichos con lo aportado por estos testigos, dieron sustento a la convicción por parte de quien decide, de la ocurrencia de los hechos en los términos expresados en la acusación fiscal, en cuando a las lesiones y los actos lascivos, por lo que recibieron por parte de quien suscribe, valoración favorable en sus declaraciones, ya que si bien aportan detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido, aportan también detalles referenciales valiosos vinculados al hecho, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados se ajustan afinadamente en coherencia e ilación a lo aportado por otros medios de prueba.
Estos testimonios, traídos por el Ministerio Público, acreditan la comisión de un hecho, en el que el acusado, conjuntamente con otras personas, entra a la vivienda de las víctimas, y sin intención de matarlas, pero con el claro propósito de causar un sufrimiento físico, produce las lesiones a José Gregorio Mayorca, María de los Ángeles Martínez, xxxx; y en el caso de la ultima de las nombradas, a través de la violencia generada, le tocan sus partes intimas (senos), y así lo establecen los medios de prueba que comparecieron a esta sala de juicio, por lo que podría establecerse la causalidad entre la conducta de xxx, su conducta, y el resultado típico antijurídico.
Por lo que en atención a tales argumentos, es decir, la existencia de testigos, congruentes y armónicos en sus dichos, engranando con las resultas de la pericia de las evaluaciones médicas legales practicadas a las víctimas, que arrojan datos determinantes en torno al caso, así como por lo adminiculado con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, el argumento de la Defensa en torno a la absolución de su auspiciado, en cuanto a los delitos de Actos Lascivos y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, por estimar este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado xxxx, al subsumirse la conducta de ésta en los supuestos de hecho constitutivos de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAYORCA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ y xxxx.
Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión de los delitos, y que por ejecutar la acción descrita en los tipos penales, tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta es propiamente la causa del resultado antijurídico, y una condición del mismo, ya que tomó parte en la acción que lesiono y libidinosamente se produjo, reforzando la tesis de este Juzgador en cuanto a su intervención en el resultado concreto.
Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos de los delitos perpetrados, que ciertamente el acusado produce en contra de las víctimas del presente asunto, lo que configuraría a la perfección la perpetración de los delitos de Actos Lascivos y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva.
Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, siendo contundentes al momento de formar la convicción para este Juzgador al emitir la sentencia condenatoria. Todas las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que en fecha 07 de Septiembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, se dirigió a la residencia de los ciudadanos José Mayorca, María de los Ángeles Martínez y xxxx, acompañado de otras personas, con la finalidad de reclamarle al ciudadano José Mayorca, alias el “Niche”, por el robo de una bombona que pertenecía a la ciudadana Marivi del Valle Rodríguez Brito, agrediéndolo físicamente y causándole lesiones, las cuales quedaron acreditadas con la deposición del Dr. Alexander García, como contusión edematosa y equimotica en región cervicolateral derecha, contusión equimotica en región planta derecha, las cuales ameritaban asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días; producto de esta acción también fueron lesionadas María de los Ángeles Martínez y xxx, las cuales fueron también establecidas con la declaración de Alexander García, siendo que en el caso de la primera de las nombradas, presentó contusión equimotica en región escapular izquierda, las cuales ameritaban asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, y en el caso de la segunda de las nombradas, presentó contusión equimotica escoriada en hombro derecho, contusión equimotica y escoriada en rodilla derecha. Las cuales ameritaban asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días; asimismo el adolescente xxxx, aprovechándose de la violencia generada en la vivienda de las víctimas, y que quería que xxxx, fuera su novia, junto con un sujeto de nombre Jordan, despiertan su apetito de lujuria, y proceden a tocar y manosear libidinosos, a la citada adolescente en sus partes íntimas, logrando escapar posteriormente junto con sus padres hacia el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con la finalidad de interponer denuncia, siendo que una vez interpuesta, se constituye una comisión que se apersona al lugar de los hechos, realizando recorridos por zonas aledañas, avistando a un grupo de sujetos reunidos en una vivienda en estado de abandono, quienes al percatarse de la presencias policial optan por emprender veloz huida, iniciándose una persecución que desencadeno con la captura del adolescente xxx y de Jeferson José Franco Bruzual.
Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente xxxx, en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAYORCA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, xxxx y del ESTADO VENEZOLANO.
Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible, pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente xxxx, en lo que se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAYORCA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, xxxx y del ESTADO VENEZOLANO. es por todo ello, que en lo que respecta a estos delitos, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.-
Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado en lo que atañe a la condición del adolescente xxxx; en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAYORCA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ y xxxx; como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia del delito con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento claro, preciso y contundente hecho por las víctimas del presente asunto, que se adminiculan a los conocimientos científicos aportados por el experto, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto se produce la acción por parte del acusado donde resultan lesionadas las víctimas, y una de ellas, la adolescente, tocada en sus partes íntimas; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.
A través de la declaración de los medios de prueba, este Tribunal pudo percibir que el acusado participa de la ejecución de los delitos de Actos Lascivos, y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva; y esta aseveración se hace en virtud de que quedó evidenciado en autos, que el acusado de autos y sus acompañantes, lesionan a José Gregorio Mayorca, María de los Ángeles Martínez y xxxx, y tocan o manosean en sus senos a xxxx, vulnerándoseles su derecho como persona a la vida, a la moral y a las buenas costumbres; con el ánimo de causar un daño físico y complacer conductas libidinosas o lascivas.
Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión de los delitos de Actos Lascivos, y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, y que por ejecutar la acción descrita en los tipos penales, tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta es propiamente la causa del resultado antijurídico, y una condición del mismo, ya que en el momento que sus compañeros entran a la vivienda unto con él producen las lesiones, destruyen la vivienda y tocan a la adolescente, siendo capturado posteriormente por funcionarios policiales; reforzando la tesis de este Juzgador en cuanto a su intervención en el resultado concreto.
Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos de los delitos perpetrados, que ciertamente el acusado se encontraba en el sitio del suceso, que junto con otros dos sujetos, lesionan a las víctimas, que junto con un sujeto apodado Jordán, manosean en sus seños a xxx, lo que configuraría a la perfección la perpetración de los delitos de Actos Lascivos, y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva; siendo de advertir que tal tipo penal, presupone la existencia de pluralidad de bienes jurídicos protegidos, por ser un delito complejo, ya que se somete y domina a la víctima amenazándola física o psicológicamente, por lo que debe además analizarse en conjunto, todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo.
Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, siendo contundentes al momento de formar la convicción para este Juzgador al emitir la sentencia condenatoria.
En cuanto a los ciudadanos Luís de Jesús Carrasquero Donquis y Marivi del Valle Rodríguez Brito, sus declaraciones, pese a que dicen haber estado en el sitio, no son merecedoras de valoración favorable, en virtud de ser poco convincentes, inconsistentes en algunas ocasiones, sesgadas en función de favorecer al acusado, y además muchas de ellas contradictorias en su propio contenido, así como con respecto a otros medios de prueba respecto de los cuales algunas aseveraciones resultan ilógicas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos a los tipos penales, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en las calificaciones de los delitos de Actos Lascivos, y y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración los delitos imputados, tomando en cuenta que se trata de delitos que atentan contra la buenas costumbres y el buen orden de las familias, y contra las personas, en los que se constriñe a las víctimas a través del empleo de amenazas o violencia, tal y como señalan los ciudadanos José Gregorio Mayorca, María de los Ángeles Martínez y xxxx, quienes además, fueron objeto de sufrimiento físico, tal y como fue expuesto, señalando al acusado xxxx, como la persona que junto con otros tres sujetos, entra en su vivienda y los golpean, y despiertan su apetito de lujuria, y tocan y manosean a la adolescente que se encontraba dentro de dicha vivienda, constriñéndolos con la violencia ejercida; y que vale decir, puede ser corroborado por el Dr. Alexander García, quien declaró en el juicio, refiriendo las lesiones infringidas.
Por lo que atendiendo a reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano xxxx, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de las víctimas, al desplegar tales amenazas y violencia, para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era causarle lesiones y tocar las partes íntimas de una de ellas, vulnerándoseles derechos fundamentales.
En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, y Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; siendo que actuando de manera responsable al momento de hacer sus conclusiones, solicitó la sentencia absolutoria en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, y Violencia Física, por considerar, al igual que este Juzgador no habían elementos suficientes para acreditar la participación del acusado en estos tipos penales. Por lo que solicitó el enjuiciamiento de xxxx, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos, y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, se dirigió a la residencia de los ciudadanos José Mayorca, María de los Ángeles Martínez y xxx, acompañado de otras personas, con la finalidad de reclamarle al ciudadano José Mayorca, alias el “Niche”, por el robo de una bombona que pertenecía a la ciudadana Marivi del Valle Rodríguez Brito, agrediéndolo físicamente y causándole lesiones, las cuales quedaron acreditadas con la deposición del Dr. Alexander García, como contusión edematosa y equimotica en región cervicolateral derecha, contusión equimotica en región planta derecha, las cuales ameritaban asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días; producto de esta acción también fueron lesionadas María de los Ángeles Martínez y xxxx, las cuales fueron también establecidas con la declaración de Alexander García, siendo que en el caso de la primera de las nombradas, presentó contusión equimotica en región escapular izquierda, las cuales ameritaban asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, y en el caso de la segunda de las nombradas, presentó contusión equimotica escoriada en hombro derecho, contusión equimotica y escoriada en rodilla derecha. Las cuales ameritaban asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días; asimismo el adolescente xxxx, aprovechándose de la violencia generada en la vivienda de las víctimas, y que quería que xxxx, fuera su novia, junto con un sujeto de nombre Jordán, despiertan su apetito de lujuria, y proceden a tocar y manosear libidinosos, a la citada adolescente en sus partes íntimas, logrando escapar posteriormente junto con sus padres hacia el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con la finalidad de interponer denuncia, siendo que una vez interpuesta, se constituye una comisión que se apersona al lugar de los hechos, realizando recorridos por zonas aledañas, avistando a un grupo de sujetos reunidos en una vivienda en estado de abandono, quienes al percatarse de la presencias policial optan por emprender veloz huida, iniciándose una persecución que desencadeno con la captura del adolescente xxx y de Jeferson José Franco Bruzual.
Con la sentencia antes señalada, queda claro, que en el presente caso, se configuran los delitos de Actos Lascivos, y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva; ya que la actividad desplegada por el adolescente, consistió en constreñir a través de la violencia ejercida y las amenazas a las víctimas del presente asunto, para lesionarlos, tocando en sus partes genitales a una de ellas, lo cual quedó probado como tantas veces se ha señalado, con las pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos narrados por las víctimas; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado xxxx, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAYORCA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ y xxxx.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano xxxx, en fecha 07 de Septiembre del año 2015, participó junto con otros tres sujetos, de las lesiones y los actos lascivos inferidos a las víctimas. Lo cual se ajusta a las calificaciones jurídicas antes señaladas, es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión de los delitos antes mencionados; y así se declara.
SANCIÓN
Una vez realizada la advertencia del posible cambio de calificación imputada, la Representante del Ministerio Público, durante sus conclusiones, solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por un lapso de Un (01) Año, para el adolescente xxxx, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente xxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de las víctimas y testigos, el experto Alexander García, y los funcionarios Jean Carlos Zanny y Miguel Sánchez, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que no acarrean como sanción la privación de libertad, pues no están considerados como delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano xxxx, en lo que respecta a los delitos de Actos Lascivos, y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose de los delitos de Actos Lascivos, y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, los cuales fueron cometido en contra de una familia, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Un (01) Año de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, para el adolescente xxxx.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que ésta, está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, para el ciudadano xxxx, por el lapso de Un (01) Año, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: realizado un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y reservado, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue tomada la decisión siguiente: Primero: Sobre la base de lo acontecido en el presente juicio, con el conocimiento que el Estado al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad del acusado, lo que no ha sucedido en el presente caso, ante la insuficiencia de medios de prueba para acreditar la autoría o participación del acusado, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría o participación del adolescente xxxx, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAYORCA, MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, xxxx y del ESTADO VENEZOLANO, que le atribuyó el Ministerio Público, toda vez que las declaraciones de las personas que intervinieron como expertos, funcionarios, y testigos, cuyas deposiciones fueron recibidas en juicio a instancia del Ministerio Público, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación por estos delitos; es por ello que este Juzgado considera que DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA; y consecuencia lo declara ABSUELTO por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MAYORCA, MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, xxxx y del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente xxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº xxxx, de 17 años de edad, nacido en fecha 22/01/1.999; de profesión u oficio estudiante, natural de Caracas, hijo de xxx y xxxx , residenciado en xxxxx, por su participación en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxx y xxxx respectivamente. Tercero: Se le impone al Adolescente xxxx, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO; por cuanto considera este Juzgador, que tal y como fue solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, ésta sería la sanción idónea; además deben tomarse todas las circunstancias del caso en particular; por lo que tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620, 622, 624, y 626 concatenados con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; por lo que se ejecuta su libertad desde la sala de audiencias, puesto que los delitos por los cuales se le sanciona, no están considerados como delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA.-
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