REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000429
ASUNTO : RP01-D-2015-000429


Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. ARGENIS SUBERO y Abg. WILLIANS GARCÍA.
Acusado: XXXX.
Víctima: MANUEL ANTONIO MAÍZ.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Secretario: Abg. RONALD TORRENS ACOSTA.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXX, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08/07/1.998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltero, sin oficio definido, hijo de XXX Y XXXX , residenciado en XXXXX.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (la cual fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la Abg. Carmen Rondón, Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Público), en contra del Adolescente XXXXX; asistido por la Defensa Privada, representada por los abogados ARGENIS SUBERO y WILLIANS GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MAÍZ; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MAÍZ. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 02 de Septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, el ciudadano Manuel Antonio Maíz, se encontraba en compañía de Jesús Javier Pereda, limpiando un terreno ubicado frente al Hotel Cayo Azul, ubicado en el Sector Petare, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en ese instante es interceptado por el adolescente imputado XXXX, quien procede a empujar fuertemente a la victima y portando un arma blanca, tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte lo despojó de un bolso contentivo de una cédula de identidad, dos tarjetas de débito y una libreta de ahorro y de la cantidad de cuatrocientos bolívares, para luego salir huyendo del lugar de los hechos y posteriormente ser aprehendido por funcionarios adscritos al quinto pelotón de la primera compañía del Destacamento N° 531 del Comando Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Sucre. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 05, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…considera el Ministerio Público que una vez evacuados todos y cada una de la fuentes de pruebas que manifestaron los hechos ocurridos el Ministerio Público considera que el presente juicio Oral y reservado quedo demostrada la responsabilidad penal del adolescente XXXX, en el delito de Robo Agravado delito este previsto en el Art. 458 del Código Penal Venezolano, la presente afirmación se realiza tomando en consideración los testimonios de la victima MANUEL ANTONIO MAÍZ, y del testigo Jesús Pereda, vale decir el ciudadano MANUEL ANTONIO MAÍZ, manifestó que efectivamente el 02 de septiembre se encontraba Petare en el Sector de cayo azul, y en es trayecto el adolescente XXXX, los amenazó con un cuchillo que portaba y posteriormente lo despojo de un bolso que portaba y salio corriendo del lugar afirmación esta que fue corroborada por l testigo Jesús Pereda en esta misma sala, afirma que efectivamente este se encontraba con MANUEL ANTONIO MAÍZ, al momento que se dirigió a trabajar y que frente a Cayo Azul, fueron sorprendidos por XXXX, quien portando una arma tipo cuchillo y despojo a MANUEL ANTONIO MAÍZ, de un bolso con sus partencias, estos testimonios considera el Ministerio Público que hacen plana prueba para probar el delito de Robo Agravado sin embargo los mismo se afianza dichos criterio siendo corroborado con el testimonio del funcionario Emmanuel Martínez quien manifestó en esta sala que al momento que se encontraba en el comando de Golindano llego un ciudadano MANUEL ANTONIO MAÍZ, y le manifestó que fue victima de robo, por lo cual salieron en comisión hacia el sector de Petare específicamente en una invasión ubicando al adolescente XXXX, quien al momento fue reconocido por la victima y por el testigo como el autor de los hechos narrados así mismo manifestaron tanto la victima como el testigo y el funcionario, MANUEL ANTONIO MAÍZ, quien al momento en que ubican al acusado en su residencia sostuvieron una conversación con un familiar del acusado quien le manifestó que el acusado efectivamente se encontraba en la residencia y al solicitarle las entrega de la evidencias objetos de robo manifestaron que las misma habían sido quemada y que por ende no podrían ser entregadas logrando solo recabar parte del dinero propiedad de la victima que le fue despojado por el acusado XXXX, dinero este al que se refirió en esta misma sala el funcionario Frank Dimas al ratificar la experticia de reconocimiento legal de 4 billetes de 100 bolívares los cuales fueron recibidos por parte de los funcionario actuantes al momento de la detención del adolescente, por ende ciudadano Juez queda demostrado que efectivamente el adolescente XXXX, en fecha 02 de septiembre despojo a MANUEL ANTONIO MAÍZ, de un bolso contentivo de dinero y documentos personales haciendo uso para ello de un arma blanca tipo cuchillo, quedando probado el delito de Robo agravado tal como lo he señalado con el testimonio de la victima y de un testigo presencial de los hechos en conciencia el Ministerio Público solicita al tribunal que de coincidir con el criterio de Responsabilidad Penal adolescente por hechos objeto de juicio solicito que se le imponga la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años a cumplir en establecimiento publico destinado para tal fin de conformidad con el Art. 628 primer aparte literal b del Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 620 literal F de la misma así mismo a la hora de decidir de tomar en consideración n la reglas de lógica, la sana critica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos...”.

Agregando durante la replica: “…en primer lugar con respecto al punto previo de al defensa en el sentido que los funcionarios irrumpieron el domicilio del acusada el Ministerio Público considera en este caso que en ningún momento hubo tal violación del domicilio toda vez que consta en las acta del debate de acuerdo a la declaraciones realizada tanto por la victima como por el testigo presenciales de los hechos y de la detención del acusado así por el funcionario actuante que al llegar a la residencia del acusado fueron atendido por la tía de acusado quienes le manifestaron que efectivamente el adolescente se encontraba en la residencia, asi mismo que este salio hasta la entrada de la casa se quedo en un espacio de salita y allí se practico la detención esto se hizo en presencia de la abuela del acusado del primero, del testigo Jesús Pereda y de la victima en ninguna momento los familiares del acusado hicieron oposición a la detención del adolescente que encontraba en al sala, en ningún momento los funcionario irrumpieron el domicilio del acusado por cuanto evidentemente constaron con el apoyo de los familiares de acusado con el acceso de la entrada de la casa en donde esta una casa no hubo ingreso total a la casa como lo quieres hacer entender la defensa, la defensa manifiesta que hubo poco medios de prueba, ciudadano Juez, declaro la victima quien es afectado , testigo presencial que presencio el procedimiento desde el momento del hecho hasta culminar la actuación de los funcionario actuantes ambos fueron conteste en señalar que fue adolescente XXXX, que despojo a MANUEL ANTONIO MAÍZ, de sus partencias portando el arma blanca tipo cuchillo, la defensa asevera que no hace falta solo el testimonio de la victima y del testigo par probar la existencia del un arma, quiero señalar al tribunal en virtud que jurisprudencia señalada del TSJ que señalada que basta con el testimonio de la victima y de un testigo la afirmación de que el acusado para el momento de hecho postraba una arma, en el presente acaso tanto la victima como el testigos fueron coincidente en toldo momento que el acusado portaba un cuchillo y especificaron que era un cuchillo de mesa mediando, obviamente así como el acusado con sus familiares pudieron haber desaparecidos los documentos igual manera pudieron haber desparecido el cuchillo, y pudieron pasar desapercibido por encontrase en la casa, igualmente al momento de detención del de adolescente se layo uno billetes, la defensa manifestó que no realizó un reconocimiento, ciudadano Juez, considera el Ministerio Público que un reconocimiento es inoficioso puesto que la victima ya había visto a al acusado por el lugar y que por supuesto sabia de quienes e trataba e igual instaron al acusado a devolver la partencias de la victima, circunstancias que no se realizo por que el hermano del acusado dijo que se habían quemado, reiterando esta defensa la sentencia condenatoria para el adolescente XXXX…”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente acusado XXXX, Abg. ARGENIS SUBERO, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…En mi condición de defensor privado del adolescente XXXX plenamente identificado en las catas procesales y siendo esta la oportunidad legal de apertura de juicio oral y privado, esta defensa sigue manteniendo su formal oposición de la fase intermedia en virtud de que a los hechos narrados por el ministerio publico con los medios de pruebas que el traerá al proceso es la que tiene que desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre mi defendido que en caso contrario al no probar la situación fáctica de tiempo, modo y lugar, la sentencia seria absolutoria, la defensa le pide al tribunal que este muy atento a todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el ministerio publico y la cual las hago mías a través del principio de comunidad de la prueba y demostrar en este caso que mi patrocinado no es responsable en el delito imputado…”.

La Defensa Privada, representada por el abogado ARGENIS SUBERO, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…siendo la oportunidad legal para emitir las siguiente conclusiones, al defensa ante de fundamentar sus conclusiones solicita a esta tribunal que antes de emitir la sentencia observe las actas procesales que conforman el expediente con la deposición en esta sala de audiencia del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana que vino a deponer ene esta sala de audiencia para corroborar el modo de actuación policial al momento en que este funcionario le da captura a un adolescente que presuntamente incurrió horas ante en el delito de robo a una persona, si observamos, la declaración dada por dichos funcionario nos podemos dar cuenta que al momento que el funcionario llega a la residencia del presunto infractor entra a la vivienda de los familiares del adolescente acusado y le dan sus respectiva detención violando de esta manera flagrantemente uno de los derechos constitucionales que el sistema penal venezolano respeta que es la inviolabilidad del domicilio incumpliendo dicho funcionario con los parámetros establecidos en art. 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en dond el código es claro a manifestar que para entrar un domicilio tiene que tener una orden expedida por un tribunal en el cado en particular en el acta policial que suscribe los funcionarios actuantes no dejaron constancia de estas circunstancias y en caso tal de que hallan entrado sin orden judicial tampoco lo explanaron las dos únicas formar que exceptúan el Art. 2010 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia esta defensa tomando en consideración de acuerdo a reglas de lógica, la sana critica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, este te tribunal va resolver el fondo de un controversia penal, no es menos cierto que como rector del proceso penal también puede decretar las nulidades absolutas establecidas en el Art. 174 del Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal de control no observo en su debida oportunidad, ahora bien fundamentando el fondo del preste juicio esta defensa considera que el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia a pesar de que en el presente caso hubo poco medios de pruebas que no pudieron con sus deposiciones demostrar la participación fehaciente en el delito antes plasmado, para que el delito de robo agravado sea demostrado en una sala de audiencia no basta solamente la declaración d e la victima ni de un posible testigo tiene que existir otro elementos constitutivos como lo establece la doctrina venezolana que son los elementos de interés criminalísticos en el presente caso no se evidencia ni en el juicio ni en las etapas del proceso que mi defendido halla amenazado a la victima con un arma blanca durante la investigación y en la aprehensión de mi defendido no se le encontró n costa en el expediente arma blanca alguna que haga presumir que me patrocinado halla amenazado de muerte a la victima , la doctrina tanbien señala que tiene existir el Objeto de Interés criminalístico en este caso era un bolso con documento de identidad de la presunta victima y de un dinero que presuntamente la victima cargaba, situación esta que contradice la declaraciones de la victima Manuel Mays del presunto testigo y el de funcionario actuante, por lo que hago esta señalamiento el señor MANUEL ANTONIO MAÍZ, que es la victima que supuestamente pone la denuncia y que fue al sitio en donde vivía el acusado autos observo la aprehensión del adolescente hasta que fue llevado al punto de control de Golindano donde la victima contradice totalmente su dicho al manifestar en esta sala en primer lugar dijo que no se encuentra objeto de interés Criminalístico al momento que se le hicieron la revisión al adolescente de autos pero después dijo que se le encontraron en el punto de control de Golindano 400 bolívares y señalo que habían billetes de 50 y de 100 contradiciendo la experticia de reconocimiento legal que suscribió el funcionario Frank Dimas, la misma victima señaló en esta sala que no recuperó ningún objetó el cual fue objeto del robo ni siquiera los 400 bolívares, con respecto al testigo Jesús Pereda, que supuestamente estaba con la victima también manifestó en esta sala de audiencia que los funcionario actuante detiene al adolescente observaron cuando detienen a la persona Sin testigos presenciales y el mismo manifestó que el adolescente de autos no se le encontraba arma blanca, ni bolso ni los 400 bolívares, declaración esta que fue afianzada por uno de los dos funcionarios que practicaron la aprehensión y que vino a esta sala de audiencia al manifestar que no se encontraba objeto de interés criminalístico al adolescente de autos y que nadie presencio la actuación policial a ese acto administrativo que hizo la Guardia Nacional Bolivariana , a pesar de que en esta sala de audiencia la presunta victima y el testigo halla llegado en la sala, presente adolescente infractor no es menos cierto que la palabra de ellos contra la palabra de la defensa que no se configura el delito de robo agravado en el presente asunto penal adolescente y en este caso en particular existe una insuficiencia probatoria ya que desde que mi defendido le dictara en el tribunal de control competente una detención para comparecer a la audiencia prelimar en donde se le dio la oportunidad al Ministerio Público acuso al adolescente de autos con los mismo elementos que se presento , al no existir en el acta policial señalamiento alguno de la victima, no se le hico ruedo reconocimiento de individuos a mi representado en consecuencia no podemos hablar de plena prueba solamente por lo dicho por la victima y al no existir la configuración al topología penal del robo agravado no podemos hablar de condenatoria en este caso la defensa solicita al Tribunal declara sentencia absolutoria a favor de patrocinado por insuficiencia probatoria...”.

Agregando durante la contrarréplica: “…haciendo uso de la contra replica la defensa sigue manteniendo la violación del domicilio y la nulidad en virtud e que el Ministerio Público ni mi persona como defensa ni usted ciudadano Juez con el debido respeto el tribunal estuvimos presente en la actuación Policial, solamente estuvieron la victima, el testigo y los funcionarios policiales, y los mismo fueron conteste en afirmar que uno se puedo por detrás de la vivienda y uno por adelante y es cuando Adolescente sala de su cuarto y llega a sala a la sala, en segundo lugar la Sentencia que son emanada por el TSJ solamente de carácter ilustrativa ele juez tiene criterio propio, el solo señalamiento de la victima no es suficiente para condenar a una persona tiene que adminicularse con otros elementos que den fe con la declaración de cada uno de ellos, el Ministerio Público considero en esta fase que era inoficiosa un reconocimiento por que la victima conocía a la persona que los despojo de los bienes pero no es memos cierto que cuando el adolescente quedo detenido se estaba haciendo una investigación, por lo que esta defensa tare a colación que no se puede condenar a ninguna persona sin elemento de convicción, ratificando ciudadano Juez se decrete una sentencia absolutoria a favor de defendido...”.

Por su parte el Adolescente XXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fechas 20 y 30 de Noviembre del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso “…quiero que se inicie el juicio…”.

Se hace constar que en fecha 17 de Febrero del año en curso, vista la no comparecencia de ningún otro medio de prueba, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; consideró quien aquí decide, procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, los funcionarios Manuel Martínez y Bello Herrera, promovidos por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

En esa misma oportunidad, 17 de Febrero del presente año, el Defensor Privado, concluido el lapso de recepción de pruebas, y en el transcurso de sus conclusiones, inició con el siguiente planteamiento: “…siendo la oportunidad legal para emitir las siguiente conclusiones, al defensa ante de fundamentar sus conclusiones solicita a esta tribunal que antes de emitir la sentencia observe las actas procesales que conforman el expediente con la deposición en esta sala de audiencia del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana que vino a deponer ene esta sala de audiencia para corroborar el modo de actuación policial al momento en que este funcionario le da captura a un adolescente que presuntamente incurrió horas ante en el delito de robo a una persona, si observamos, la declaración dada por dichos funcionario nos podemos dar cuenta que al momento que el funcionario llega a la residencia del presunto infractor entra a la vivienda de los familiares del adolescente acusado y le dan sus respectiva detención violando de esta manera flagrantemente uno de los derechos constitucionales que el sistema penal venezolano respeta que es la inviolabilidad del domicilio incumpliendo dicho funcionario con los parámetros establecidos en art. 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en dond el código es claro a manifestar que para entrar un domicilio tiene que tener una orden expedida por un tribunal en el cado en particular en el acta policial que suscribe los funcionarios actuantes no dejaron constancia de estas circunstancias y en caso tal de que hallan entrado sin orden judicial tampoco lo explanaron las dos únicas formar que exceptúan el Art. 2010 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia esta defensa tomando en consideración de acuerdo a reglas de lógica, la sana critica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, este te tribunal va resolver el fondo de un controversia penal, no es menos cierto que como rector del proceso penal también puede decretar las nulidades absolutas establecidas en el Art. 174 del Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal de control no observo en su debida oportunidad…”. En virtud de tal situación, este Tribunal, antes de dictar la parte dispositiva del fallo, se pronuncia de la siguiente manera: “…En relación a la indicación de la Defensa, en la que requiere que antes de emitir la sentencia, este Tribunal observe las actas procesales que conforman el expediente con la deposición en esta sala de audiencia del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana que vino a deponer, a los fines de corroborar el modo de actuación policial al momento en que le dan captura al acusado de autos, donde presuntamente se incurrió una violación de Derechos Constitucionales, a saber, la inviolabilidad del domicilio, según los parámetros establecidos en artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriendo de forma desacertada que las únicas dos formas que exceptúa la norma para proceder sin una orden de allanamiento, se encuentra regulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo que se tomara en consideración , y de acuerdo a reglas de lógica, la sana critica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, resolver el fondo de tal controversia penal, o decretar las nulidades absolutas, establecidas en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para finalizar, que el Tribunal de Control no observo en su debida oportunidad. Este Despacho considera en principio que el citado profesional del derecho, incurre en un error de técnica jurídica al alegar un articulado que no se corresponde; además, pudo orientar su solicitud desde el inicio del presente Juicio Oral y Reservado, incluso, pudo agotar las vías legales necesarias, a los fines de que se determinase lo planteado desde las etapas iniciales del proceso, y no esperar hasta el momento de las conclusiones, instante en el cual las partes hacen el cierre del debate expresando, a su criterio, si quedaron demostradas sus pretensiones. Este Tribunal observa que es un derecho de las partes, al ver que su defendió al momento de ser aprehendido se le violento algún tipo de derecho o bien se vio afectado por decisión de un Tribunal, relativa a las garantías procésales y el debido proceso a sus defendidos, las partes están en su deber y derecho de ejercer los recursos correspondientes, y en el presente caso los mismos no fueron ejercido oportunamente y en relación a ello la Sala Constitucional, en fecha 17-04-2007, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, desplegó: “…Estamos ante la solicitud de una nulidad absoluta (que puede ser intentada en cualquier estado y grado del proceso y cuyas causales son taxativas), sino se trata de la nulidad relativa, la cual debe ser solicitada durante el acto o dentro de los tres días después de realizado el acto, siempre y cuando llene los requisitos establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal… dicha norma de interpretación restrictiva determina que las nulidades absolutas son aquellas que vulneran la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa…”. Cónsono con ello, esta la ponencia de la Dra. Miriam Morando Mijares de la Sala Penal, de fecha 07-12-2006, en la que expone: “…las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando este es objeto de los recursos de apelación o casación, según la instancia en la que se encuentre el proceso penal… lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y por tanto conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente…”. En relación a esto, la pretensión de la defensa, realizada una vez culminado el lapso de recepción de pruebas, y aperturado el lapso de conclusiones, se considera improcedente, además de constituir una valoración anticipada de los medios de prueba traídos a juicio, y sobre los cuales, este Tribunal, en su oportunidad legal correspondiente, se pronunciara en relación a todos y cada uno de ellos, así como de lo acontecido en la sala de audiencias desde el inicio del presente Juicio Oral y Reservado; por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta en por la Defensa Privada. Y así se decide…”.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente XXXX, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 02 de Septiembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, el ciudadano Manuel Antonio Maíz, se encontraba en compañía de Jesús Javier Pereda, por las adyacencias del Hotel Cayo Azul, ubicado en el Sector Petare, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en ese instante es interceptado por el adolescente imputado XXXX, quien procede a empujar fuertemente a la víctima y portando un arma blanca, tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte lo despojó de un bolso contentivo de una cédula de identidad, dos tarjetas de débito y una libreta de ahorro y de la cantidad de cuatrocientos bolívares, para luego salir huyendo del lugar de los hechos, siendo que posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscritos al quinto pelotón de la primera compañía del Destacamento N° 531 del Comando Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Sucre, cuando es señalado en la vivienda de la abuela por los ciudadanos Manuel Antonio Maíz Márquez y Jesús Javier Pereda.

Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto FRANK JOSÉ DIMAS RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 17.761.031, con domicilio en la ciudad de Cumana, de profesión u oficio Técnico de la Subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…en fecha 03/09/2015, realice experticia de reconocimiento legal a unos billetes relacionados con la causa K-15-0174-03593, por uno de los delitos Contra la Propiedad a los efectos me fueron suministrados unos billetes los cuales resultaron ser cuatro billetes de cien bolívares elaborados en papel moneda de color marrón, de aparente curso legal alusivos al banco de Venezuela signado con los seriales G26904177, N48284348, AA37777235, H30553151 concluyendo que dichos billetes al ser sumados hacen una cantidad de cuatrocientos mil bolívares son de marco legal. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿en que fecha realizo la experticia? R) 03/09/2015; ¿de manos de quien recibió esas evidencias? R) Isasis Jean Sargento; ¿Cuántos billetes le hizo la experticia? R) a cuatro de la denominación de 100 bolívares;¿Cuál es la finalidad de esa experticia? R) dejar constancia en el estado en que se encuentra la evidencia…”. Acto seguido se hizo constar que se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien No interrogo al experto.

Esta prueba testimonial es valorada favorablemente en tanto acredita la existencia de Cuatro Billetes de Cien Bolívares, elaborados en papel moneda, color marrón, de aparente curso legal, alusivo al Banco de Venezuela, signado con los seriales G26904177, N48284348, AA37777235, H3055315, que al ser sumados hacen un total de cuatrocientos bolívares, en regular estado de uso y conservación, incautados en el procedimiento que da lugar al presente asunto; y en su oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a la que se contrae la declaración de dicho experto, que no es otra que, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 012, realizada en fecha 03 de Septiembre del año 2015. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba, en virtud que a través de ella se acredito, tal y como se indicó, la existencia billetes objeto de experticia, su valoración y condiciones.

Considera este Tribunal que el testimonio del experto, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherente en la explicación de las actuaciones realizadas, y notarse convincente, serio y equilibrado al momento de declarar, y al ser interrogado y repreguntado por las partes, sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, respecto a la práctica de Experticia de Reconocimiento Legal N° 012, suscrita por Frank Dimas.

Se hizo constar igualmente, que verificada la presencia de los testigos y expertos, promovidos por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de los funcionarios que practican la inspección técnica del sitio del suceso, en virtud de no incorporarse según las pautas que establece la norma.

2. De la declaración de lo funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela:
2.1. Compareció a juicio el funcionario ciudadano ENMANUEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 18.581.817, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Militar, quien manifestó: “…Me encontraba de servicio en el Comando de Golindano donde sigo trabajando, se acerco un ciudadano conductor de una línea, donde informa que había sido víctima de un robo y que el ciudadano que lo había robado vivía en una invasión de Petare, que le había robado una tarjeta de crédito, salimos en una comisión junto a dos compañeros mas, llegamos a la invasión y el ciudadano identifica al ciudadano que le había robado, el no se opuso a la detención y dijo que no se oponía y que le iba a devolver las pertenencias, nos acompaño hasta el comando nunca devolvió nada y se efecto el procedimiento deteniéndolo. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Eso sucedió en que fecha? R) En septiembre del 2015 si no mal recuerdo; ¿recuerda el nombre de la persona que llego al comando a decir del robo? R) No recuerdo es que son tantos casos; ¿Específicamente cuando esta persona manifiesta que fue victima de robo que le dijo? R) Que el iba en la camionetita y llego el atacante y le pidió las cosas el las tenia en un asiento el las agarro y emprendió huida; ¿En que parte donde queda esa invasión? R) En la parte alta donde están construyendo unas casa, en Petare, eso queda mas a delante de Golindano, queda como a 10 minutos; ¿Específicamente en que parte detienen al presunto actor del hecho? R) Allí en la casa de el nosotros lo llamamos y el salio tranquilo; ¿Explíquele al Tribunal como fue esa situación cuando ustedes ubican al presunto agresor? R) Nosotros llegamos a la casa de el presunto agresor, el salió y le dice al muchacho víctima que le va a devolver las cosas y este dice que si es el que lo robo, y lo llevamos al comando y no entrego nada; ¿Ustedes e hacen una inspección al detenido? R); si le encontramos una plata; ¿La víctima les informa que le despojan? R) Una tarjeta de crédito, una plata, la identificación y un teléfono; ¿La víctima les informan si el autor tenia arma? R) no menciono arma solo recuerdo que dijo que llego robándolo; ¿funcionario como se llama el funcionario que actúo con usted? R) Hernández Bello; ¿Cuál fue la participación de ese funcionario? R) El estuvo conmigo el fue en mi acompañante; ¿Cuánto tiempo paso desde que la víctima les informa hasta que ustedes llegan al sitio, R) Como media hora; ¿Esa persona esta en esta sala, la persona aprehendida; R) No recuerdo la cara; ¿A que hora fue eso; R) dos o tres de la tarde no recuerdo exactamente…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Recuerda el día y hora en que la víctima fue a interponer la denuncia, R) Como al medio día en el mes de septiembre; ¿La víctima fue sola o acompañada, R sola; ¿Quién le indica a usted donde estaba la persona que había cometido el delito? R) El mismo; ¿Cuántas personas integraron la comisión? R) dos yo y el sargento Hernández Bello; ¿Qué le dijo la victima? R) el victimario dice que no lo acuse que el iba a entregar las cosas; ¿Por qué lo detiene? R) Porque fue identificado que había cometido el robo y porque el reconoció lo ocurrido; ¿Ustedes dejaron constancia en el acta de personas que den fe del procedimiento? R) No porque no quisieron acompañarme; ¿Cuándo usted hace revisión que le encuentran alguna tarjeta o cedula? R) No; ¿Ustedes le encontraron algo con la inspección corporal realizada? R) la plata de la victima 400 bolívares…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al funcionario, de la forma siguiente: “…¿Usted dice que el los acompaño quien es el? R) el que denuncio el robo; ¿Quien sale de la casa? R) el que efectúo el robo; ¿el fue el detenido? R) Creo que si; ¿Qué lo hace presumir a usted que ese era el dinero de la víctima? R) porque la víctima dijo que ese era su dinero; ¿Recuerda la denominación de esos billetes? R) No la recuerdo ; ¿Esa persona que usted acaba de señalar en la sala, fue la misma detenida? R) se parece bastante creo que si fue, pero estaba mas delgado…”.

Esta testimonial de uno de los funcionarios actuantes, aporta información clara, precisa y convincente respecto de la realización cierta de un procedimiento donde resultara detenido el adolescente Luís Ángel Salazar Espinoza, todo lo cual conduce a aportarle valoración favorable dándose por veraz su dicho.

Se hizo constar que se consideró procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, los funcionarios Manuel Martínez y Bello Herrera, promovidos por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de agotar todo los medios para lograr la comparecencia de los mismos, sin éxito al respecto.

3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano MANUEL ANTONIO MAIZ MÁRQUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 20.576.479, con domicilio en la población de Petare, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, quien manifestó: “…bueno el día 02/09 yo me dirigía con mi cuñada hacia un terreno que tenia por el sector Petare, frente a cayo azul cuando nos dirigíamos hacía allá el ciudadano (señalo al acusado) nos arrebato el bolso amenazándonos con un arma blanca cuchillo, el cual el ciudadano se fue huyendo hacia la parte alta del monte, el bolso contenía la cedula de mi novia, dos tarjetas de debito, contenía una libreta de ahorro, contenía unos cristales de los lentes oscuros y unos exámenes que me había realizados que estaba presentado para la prueba de la Guardia Nacional ubicada aquí en el Conscripto y unos exámenes de mi novia, entre ellos también se encontraba un desodorante, un cortaúñas. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al testigo en la forma siguiente: “…¿De que año? R) Del 2015; ¿Cómo se llama su cuñado? R) Yo lo conozco como Javier Pereda; ¿A que señor se refiere usted que dice que le arrebato el bolso? R) Al señor (señalo al acusado); ¿Explique específicamente como fue ese momento cuando el señor le quito el bolso? R) Bueno el ciudadano llego y nos dijo entréguenos sus pertenencias con el cuchillo en la mano, nosotros le entregamos el bolso y nuestras pertenencias y el salio huyendo hacia la invasión del terreno; ¿Primero le quito el bolso y los amenazo y los amenazo y después les quito el bolso? R) Nos amenazo y después nos quito el bolso; ¿Explíqueme al Tribunal como era el cuchillo? R) Un cuchillo blanco, como esos cuchillos que son gris; ¿Eran grande o pequeños? R) Eran como eso de los cuchillos para picar carne, tamaño normal mediano; ¿Cuándo esta persona les quita las pertenencias hacia donde se dirigió? R) Se dirigió hacia la parte alta de la invasión; ¿Usted fueron a dar parte de lo que sucedió a un organismo? R) Nos fuimos hacia la Guardia Nacional de Golindano y hablamos con un Coronel le rendimos testimonios de lo que había sucedido, nosotros hicimos la denuncia y eso quedo allá y ellos procedieron y se dirigieron en una moto hacia el lugar de donde nos robamos y cuando llegamos el ciudadano se encontraba en la casa de su abuela y los funcionarios lo llamaron y el no quiso salir y fue cuando el salio que lo aprehendieron y fue que se le llevaron hacia el comando de Golindano; ¿Usted tiene conocimiento como los funcionarios llegaron al sitio? R) Si ellos llegaron en la moto y uno de ellos se ubico en la parte de enfrente de la casa y el otro entro y se ubico en el fondo y el otro se ubico en la puerta y procedieron a llamar al ciudadano; ¿Usted le aporto la dirección exacta de la persona que le había despojado de sus pertenencias? R) Si porque el vive exactamente, tengo entendido que la abuela vive enfrente de donde mi cuñado compro el terreno; ¿Su cuñado o usted ya habían visto al acusado por ese sector? R) Si incluso lo vimos ubicado en frente de la casa que esta en el terreno; ¿A que hora aproximadamente sucedió eso que usted acaba de narrar? R) Eso fue exactamente la 1:30 p.m, 2:00 p.m o 2:30 de la tarde; ¿Usted llego a recuperar algo de lo que le fue despojado? R) No llegue a recuperar nada, incluso la tía fue hablar conmigo y yo le pregunte por mis documentos y ella me dijo que lo había quemado por medio de que llegaron los funcionarios a preguntar por el bolso; ¿Cuándo el acusado lo despoja de sus pertenencias ustedes ya estaban en el terreno? R) No eso sucedió más abajo del terreno…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Me podría indicar el sitio exacto? R) Los hechos ocurrieron al frente de cayo azul subiendo para la invasión; ¿Qué distancia hay entre cayo azul hasta donde vive la abuela del adolescente acusado? R) Hay como uno aproximadamente 100 metros o 150 metros de donde vive su abuela hacia la carretera; ¿Cuándo ocurrieron los hechos que usted narra además de usted cuantas personas vieron? R) Hay solamente estábamos nosotros, cuando llegamos la carretera estaba sola; ¿Su cuñado Javier Pereda usted tiene conocimiento si conoce al acusado? R) No lo conoce; ¿Y usted lo conoce? R) No porque el vive en la parte alta de la invasión; ¿Cuándo ocurrieron los hechos como se traslada usted de cayo azul al comando de Golindano? R) En camioneta; ¿Quien interpuso la denuncia? R) Mi persona y mi cuñado; ¿Usted fue con su cuñado a interponer la denuncia ante el puesto de control? R) Si; ¿Qué tiempo paso desde que ocurrieron los hechos hasta cuando usted puso la denuncia? R) Como era y media más o menos; ¿Cuándo usted llega al punto de control usted sabia donde vivía el acusado? R) El vivía ahí en la casa de su abuela; ¿Cómo supo usted eso? R) Porque anteriormente nosotros trabajamos en el terreno y la casa queda en frente del terreno y lo habíamos visto allí; ¿Quién acompaño a los dos ciudadanos hacia el sitio donde se encontraba el ciudadano que supuestamente lo había despojado de sus pertenencias? R) Mi persona y mi cuñado; ¿Cuándo llega al sitio cual fue la actuación de los funcionarios? R) Los funcionarios cuando llegaron a la casa uno se puso en frente de la casa y el otro se puso al fondo de la casa; ¿En que sitio le dan aprehensión al adolescente dentro o fuera de la casa? R) Dentro de la casa en la sala; ¿Usted recuerda si el funcionario entro en la casa de la señora? R) Si claro tuvo que pasar porque se ubico en el fondo de la casa; ¿Cuántos funcionarios entraron? R) Dos; ¿Cuándo los funcionarios le da aprehensión además ustedes habían mas personas afuera? R) Habían personas en frente; ¿Cuándo le dan aprehensión al acusado usted pudo observar si los funcionarios lo revisaron? R) Si; ¿En que sitio lo revisaron? R) En la sala donde lo aprehensaron; ¿Había testigos que dieran fe de esa revisión? R) Estaba la abuela de el un primo, mi cuñado y mi persona; ¿Usted pudo observar si los funcionarios incautar algo cuando lo estaban revisando? R) No lograron incautar nada; ¿Cuándo se llevan aprehendido al adolescente usted va al comando? R) Los funcionarios se lo llevaron en la moto y nosotros nos fuimos en la camioneta de mi cuñado que tiene una…”.

3.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano JESÚS JAVIER PEREDA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 33 años de edad, cédula de identidad N° 17.761.143, con domicilio en la ciudad de Mariguitar, de profesión u oficio Chofer, quien manifestó: “…Nosotros nos dirigíamos al trabajo donde estábamos trabajando luego el aquí el caballero nos sorprendió con un cuchillo, señalando al acusado, y luego le arrebato el koala y salio corriendo, nos dirigimos al punto de control de la guardia nacional, luego fuimos a la guardia y salimos en mi camionetita y los guardias en su motos y cuando llegamos a su casa y los guardias los llamaron y salio a tres llamados porque no quería salir, el guardia se molesta y lo llama fuerte y es que el muchacho salio, y luego nos dirigimos al comando, allí fue que nos agarraron la denuncia y colocaron lo que iban a colocar. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Explíquele al Tribunal cuando sucedió esto? R) El 02/09/2015; ¿Usted manifestó que ustedes se dirigían hacia donde ustedes estaban trabajando, quienes estaba con usted? R) mi compañero Manuel Díaz; ¿Dónde trabajan ustedes? R) En tarabacoa, Petare; ¿Usted dice y luego dice que este caballero nos sorprendió, a que caballero se refiere? R) Señalo al acusado; ¿Dónde estaban específicamente? R) el venia normal y le saco el cuchillo y le arranco el koala, íbamos subiendo hacia la invasión; ¿Específicamente que hizo el caballero? R) el saco el cuchillo y arranco el koala y salio corriendo; ¿Los empujo a los dos? R) si; ¿De quien era el koala? R) del compañero Manuel Maíz; ¿Usted fue despojado de algo? R) No; ¿Usted recuerda el cuchillo? R) Si, era mediano no era tan grande, era como de mesa; ¿En otras oportunidades usted había visto a este caballero por el sector? R) Si; ¿Qué le manifestaron a la guardia? R) Que el nos había robado y le dijimos donde vivía, y fue que nos trasladamos hasta su casa; ¿Cuado ustedes llegan al lugar donde estaba el caballero quien los atiende? R) un primito de él que estaba allí; ¿ustedes le dieron las características a la guardia? R) si, y cuando llegamos allá el primito dejo que ya venia Luis; ¿Señor Javier cuando el caballero sale usted observo si le encontraron alguna de las pertenencias del señor Manuel? R) Los guardia lo revisaron y no tenia nada; ¿En ese momento ustedes o la guardia indagaron de donde estaban las cosas del señor Manuel? R) Si cuando estábamos en la guardia le pedimos la cedula, y la tia de el manifestó que el hermanito de el quemo todo el koala; ¿Llegaron a encontrar el cuchillo? R) tampoco; ¿Cuándo ustedes se dirigen a la casa del caballero en que vehiculo se dirigían ustedes y los guardias? R) nosotros en mi camionetita y ellos en la moto; ¿Qué hora era cuando ocurrió todo esto? R) Una y media o dos de la tarde…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Usted conoce de vista, trato y comunicación al acusado? R) No; ¿Si usted no lo conoce como indago usted donde vive el acusado? R) nosotros trabajamos allí cerca; ¿descríbeme como es callo azul? R) es una pozada; ¿Cuándo ocurrieron los hechos hay otras personas que vieron lo ocurrido? R) no por la hora por allí no había nadie; ¿Que tiempo duro la acción que usted señala? R) el lo que hizo fue sacar el cuchillo y salio corriendo con el koala; ¿El adolescente le puso el cuchillo en el cuello o en alguna parte del cuerpo amenazándolo que lo iba a matar? R) No; ¿Al señor Manuel lo amenazo que lo iba a matar? R) No; ¿Es decir que el ciudadano solo lo que hizo fue arrebatarle el koala y salir corriendo? R) El lo empujo con el cuchillo así, y con la misma ya llevaba el koala; ¿Quién señala a los guardia donde vive el muchacho? R) Yo; ¿Cuándo la comisión de la guardia hace el llamado que saliera lo detienen fuera o dentro de la casa? R) en la casa dentro de la casa; ¿usted presencio cunado la guardia nacional detiene al adolescente? R) si; ¿Quiénes observan la revisión que le hacen al adolescente? R) nosotros dos; ¿Había alguien mas de la comunidad que pudieran observar eso? R) Si; ¿Al acusado lo revisan una sola vez? R) cuando lo agarraron lo sacaron hacia fuera y no le encontraron nada, y es cuando se comprometió a entregar los papeles, pero en la guardia la tía llega diciendo que habían quemado todo eso; ¿Es primera vez que ve a esa señora? R) Si; ¿Al acusado se le encontraron los cuatrocientos bolívares? R) cuando lo estaban revisando allí se le cayeron…”.

La deposición de estos testigos, Manuel Antonio Maiz Márquez y Jesús Javier Pereda, reciben valoración favorable, toda vez que tienen conocimiento directo del hecho, en momento precedente y subsiguiente al mismo, y toman la ilación de todo lo ocurrido en el sitio; transmitiendo en sala de audiencias de manera convincente y contundente el hecho punible sufrido, en el caso de la víctima Manuel Maiz, y el hecho evidenciado, en el caso del testigo Jesús Pereda, dando detalles respecto de su ocurrencia, que permiten darle valoración favorable a los mismos; y al ser analizadas en su conjunto con las declaraciones de los expertos y funcionarios actuantes, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes, sobre los hechos a los cuales, se refirieron, y coincidentes entre sí con los aportes hechos por el funcionario de la Guardia Nacional, así como el del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 012, de fecha 03/09/2015, suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Frank Dimas, practicado a Cuatro Billetes de Cien Bolívares, elaborados en papel moneda, color marrón, de aparente curso legal, alusivo al Banco de Venezuela, signado con los seriales G26904177, N48284348, AA37777235, H30553151; Conclusión: Dichas Billetes al ser sumados hacen un total de cuatrocientos bolívares los cuales se aprecian en regular estado de uso y conservación, luego de ser examinados fueron devueltos al funcionario Sargento Primero Isasis Jean. La cual corre inserta al folio 12 del presente asunto penal.

Se aprecia en su totalidad la Experticia de Reconocimiento Legal N° 012, de fecha 03/09/2015, incorporada por su lectura, por haber sido elaborada por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetada por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante del experto, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de unos billetes que pertenecían a la víctima del presente asunto, evidencias estas de interés criminalístico, involucrados en la comisión del hecho punible.

Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, este Tribunal no la valora, por no ser incorporada al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere al delito inicialmente imputado, a saber, Robo Agravado, con respecto al adolescente XXXX.

Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos ejecutó la conducta descrita en el tipo penal invocado, como lo es el Robo Agravado, en razón de los hechos suscitados en fecha 02 de Septiembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, el ciudadano Manuel Antonio Maíz, se encontraba en compañía de Jesús Javier Pereda, por las adyacencias del Hotel Cayo Azul, ubicado en el Sector Petare, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en ese instante es interceptado por el adolescente imputado XXXX, quien procede a empujar fuertemente a la víctima y portando un arma blanca, tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte lo despojó de un bolso contentivo de una cédula de identidad, dos tarjetas de débito y una libreta de ahorro y de la cantidad de cuatrocientos bolívares, para luego salir huyendo del lugar de los hechos, siendo que posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscritos al quinto pelotón de la primera compañía del Destacamento N° 531 del Comando Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Sucre, cuando es señalado en la vivienda de la abuela por los ciudadanos Manuel Antonio Maíz Márquez y Jesús Javier Pereda.

Así fue entendido por este Tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en el delito por el cual es sancionado; por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de dos testigos, que a su vez se constituyen en víctima, y testigo presencial respectivamente, quienes al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicaron en forma clara y coherente, y narran la manera de cómo ocurrieron los hechos, y las circunstancias simultaneas y posteriores al mismo, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas; aunado al aporte del funcionario actuante (Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela), y a los conocimientos técnico científicos aportados por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que comparecen al juicio.

Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de Robo Agravado, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable del delito indicado por el Ministerio Público, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado y que fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control en su oportunidad legal, y las circunstancias propias de su comisión, así como lo ocurrido en la sala de audiencias, como precedentes al hallazgo de las evidencias de interés criminalístico que pertenecían a la víctima, a saber, dinero en efectivo (Bs. 400,00), lo argumentado por el experto, así como por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.

Concluyéndose entonces, que para valorar la declaración e informe verbal del ciudadano Frank Dimas, funcionario y experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la documental incorporada al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como técnico, en cuanto a la existencia de Cuatro Billetes de Cien Bolívares, que le fueron robados bajo amenaza de muerte, con un arma blanca tipo cuchillo, al ciudadano Manuel Antonio Maiz Márquez, situación está presenciada además, por el ciudadano Jesús Javier Pereda; lo que se deduce de adminicular el aporte de estos, y de la documental incorporada a juicio por su lectura, referida a, Experticia de Reconocimiento Legal N° 012, de fecha 03/09/2015.

Para coadyuvar a establecer la existencia del dinero objeto del robo, se constata del informe verbal del técnico Frank Dimas, con el cual se obtiene de manera precisa, y adicional a la deposición y lectura de su Experticia, el detalle precisión y demás señas de interés del mismo, logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función. Siendo el caso, que la experticia realizada a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares, es el mismo dinero que describen, la víctima Manuel Antonio Maiz Márquez, y el testigo Jesús Javier Pereda, en sus declaraciones, los cuales son robadas bajo amenaza de muerte, cuando el adolescente Luís Ángel Salazar Espinoza, lo intercepta frente al Hotel Cayo Azul, sacando a relucir un arma blanca, tipo cuchillo, con el cual los constriñe a entregarle un bolso, en el que además del dinero, portaba otras pertenencias de carácter personal, las cuales vale decir, y según lo apreciado en la sala de audiencias, fueron quemados por la abuela del acusado, quien procedió a empujar a Manuel Antonio Maiz Márquez, y sale huyendo hacia la invasión que se encontraba cerca del sector donde se encontraban ubicados y donde posteriormente es detenido por funcionarios de la Guardia Nacional.

De igual manera cabe destacar, que se nota la concordancia y continuidad del testimonio de Frank Dimas, por ser categórico, concordante, serio y convincente al momento de declarar, y al ser interrogado por ambas partes, sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, siendo que del análisis realizado en forma individual a su declaración, así como el realizado al adminicular las mismas con otros medios de prueba, se concluye que fue conteste en su intervención, en puntos muy particulares e importantes que describen la víctima del presente asunto, y el testigo presencial de los hechos; que llevan a la convicción de estimar acreditada la participación del acusado en conflicto con la ley, en el delito de Robo Agravado; ya que su labor consistió en el análisis a través de experticia, del dinero que fue objeto de robo, propiedad del ciudadano Manuel Antonio Maiz Márquez.

Se aprecia igualmente en su totalidad, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 012, de fecha 03/09/2015, incorporada por su lectura por haber sido elaborada por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con l informe claro, preciso y concordante del experto, de prueba idónea para hacer constar sus contenidos y por tanto para demostrar la existencia de Cuatro Billetes de Cien Bolívares, y la experticia practicada respecto de la misma.

En cuanto al procedimiento policial, que se realizaran funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y que produjo como consecuencia la detención del acusado XXXX y de sus acompañantes, tenemos que, el funcionario Emmanuel Martínez Hernández, realiza el procedimiento donde se produce la detención del acusado en conflicto con la ley, y posteriormente en la sede del Comando, se produce la incautación de dinero en efectivo, lo cual constituye elementos de interés criminalístico, que son los mismos a las que se refieren en su oportunidad legal el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Frank Dimas, en su Experticia de Reconocimiento Legal N° 012; por lo que su declaración es valorada por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que el antes identificado ciudadano, participó o foro parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyo dicho fue en esencia congruente y armónico, tanto en su deposición voluntaria como en su respuesta a la profusas interrogantes que le fueron formuladas; de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por los testigos, victimas, y las indicaciones de los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; constatándose que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente, desprendiéndose de su dicho lo referente a la detención del acusado por su participación en el hecho objeto de juicio, vale decir, que no existió para este Tribunal, razón suficiente para concluir que este funcionario falseó la verdad de los hechos, dado que actuó para conseguir a los responsables de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos.

Así las cosas, es por lo que a la versión del funcionario debe otorgársele valor probatorio, tal y como se indica con anterioridad, para acreditar la existencia del procedimiento, pues declaró conforme a su propia actuación, así vemos que declara bien efectuando la revisión o resguardando en el sitio del suceso y de la aprehensión; y la incautación de objetos incriminados, y la aprehensión del acusado y sus acompañantes.

Coincide además este funcionario de la Guardia Nacional, en puntos relevantes, con la declaración de la víctima del presente asunto, ciudadano Manuel Antonio Maíz Márquez, así como con lo aportado por el ciudadano Jesús Javier Pereda, siendo que al concatenarse sus declaraciones son contestes en indicar que los hechos se suscitan en fecha 02 de Septiembre del año 2015; que la víctima llega en una camioneta al puesto de control de Golindano a los fines de interponer la denuncia por el robo; que una vez colocada la denuncia se le indica a los funcionarios de la Guardia Nacional saber dónde vive la persona que con un cuchillo los despoja de un bolso con cuestiones personales; que la persona que lleva a cabo el robo vivía en una invasión cerca de cayo azul; que sabían dónde quedaba su casa por estar cerca de donde ellos trabajaban ese día; que llegan a la vivienda donde se encontraba el acusado y los funcionarios rodean la casa; que el acusado no sale con los primeros llamados que hacen los funcionarios de la Guardia Nacional, sino después de varios; que es llevado al Comando de Golindano, donde el adolescente en conflicto con la Ley, plantea que devolvería las cosas robadas; que después de un rato, su tía llega al Comando y les manifiesta que no podría entregar el bolso y demás documentos personales, en virtud de que estando nerviosos, su algún familiar los quemo; señalando en la sala de audiencias, en reiteradas oportunidades al adolescente Luís Ángel Salazar Espinoza; por último, y para reforzar la convicción de responsabilidad penal emitida de este Juzgador, refieren el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y los ciudadanos Manuel Antonio Maíz Márquez y Jesús Javier Pereda, que lo único que pudo recuperarse fue la cantidad de cuatrocientos bolívares, cantidad esta que fue referida por el ciudadano Manuel Antonio Maíz Márquez, se encontraba dentro del bolso que le quita XXXX, amenazándolo con un cuchillo y empujándolo posteriormente; y s el dinero que refiere Jesús Javier Pereda, le roban a su compañero; y es la misma cantidad de dinero, a la cual le practica la experticia el experto Frank Dimas; narraciones estas que se encuentran en completa armonía con el aporte de los medios de prueba de carácter personal que comparecen a la sala de audiencias con motivo del presente juicio, quienes a preguntas realizadas por las partes intervinientes del presente asunto, dejan en claro que el acusado de autos fue la persona que con un arma blanca, constriñe bajo amenaza a Manuel Antonio Maíz Márquez, para que le entregara su bolso, contentivo de dinero y cosas personales, para posteriormente salir huyendo del lugar después de empujarlo.

Tal y como se indica con anterioridad, el testimonio del experto Frank Dimas, fue valorado por este despacho de forma favorable, en tanto acreditó la existencia de cuatro billetes de cien bolívares, que sumaron la cantidad de cuatrocientos bolívares, vinculados al procedimiento; evidencias estas que fueron colectadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al momento en que realizan su procedimiento policial, con sus características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias; siendo que en su oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a la que se contrae la declaración de dicho experto, que no es otra que la Experticia de Reconocimiento Legal N° 012, de fecha 03 de septiembre del año 2015. Vale indicar que el arma blanca, también fue descrita por la víctima en su narración, y por l testigo Jesús Javier Pereda, indicando que lo portaba XXXX.

Establecida para quien decide la existencia del Robo Agravado, las características del dinero en efectivo que fue robado, las características del elemento utilizado para perpetrar el delito mencionado, el resultado de la experticia practicada, las circunstancias de la aprehensión del acusado; se procede a analizar las versiones de los ciudadanos ofrecidos como testigos, para establecer y determinar el tipo penal atribuido al acusado, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por los ciudadanos Manuel Antonio Maíz Márquez y Jesús Javier Pereda, ya que estos se encontraban en el sitio del suceso.

Así tenemos que los testigos Manuel Antonio Maíz Márquez y Jesús Javier Pereda, recibieron por parte de quien suscribe, valoración favorable en sus declaraciones, ya que estos no solo aportan detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido en el sitio del suceso (frente al hotel cayo azul), sino que también aportan detalles valiosos vinculados al hecho, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados con los aportes del funcionario actuante, se ajustan afinadamente en coherencia e ilación a lo aportado por otros medios de prueba.

Manuel Antonio Maíz Márquez, es coincidente con el aporte que hace Jesús Javier Pereda, ya que ambos refieren que cuando se dirigían a un terreno que estaban limpiando, por la vía nacional de Cumaná Carúpano, específicamente en frente del hotel cayo azul, son interceptados por el adolescente XXXX, quien de forma agresiva les saca un cuchillo, le quita el bolso al ciudadano Manuel Antonio Maíz Márquez el cual contenía dinero en efectivo y objetos personales que empuja a Manuel Antonio Maíz Márquez, y que sale huyendo hacia la invasión que se encuentra ubicada en l sector; que posterior a esto se dirigen al comando de Golindano, que colocan la denuncia; que le indican a los funcionarios donde podían ubicarlo, porque Manuel Antonio Maíz Márquez, lo conocía de vista y sabía que vivía en una casa cercana al terreno al que se dirigían más temprano; que al llegar a la vivienda los funcionarios rodean la vivienda, uno por delante y otro por atrás; que hacen varios llamados al adolescente saliendo éste al último de los realizados; que lo llevan al comando; que le dijeron al acusado que se quedara con todo, pero que le devolviera sus documentos personales, que eran difíciles de obtener nuevamente; que un familiar del mismo les indica que sus cosas fueron quemadas; señalando al acusado dentro de la sala de audiencias en reiteradas oportunidades, como la persona que perpetra el robo; coincidiendo igualmente en reiteradas oportunidades, con el aporte hecho por el funcionario de la Guardia Nacional que depuso en l presente juicio.

A través de la declaración de los medios de prueba, este Tribunal pudo percibir que el acusado participa de la ejecución del delito de Robo Agravado, y esta aseveración se hace en virtud de que quedó evidenciado en autos, que el acusado de autos, constriñe a Manuel Antonio Maíz Márquez, cuando lo apunta con un arma blanca, para lograr su objetivo principal, que en el presente caso era el apoderamiento del bolso y los bienes que se encontraba dentro del mismo, descritos en actas, vulnerándoseles su derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y por supuesto de propiedad, con el ánimo de enriquecerse patrimonialmente, con una acción delictiva, que recayó sobre unas cosas muebles ajenas; por eso la violencia ejercida de amenaza como medio para lograr el apoderamiento; vale indicar que estos objetos robados, no fueron recuperados ya que fueron robados, solo se pudo recobrar el dinero en efectivo que se encontraba dentro del bolso, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, y que es sometido a experticia por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En otro orden de ideas, y en atención a la serie argumentos descritos, es decir, la existencia de dos testigos, congruentes y armónicos en sus dichos, quienes señalan en reiteradas oportunidades al acusado de autos, en ocasión de rendir sus declaraciones ante este Despacho, engranando con las resultas de la experticia realizada al dinero objeto del robo, que arrojaran datos determinantes en torno al caso, y en contraposición a las versiones congruentes, consistentes y no contradictorias que emergieran del dicho de los testigos, así como por lo adminiculado con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, el argumento del Ministerio Público en torno a la condenatoria del acusado de autos, por estimar este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXX, al subsumirse la conducta de éste, en los supuestos de hecho constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO MAÍZ MÁRQUEZ Y JESÚS JAVIER PEREDA.

Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito de Robo Agravado, y que por ejecutar la acción descrita en el tipo penal, tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta es propiamente la causa del resultado antijurídico, y una condición del mismo, ya que al apuntar a la víctima con un cuchillo, y despojarla de su bolso con cuestiones personales y dinero, huye del lugar; reforzando la tesis de este Juzgador en cuanto a su intervención en el resultado concreto.

Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos del delito perpetrado, que ciertamente el acusado se encontraba en el sitio del suceso, que apunta con un cuchillo a los ciudadanos Manuel Antonio Maíz Márquez y Jesús Javier Pereda, y bajo amenaza de muerte, roba su bolso, así como el dinero y otros bienes personales que se encontraban en el mismo, lo que configuraría a la perfección la perpetración del delito de Robo Agravado; siendo de advertir que tal tipo penal, presupone la existencia de pluralidad de bienes jurídicos protegidos, por ser un delito complejo, ya que se somete y domina a la víctima amenazándolas física o psicológicamente para que entregue una cosa, por lo que debieron además analizarse en conjunto todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo.

Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, siendo contundentes al momento de formar la convicción para este Juzgador al emitir la sentencia condenatoria. Todas las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que en fecha 02 de Septiembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, el ciudadano Manuel Antonio Maíz, se encontraba en compañía de Jesús Javier Pereda, por las adyacencias del Hotel Cayo Azul, ubicado en el Sector Petare, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en ese instante es interceptado por el adolescente imputado XXX, quien procede a empujar fuertemente a la víctima y portando un arma blanca, tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte lo despojó de un bolso contentivo de una cédula de identidad, dos tarjetas de débito y una libreta de ahorro y de la cantidad de cuatrocientos bolívares, para luego salir huyendo del lugar de los hechos, siendo que posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscritos al quinto pelotón de la primera compañía del Destacamento N° 531 del Comando Zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Sucre, cuando es señalado en la vivienda de la abuela por los ciudadanos Manuel Antonio Maíz Márquez y Jesús Javier Pereda.

Estas declaraciones de los testigos, adminiculadas al testimonio del expertos, y del funcionario, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en sus explicaciones, de la experticia practicada, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a los bienes y dinero robados, al arma utilizada para perpetrar el robo, la responsabilidad del acusado y al lugar de los hechos, y de la detención.

Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto de los testigos, funcionarios y expertos, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es constreñir a las víctima y lograr su objetivo principal, que fue el apoderamiento de los bienes descritos en actas, vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, en fecha 02 de Septiembre del año 2015, lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de someter y dominar a las víctima para despojarlo de algunos elementos, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que sirvieron de testigos. Lo que antecede, relacionado con el aporte del funcionario actuante y por el funcionario que practica la experticia, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito mencionado; por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quien la realizó; estimando así, como contundentes las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado.

En efecto, de los distintos medios probatorios discutidos en el debate y sometidos al contradictorio, así como de las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, se configuran al elemento constitutivo para la determinación del elemento doloso presente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, acogidos por el Ministerio Público.

Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, en lo que atañe a la condición del adolescente XXXX; en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia del delito con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento directo, claro, preciso y contundente hecho por Manuel Antonio Maíz Márquez y Jesús Javier Pereda, que se adminiculan a los conocimientos científicos aportados por el experto, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto con la acción del acusado pudo cometerse el hecho donde resultase como víctima el ciudadano Manuel Antonio Maíz Márquez; pues se señaló al acusado como la persona que participa en la acción delictiva donde resultan vulnerados, el derecho a la vida, derecho a la libertad individual, derecho a la integridad física y derecho a la propiedad; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlo en la calificación del delito de Robo Agravado, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración el delito imputado, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta contra la propiedad, en los que se coacciona a la víctima a través de amenaza de muerte, tal y como fue expuesto directamente por los ciudadanos Manuel Antonio Maíz Márquez y Jesús Javier Pereda, quienes señalan a XXXX, como la persona que bajo amenaza, les roba un bolso contentivo de dinero y otros objetos personales, constriñéndolos con un arma blanca, tipo cuchillo.

Por lo que atendiendo a reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano Manuel Antonio Maíz Márquez, al ser utilizada un arma blanca para constreñirlo y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bolso, el dinero y de objetos personales descritos en actas, vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véase Sentencia N° 546, del 11/12/2006, Sala de Casación Penal).

Por otro lado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 262, del 17/07/2012, indicó:
Omissis
“...el delito de HURTO es la desposesión del bien al sujeto pasivo, sin que el sujeto activo muestre violencia alguna, bastando para ello el simple despojo; mientras que en el delito de ROBO, que también puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas.
Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios.
Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin...”.

Por su parte, la Sentencia Nº 325, del 15/08/2012, emitida por Sala de Casación Penal, refiere:
Omissis
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal(…)
(…) El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior…”.

En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Septiembre del año 2015, los cuales están descritos suficientemente con anterioridad, y que denotan la acción desplegada por el adolescente XXXX, con la cual logran apoderarse de un bolso, cuatrocientos bolívares en efectivo, y de objetos ajenos, que pertenecían a otra persona, a través de la amenaza con un arma blanca, con el fin de lucrarse patrimonialmente, sometiendo y dominando a la víctima y su acompañante.

Con el aporte que al respecto hace la Doctrina y el Código Penal, aunado a las sentencias antes señaladas, queda claro, que en el presente caso, se configura el delito de Robo Agravado, ya que la actividad desplegada por el adolescente, consistió en constreñir a través de un arma blanca a la víctima del presente asunto, para robarle su bolso, el cual contenía dinero y objetos personales, lo cual quedó probado, como tantas veces se ha señalado, con la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, lo declarado con el testigo presencial, y con lo aportado por la víctima del presente asunto; pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos narrados por las víctimas; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO MAÍZ MÁRQUEZ.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXX, es responsable de los hecho suscitados en fecha 02 de Septiembre del año 2015, en l que resulta despojado de cosas personales y dinero Manuel Antonio Maíz Márquez. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.

SANCIÓN

La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Cinco (05) Años para el adolescente XXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXX, efectivamente cometió las acciones delictivas, acciones que quedaron demostradas con las declaraciones de la víctima, el testigo, el experto, y el funcionario, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia de los hechos delictivos, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Robo Agravado, pues está considerado como un delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXX, en lo que respecta al delito de Robo Agravado.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose del delito de Robo Agravado, el cual fue cometido contra una persona, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Privación de Libertad, para el adolescente XXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Privación de Libertad, para el ciudadano XXXX, por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara, PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente XXX, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08/07/1.998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltero, sin oficio definido, hijo de XXX Y XXXX, residenciado en XXXXX, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO MAÍZ. Segundo: Se le impone al ciudadano LUÍS ÁNGEL SALAZAR ESPINOZA, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628, concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la privación de libertad del ciudadano XXXX, para lo cual se instruye al ciudadano alguacil, en el sentido de realizar las gestiones pertinentes para su reclusión y las llamadas telefónicas necesarias para su traslado al Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, en donde quedará recluido físicamente separado de los internos adultos. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acordó la privación de libertad del ciudadano XXXX, para lo cual se instruyó al ciudadano alguacil, en el sentido de realizar las gestiones pertinentes para su reclusión y las llamadas telefónicas necesarias para su traslado al Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, en donde quedará recluido físicamente separado de los internos adultos. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaría Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA.-