REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000438
ASUNTO : RP01-D-2015-000438


Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ.
Acusada: XXXX.
Víctima: ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUÁREZ (Occiso).
Delito: HOMICIDIO AGRAVADO CON LA ATENUANTE DE ARREBATO DE INTENSO DOLOR.
Secretario: Abg. RONALD TORRENS ACOSTA.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

Es acusada en la presente causa, la ciudadana XXXX, venezolana, titular de la cédula de identidad N° XXXX, de 16 años de edad, nacida en fecha 29/01/2000, de profesión u oficio Estudiante, natural de Cumaná, hija de XXX Y XXXX, residenciada en la XXXXX

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra de la Adolescente XXXX; asistida por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ (la cual fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la Abg. Mildred E. Guerra Edgehill, Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente), por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUÁREZ (Occiso); este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de la acusada XXXX, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUÁREZ (Occiso). Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 12 de Septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 11 de la noche, el ciudadano Antonio José Patiño Suárez, llego a su residencia, ubicada en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Vereda H-03, Casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, en estado de ebriedad y portando en sus manos un cuchillo, iniciándose una discusión con su hermana XXXX, siendo observada dicha discusión por el ciudadano Jesús Suárez, quien se percató del momento cuando Antonio José, se le abalanzó a XXXX y ambos comenzaron a forcejear y es cuando Miriarys le propina una puñalada a Antonio Patiño, ocasionándole la muerte a consecuencia de shock hipovolémico, debido a sección de la arteria y la vena subclavia izquierda, debido a herida por arma blanca en hemitorax izquierdo, según se evidencia de Protocolo de Autopsia N° 339-15, de fecha 13/09/2015, practicado por la Dra. Alcira Zaragoza, medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; una vez sucedido lo narrado, la victima fue trasladada al hospital de esta ciudad, lugar donde el centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, oficial jefe Robert Benítez, da parte a los pesquisas, quienes se dirigen hasta el referido nocosomio, realizando las respectivas indagaciones, para luego realizar en dicho lugar la aprehensión de la adolescente en conflicto con la ley. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen en las actas, suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de la adolescente de autos en el delito por el cuales fue acusada. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 06 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber, declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…en virtud de encontrarnos en el lapso legal respectivo para las conclusiones del presente juicio oral y reservado, considera el Ministerio Público, pertinente señalar que en primer lugar que en la presente causa se suscito un hecho por decirlo de una manera poco común, inicialmente de acuerdo a las investigaciones se ventilo un homicidio agravado con alevosía, sin embargo tal y como lo exprese antes de iniciar la presente conclusiones el Ministerio Público, considera que en el presente caso prevaleció por parte de la acusada XXXX, como lo dije inicialmente una condición emocional que la llevo a una acumulación de ira, esta acumulación de ira la llevo a la disminución de la conciencia, vale decir no había pleno dominio de esta, esta disminución de la conciencia considera el Ministerio Público, se produjo por todos los maltratos presuntamente propinados por la víctima Antonio José Patiño Suárez, maltratos estos dirigidos específicamente a la adolescente XXXX, tal y como fue expresado en reiteradas oportunidades el occiso Antonio Patiño, se embriagaba constantemente y presuntamente se drogaba y cuando se encontraba en dicho estado arremetía contra la adolescente XXX, tal y como fue expresado por los testigos XXX, en reiteradas oportunidades evitaba las peleas retirándose de su casa a la casa de su tía y de otros vecinos, esta situación se presentaba constantemente y siempre XXXX, realizaba acciones dirigidas a evitar conflicto mayores con el occiso que era su hermano, además estas situaciones se presentaban única y exclusivamente cuando el ciudadano Antonio Patiño, se encontraba en estado de ebriedad o drogadicción, considerando el Ministerio Público, que ese accionar de la víctima de manera reiterada hacia la acusada XXXX, fue lo que ocasiono la ira acumulada de esta por mucho tiempo. Ahora bien, en el presente juicio oral y reservado, comparecieron a esta sala una series de fuentes de pruebas que permitieron al Ministerio Público, concluir lo siguiente en primer lugar, existió una conducta típica y anti jurídica, en segundo lugar se materializó la muerte de una persona de la especia humana y esta muerte se debió al resultado de la acción del agente vale decir de XXX, existió una relación de causalidad entre la conducta del agente es decir la conducta de XXX y el resultado típico anti jurídico, sin embargo considera el Ministerio Público, y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas que este accionar debido de la adolescente XXXX, lo cual se desprende del testimonio del ciudadano Jesús Suárez, quien era la única persona que se encontraba en el lugar al momento de los hechos, este manifestó que XXX y Antonio comenzaron a discutir Antonio agarro un cuchillo le manifestó que se quedara tranquilo se voltio y a los pocos segundo observo que Antonio José Patiño iba cayendo desangrando con el se encontraba XXXX, posteriormente comenzaron las personas del sector al mirar lo que había sucedido, de igual manera el ciudadano Jesús manifestó que Antonio llego ebrio y que en el lugar se encontraban solamente ellos, vale decir XXXX, el ciudadano Jesús y Antonio, y que depuse la gente corrió a ver lo que pasaba, asimismo este ciudadano manifestó en esta sala, que XXXX estaba en la puerta de la casa cuando Antonio comenzó a discutir con esta este testimonio del ciudadano Jesús Suárez, concatenado con el testimonio del funcionario Carlos Fuentes que compareció ante esta sala ratifico su inspección técnica tanto al cadáver como al lugar de los hechos y manifestó que en el lugar de los hechos visualizo en el pavimento un cuchillo frente a la vivienda y como a diez centímetro sustancias pardo rojiza, esta sustancia se encontraba a un aproximado como a 4 metros de la puerta de la casa, asimismo manifestó que dentro de la casa cerca de la puerta existía sustancia de color pardo rojizo en forma de encubrimiento, lo que indica que el hecho se suscito entre la puerta y la salida de la vivienda, asimismo manifestó que el cuchillo incautado era un cuchillo de casa, cuchillo este a que se refería el ciudadano Jesús Suárez, como el cuchillo que tomo Antonio Patiño al momento que empezó a discutir con XXXX, asimismo este cuchillo presentaba sustancia de color pardo rojiza, estos testimonios concatenados con el testimonio del funcionario David Pereda quien realizó la experticia hematológica al cuchillo incautado por el funcionario Carlos Fuentes el mismo, manifestó que se trataba de sangre humana. Por otro lado, la ciudadana Maritza Suárez, compareció ante esta sala manifestando que Antonio Patiño, maltrataba a XXXX, y que este la atormentaba mucho y la ofendía mucho le decía una series de palabras obscenas como lo refiere en esta sala y que además iba a su casa para protegerse de la acción de Antonio, esta ciudadana en todo momento manifestó que o sabe quienes estaban presente el día de los hechos lo que corrobora el testimonio de Jesús Suárez al manifestar que solo se encontraba XXX, Jesús y Antonio, asimismo la ciudadana Rafani manifestó que XXX se iba a su casa y no la dejaba ir porque se encontraba alterada y asustada por el trato de Antonio Patiño, igualmente que XXXX se iba en la noche a su casa, buscaba ropa y se regresaba nuevamente al otro día toda vez que manifestaba que Antonio estaba tomado y drogado, esta ciudadana a pregunta del Ministerio Público, esta respondió que ellos esperaba vale decir XXXX y Rafanis, que Antonio se fuera o calmará para regresar a la casa, asimismo manifestó que a pesar de que XXX iba a su casa por el trato de Antonio nunca la observo con signos de maltrato físico y a pregunta del Juez manifestó que esperaban que el saliera de la casa para que XXX pudiera a regresar toda vez que no sabia cual iba a hacer su reacción y si estaba tomado era agresivo, igualmente a pregunta del Juez que era consumidor habituar, Roxana Cabello de igual manera manifestó que Antonio maltrataba verbalmente a XXXX que ella corría a su casa y que en virtud de eso lo denuncio en dos oportunidades, igualmente que al igual que maltrataba a ella maltrataba a su padre y a todas las personas que querían ayudar a XXX, por otro lado considera el Ministerio Público, que todas estas circunstancia llevaron a XXX a acumular la ira y a reaccionar por el arrebato de intenso dolor contra Antonio Patiño, todos estos testimonios concatenados con el testimonio de Jesús Suárez son significativos que en fecha 12/09/2015, a las 11:00 p.m., aproximadamente cuando XXX Patiño, inicio una discusión con Antonio Patiño, en dicha discusión XXX tomo el cuchillo que poseía Antonio Patiño, cuchillo este al que se refiere Jesús Suárez y le propino una puñalada o bien le introdujo el cuchillo en el hemitorax izquierdo causándole la muerte a Antonio Patiño, esto demuestra la ira momentánea que tenia XXX al momento de la discusión y que la misma ceso luego de haberse cometido el hecho, tomando en consideración que la misma XXX fue la que llevo a Antonio Patiño al hospital después de suscitarse el hecho, el hecho de la muerte de Antonio Patiño quedo demostrado con el testimonio de la doctora medico anatopatologo Alcira Zaragoza, quien ratifico en esta sala el contenido de protocolo de autopsia practicado por este, en el cual se evidencio que la muerte del ciudadano Antonio Patiño se debió a la muerte por herida punzo cortante por arma blanca, localizada por encima del borde súper externo de la clavícula izquierda, y que dicha herida le causo un shock hipobolemico debido de la vena subclavia izquierda debido a herida por arma blanca. Ahora bien, estos testimonios concatenados unos con otros son indicativos de que efectivamente XXX, acciono contra Antonio Patiño, introduciéndole un cuchillo en la clavícula izquierda, todos estos testimonios de igual manera concatenado con lo de la doctora Alcira Zaragoza, quien evalúo a la adolescente XXXX y manifestó que la misma presentaba una contusión equimotica que deja un trauma en la pierna y que era característico de equimosis, lo que indicaba que era algo reciente una herida cortante que era reciente porque era rojiza, esto indica que XXX efectivamente al momento del hecho pudo haber sostenido una discusión con Antonio Patiño e igualmente una lucha o forcejeo con este lo que la llevo a aumentar la ira acumulada y quitarle el cuchillo que este tenia e introducírselo en la región clavicular izquierdo, considerando el Ministerio Público, que así como XXX pudo despojar del arma blanca tipo cuchillo a Antonio José Patiño, pudo retirarse del lugar son el cuchillo y tratar de controlar la ira y evitar el lamentable el hecho que hoy nos lleva al juicio oral y reservado, de igual manera debe tomarse en consideración que ciudadano Antonio Patiño, de acuerdo a la exposición hecha por el funcionario Carlos Fuentes quien al realizarle la inspección técnica del cadáver manifestó que era de contextura delgada, y por la ratificación del protocolo de autopsia hecho por la doctora Alcira Zaragoza, de tipo de herida que presentaba e igualmente concatenada por la afirmación hecha de la misma experta por pregunta realizada por la defensa al manifestar que dicho ciudadano era bastante delgado, concatenado con las declaraciones de los testigos que declararon en esta sala quienes manifestaron que Antonio Patiño, se encontraba en estado de ebriedad nos lleva a determinar que en el presente caso no había necesidad del medio empleado, si bien es cierto hubo una provocación por parte de la víctima pudo haberse evitado el lamentable hecho tal y como XXX lo hizo en otra oportunidades, sin embargo el Ministerio Público, reitera que la circunstancia que llevaron a XXX a este hecho fueron debido a una acumulación de ira que la llevo a ejercer la acción por la cual esta siendo enjuiciada y que para poder determinar todas y cada uno de los elementos que llevaron a XXX a cometer este hecho y que llevaron al Ministerio Público, a determinar una atenuante, por ende considera el Ministerio Público, que en virtud de que en el lugar de los hechos solos se encontraba XXX, el señor Jesús Suárez y la víctima y que en virtud de que Jesús manifestó que Antonio tomo un cuchillo y comenzó a discutir con XXX y tomando en consideración que XXX presentaba herida en virtud del forcejeo o pelea que tubo con la víctima esto la llevo, a quitarle el cuchillo a Antonio y causarle la herida tomando en consideración que esta acción es perfectamente posible, en virtud del estado de embriaguez y del poco dominio que tenia la víctima de sus facultades o sentidos al momento de los hechos, considera el Ministerio Público, que XXX Patiño es responsable del delito de homicidio agravado pero con una atenuante significativa por considerar el Ministerio Público, que se encontraba en un estado de arrebato o de intenso dolor con injusta provocación de la víctima Antonio Patiño. Ahora bien de considerar el Tribunal una vez analizada las actas y las conclusiones de las partes y de considerar que XXX es responsable por el delito de homicidio agravado con las atenuantes del artículo 67 del Código Penal, el Ministerio Público, considera pertinente que la misma sea sancionada a la imposición de la sanción de reglas de conducta por el lapso de un año, tomando en consideración que XXX, no tiene conducta predilictual, que se encontraba en una situación atípica que la llevo a una situación de acumulación de ira tomando en consideración que XXX que al momento de ejercer su acción posteriormente decidió de llevar a Antonio Patiño, al hospital para que se le prestara la atención debida, y que tomando en consideración que el arrebato de intenso dolor constituye una atenuante en el delito acusado, asimismo el Ministerio Público, solicita al Tribunal que al ahora de decidir lo haga tomando en consideración la regla de la lógica, la máxima de experiencia, l sana critica y lo conocimientos jurídicos...”.

Agregando durante la replica: “…manifiesta la defensa en su conclusiones que no era necesario privarla de su libertad que pudo haberse hecho por una medida cautelar que el delito de la adolescente inicialmente es el delito de homicidio agravado y durante la etapa de recepción de prueba se observo que actúo bajo ira e intenso dolor, segundo la defensa dijo que la defensa tubo que alegar una medida cautelar, durante la investigación no se podía determinar a criterio del Ministerio Público, la atenuante que se esta alegando en esta conclusiones porque a criterio del Ministerio Público, se pudo alegar, a criterio del Ministerio Público la ira no es una condición psiquiatra, con respecto a la ebriedad habitual fueron a testigos tarida por la defensa que alegaban que siempre se embriagaba, el Ministerio Público, no se adelanto en ningún momento que dijo que había legitima defensa el Ministerio Público, dijo que el hecho pudo haberse evitado y que no había ¿necesidad del medio empleado, cuando la defensa manifiesta que efectivamente hubo legitima defensa el Ministerio Público, difiere toda vez que considera que para que exista una legitima defensa debe concurrir cuatro circunstancia y el artículo es concurrido, en el presente caso efectivamente no había necesidad del miedo empleado pero si hubo una provocación por parte de la víctima pero no había necesidad del medio empleado, porque esas discusiones eran constante y siempre ella lo evitaba, pudo evitarse la muerte de la víctima y en este modo se descarta la legitima defensa, no concurre dos literales d y e, ya que ella pudo haber evitado quitarle el cuchillo e irse y evitar del hecho, por eso considero que no hay ilegitima defensa y aunado la víctima se encontraba en estado de ebriedad, por ende reitera el Ministerio Público, de acuerdo a todo lo manifestado por los testigos de la defensa y del Ministerio Público, que XXX actúo en una ira, y su actuar se debió a esa ira y por ende considera el Ministerio Público, que XXX es culpable de ese delito pero con las atenuante de arrebato e intenso dolor, y por eso considera el Ministerio Público, que ella debe ser sancionado por reglas de conducta y libertad asistida porque ella cometió un delito…”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensora Pública en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Adolescente acusada XXX , Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…usted acaba de escuchar la acusación presentada por el Ministerio Publico en el cual acuso a mi defendida por el delito de por el delito HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUÁREZ (Occiso) en ese sentido voy a solicitar este muy atento de acuerdo a las circunstancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación que mi defendida actúo en legitima defensa a los fines de proteger su vida toda vez que su hermano llego en estado de ebriedad se lanzo encima de ella por lo que esta trato de defender su vida sino ella hubiese sido la que resultada occisa de acuerdo a la manifestación y declaración de Jesús Suárez el cual manifestó que el estaba ahí y que el ciudadano Antonio José Patiño Suárez fue el que ocasiono que todo eso sucediera y siendo esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor de la adolescente XXXX, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendida, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y Defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendida, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso…”.

La Defensora Pública en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada por la abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…casi al final de las conclusiones presentadas por el Ministerio Público, menciona que es necesario hacer un juicio oral y privado, para determinar la culpabilidad de mi representada por supuesto que era necesario celebrar un juicio oral y reservado para determinar la culpabilidad o inconciencia de mi representada por los hechos que la acusa, lo que no era necesario que mi representada afrontara este juicio privada de libertad, pudo haberlo hecho mediante cumplimiento de medida sustitutiva lo cual ha ocasionado que mi representada perdiera 5 meses y 23 días de su vida sometida a todas las abejaciones, humillaciones, carencias e incomodidades, que son bien sabidas por quienes trabajamos en este sistema que esta presente en el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná y mas aun para una mujer, juicio que se pudo haberse hecho en libertad a mi representada, si se hubiese observado bien las declaraciones de los únicos dos testigos del señor Jesús Rafael Suárez testigo seudo presencial y Milagros Maneiro testigo referencial, porque si se hubiese observado mediante las declaraciones rendida por el cuerpo de investigaciones en esa oportunidad o ante la sede del Ministerio Público, lo justo hubiese sido solicitar la imposición de una medida cautelar sustitutiva lo cual fuera permitido ampliar el lapso de investigación y en ese lapso se hubiese practicado una evaluación psiquiatra forense en la que se fuere determinado la condición mental de mi representada para el momento que se cometió los hechos, mención por el que subrogo el Ministerio Público, manifestando a modo propio sin basarse en ninguna experticia psiquiatrita y forense y concluir que hay una condición emocional por una acumulación de ira y una disminución de la inocencia, creo que nos e puede entrar en ese campo de investigación sin constar con la experticia de una psiquiatra forense que lo haya manifestado, también se hablo de ebriedad habitual de la víctima Antonio Patiño especulándose nuevamente toda vez que a pregunta realizada por esta defensa la doctora Alcira Zaragoza manifestó que al cadáver de Antonio Patiño no se realizaron pruebas toxicologicas, que pudiera determinar que el estado de ebriedad contaba en el momento de su muerte, asimismo me permitió corregir que cuando esta defensa le pregunto a la doctora Alcira Zaragoza sobre la contextura del hoy occiso, la misma no dijo que era bastantemente delgado dijo que era delgado solamente, ahora bien también se puede observar la defensa que el Ministerio Público, se adelanto a replicar dentro de sus conclusiones porque comenzó a decir que no se trataba de una legitima defensa a pesar de que mi persona todavía no ha planteado legitima defensa de manera formal en esta sala, y si existe legitima defensa porque de conformidad del artículo 65 numeral 3 del Código Penal en la presente causa, se ha configurado los tres supuestos de la legitima defensa de la vida de mi representada porque estaba en peligro su vida, porque su hermano Antonio José Patiño Suárez, según la declaración del único testigo seudo presencial y lo digo así porque no encuentro otra forma de llamar a una persona como testigo que manifestó que le dijo a su sobrino quédate quieto de donde estaba acostado y luego se voltio y se quedo acostado donde estaba, este mismo señor manifestó que su sobrino Antonio Patiño trajo el cuchillo desde la cocina y amenazo a mi representada y discutía con ella y le decía groserías y palabras obscenas que además estaba tan violento que rompió la puerta donde duerme otro sobrino de el, además dijo que no vio realmente como sucedían los hechos porque el no podía ver sangre ni siquiera la suya, y es una legitima defensa además porque ante el forcejo que hubo entre mi representada XXXX y su hermano Antonio Patiño, mi representada resulto herida con lesiones que describió la doctora Francis Gutiérrez en su examen medico legal, como contusión equimotico en el mulso izquierdo y herida cortante de 1.5 centímetros en la pierna izquierda, lo cual da cumplimiento al literal a en su artículo 65, numeral 3 que es la agresión ilegitima por parte que resulta ofendido por el hecho, así como también se da cumplimiento al literal b de la referida norma legal que es la necesidad del medio empleado para impedir la agresión ilegitima o retenerla y esa necesidad viene dada por la proporción, si una persona es atacada por un cuchillo la cual resulta de una herida cortante de 1.5 centímetros en la pierna izquierda además de una contusión equimotica en el muslo izquierdo proporcionado por un golpe que le ocasiono su hermano esta claro que hay necesidad y proporción del medio empleado, porque la ofensa del hoy occiso era clara que hasta rompió una puerta. Igualmente se ha configurado el literal c de la referida norma legal, que habla de la falta de provocación suficiente de parte de quien pretende haber obrado en legitima defensa, esta claro y en esta sala todos pudimos apreciar que mi representada no provoco la acción ofensiva y agresiva del hoy occiso en el momento que ocurrieron los hechos. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal absuelva a mi representada de conformidad del literal f del artículo 602 de la LOPNNA, toda vez que mi representada actúo en legitima defensa lo cual constituye una causa de justificación que elimina el segundo elemento de la trilogía que tradicionalmente ha determinado lo que es un delito, la anti jurídica que es el segundo elemento para considerar que una persona comete un delito en este caso la acción es típica porque se puede consumir dentro del tipo legal homicidio agravado pero no es anti jurídica porque existe una causa en la presente causa como lo es ilegitima defensa, y por lo tanto no puede pasar a establecer culpabilidad porque ya no se cumpliría con el segundo elemento sucesivo y sinequanon de la teoría del delito...”.

Agregando durante la contrarréplica: “…el Ministerio Público, habla de que la libertad de mi representada dependía de la defensa, la libertad de mi representada no dependía de la defensa el Ministerio Público, pudo haber hecho una investigación con mi representada en libertad, la cual se pudo haber leído bien la declaración de Jesús Suárez y Milagros Maneiro, el testigo Jesús estaba acostado y no vio como sucedieron los hechos, si el Ministerio Público, se fuera detenido a ver las declaraciones de ellos se habría percatados que no habían elementos para mantener privado de libertad a mi representada, independientemente que el delito ameritaba una privación de libertad porque el derecho penal juvenil establecido en la LOPNNA prevé como principio y garantía constitucional mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva, principio y garantía previsto en los artículos 37 y 548 de la LOPNN, y principio este que además tiene rango constitucional porque esta previsto no solo en la carta magna si no también en la convención del derecho del niño, específicamente en el artículo 44 de nuestra carta magna numeral 1 y 37 letra b, de la referida convención, si durante la investigación el Ministerio Público, no solicito una medida cautelar sustitutiva pudo haberla solicitado en su escrito acusatorio medida cautelares que si fueron solicitado por la defensa en la audiencia preliminar, nuevamente. El Ministerio Público, no puede a Motus propius, llegar a conclusiones de condición emocional que llevaba a la acumulación de ira y disminución de la conciencia porque reitero no se le hizo una experticia psiquiatra forense, mal puede el Ministerio Público, sacar esas conclusiones ya que no es ni psiquiatra ni psicólogo y además ella no estuvo en la presentación de detenidos, para haber observado la ira a la cual hace tanto referencia y acumulación de ira, y la ebriedad a lo que hicieron alusión los testigos de la defensa y el mismo señor Jesús Suárez que es testigo del Ministerio Público, se indicaba como días anteriores al momento de los hechos, pero al momento de los hechos no podemos saber el nivel de conciencia que tenia el hoy occiso por la supuesta ebriedad que tenia porque como lo manifestó la doctora Alcira Zaragoza que no se le realizaron al cadáver prueba toxicológica para saber que ese instante al momento de su muerte estaba ebrio o no. Aprovechando que el Ministerio Público, hace referencia al literal e, del artículo 65 numeral 3, dice que otro de los elementos para considerar que una persona obro en legitima defensa el cual esta dado en la presente causa es que precisamente esa persona que actúo en legitima defensa haya obrado en la necesidad de salvar su persona, como lo dijo el señor Jesús Suárez el hoy occiso fue a la cocina y trajo un cuchillo por el cual amenazo de muerte a mi representada y el cual le ocasiono una herida cortante de 1.5 centímetros en la pierna izquierda y además una contusión en el muslo izquierdo, contusión como todo sabemos que se debió a un golpe que deja como consecuencia un hematoma como colonialmente conocemos le dejo un morado. Es por todo lo antes expuesto esta defensa solicita a este Tribunal que aplique no solo la máxima de experiencia y el conocimiento científico y la sana critica y que se solicita que imparta justicia toda vez que mi representada ha estado privada de libertad injustamente 5 meses y 3 días tiempo este que dejo de estudiar y perdió su año escolar. Por lo que solicito de acuerdo al literal f, del artículo 602 de la LOPNNA, se absuelva a mi representada toda vez que existe una causa de justificación la cual impide decir que el hecho cometido por ella es anti jurídico porque actúo en legitima defensa, para el supuesto negado que este Tribunal niega lo de la defensa solicito que la sanción a imponer sea de libertad asistida porque no entiende esta defensa porque el Ministerio Público, solicita reglas de conducta cuando habla de ira, emociones y perdida de conciencia considerando esa medida como no idónea, igualmente solicito que para ese año de libertad asistida aplique los criterio de proporcionalidad establecidos en la LOPNNA, y para el supuesto que se aparte de la solicitud de absolutoria tome en consideración los 5 meses que lleva detenida mi representada, pudiendo hacer la rebaja que le corresponde...”.

Por su parte la Adolescente XXXX, impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en fecha 16 de Noviembre del año en curso, lo siguiente: “…yo estaba acostada en mi casa porque ya era para que yo me acostara y llego el tirandome la puerta del cuarto y diciéndome cosas feas y groserías con el cuchillo en la mano me dijo que me iba matar y que el no sabia porque yo había nacido si yo había sido producto de una medicina algo así fue lo que me dijo entonces yo me salí del cuarto para que la discusión se terminara y mi tío estaba en la sala y el le dice toñin deja a tu hermana y déjala que se vaya acostar yo le digo que me dejara que si el no se cansa no te cansas el agarraba me ponía el cuchillo por el cuello y me decía un pocote de cosas el se fue para el cuarto mío agarro la impresora de mi computadora, el regulador de la cocina y el motor de la lavadora mi tío le dijo que para que el se llevaba eso que si no se cansaba de consumir droga el dijo que no le importaba nada empezamos a discutir nuevamente en eso forcejeamos con el cuchillo y es cuando yo le encastro en el cuello el cuchillo yo no lo quería hacer lo hice porque trate de defenderme el no tenia buena relación con nosotros incluso el le dio una puñalada por la ceja a mi papa le dije a mi papa para denunciarlo lo denunciamos pero el no fue yo lo denuncie dos veces por maltratos y el nunca iba desde hay el seguí con sus peleas conmigo, es todo…”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que interrogue a la acusada, quien lo hizo de la manera siguiente: “…¿dinos la fecha en que ocurrió lo que narraste? creo que fue el 12 o 13 Marzo creo no recuerdo bien ¿Qué hora fue cuando llego a tu hermano a tu cuarto? como a la 7:30 de la noche ¿Cuándo te fuiste a la sala el te persiguió? si ¿hasta donde? hasta la sala ahí fue donde ocurrió todo ¿tu le metiste el cuchillo y el no se murió? Yo le metí el cuchillo el siguió salio y se golpeo la cabeza ¿en que parte salio y se golpeo? al frente de la casa ¿Cuándo tu tío vio toda la discusión que hizo el? le decía que me dejara tranquila y el le dijo que me dejara tranquila que cada vez que el consumía y tomaba me venia a golpear a maltratarme el se voltio y se iba acostar y fue cuando sucedió todo ¿dígale al Tribunal donde y en que fecha denuncio a su hermano? No recuerdo la fecha en la prefectura que esta detrás de la iglesia Virgen del Valle ¿fue este año en que mes? Fue este año el mes no lo recuerdo ¿Cuántas veces el te agrede? Siempre que tomaba y consumía droga si es por mi yo lo dejara que me maltratara pero mas que todo es por mi papa que el trabaja en barco y el quería que todo el dinero se lo dieran a el y yo le decía que eso no era así incluso el se agarro con mi papa ¿especifícale al Tribunal como el te ponía el cuchillo? el tenia el cuchillo me lo puso en el cuello yo le decía que se quedara tranquilo me decía que yo era una maldita perra y cuando me iba a clavar el cuchillo yo se lo quito y se lo clave en el pecho y ahí estaba una señora que vio todo eso que yo no lo hice con ninguna intención si no era para defender ella se llama Roxana Cabello ¿donmde vive Roxana Cabello? Al frente de mi casa en la Trinidad, verdea H-3 no se me el numero de casa ¿Cuándo dices que ella vio todo desde que momento? desde el principio ella estaba al frente y mi casa esta abierta cuando eso ¿Cuántas veces le clavaste el cuchillo a tu hermano una sola vez ¿una vez que le clavas el cuchillo que cae al piso que hiciste? la señora me dijo que le echara café yo le dije que no llamo una ambulancia y voy con el llamo porque la señora del frente me da el numero ¿se lo llevo una ambulancia del hospital? si y fui yo en esa ambulancia…”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa a los fines de que interrogue a la acusada quien lo hizo de la manera siguiente: “…¿Qué personas tienen conocimiento de los maltratos y grosería que te hacia tu hermano? Mis tías Maritza Suárez y la que venia ahorita Rafanny Rosque ¿donde viven esas personas? Rafanny Rosque vive al frente de la clínica oriente y Maritza Suárez por el mercado pero no se como se llama específicamente ¿tu papa tenia conocimiento de que tu hermano te amenazaba y golpeaba? Si ¿Qué hacia tu papa al respecto de esos maltratos? hizo pero no hizo porque como dije mi papa trabaja en barcos y mas es el tiempo que pasa por fuera ¿y tu mama? mi mama falleció hace seis meses ¿la señora Roxana Cabello tiene conocimiento de las agresiones? si incluso ella lo denuncio dos veces a mi hermano por las agresiones que me hacia ya que lo hacia como lo dije cada ves que tomaba y se drogaba ¿Cuándo llegan al hospital que paso ahí? me dijeron que porque sucedió eso yo les explico todo el señor me dijo que tenia que meterme en una cosa donde tenían a los presos y de ahí no me sacaran mas ¿cuando el llego al hospital estaba vivo? si el falleció fue en el hospital ¿Dónde estaba tu tío Jesús Suárez’ en la sala donde ocurrió la broma ¿el observo todo’ si ¿Cómo es tu relación con tu tío son buenas son malas? son buenas ¿que hizo el cuando el te amenazaba con el cuchillo? le decía que se quedara tranquilo que cada vez que se rascaba era la misma paja pero el vio todo el vio que el fue el causante de todo el se sentó y no hizo mas nada…”. Seguidamente el Juez interrogó a la acusada de la manera siguiente: “…¿quien es tu hermano como se llama? Antonio José Patiño Suárez ¿este hermano fue el que llego con el cuchillo y te amenazo? Si ¿esta es la misma persona que manifiesta que te defendiste? Si…”.
Siendo que en fecha 15 de Febrero del año en curso, la misma, previa imposición del precepto constitucional, e impuesta de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…No quiero declarar…”.

Se hace constar que en fecha 16 de Noviembre del año en curso, la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicitó el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “…ciudadano juez por cuanto considero que las personas que menciono la adolescente en su declaración deben comparecer ante este Tribunal a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente investigación de conformidad a lo establecido en el articulo 599 de la LOPNNA, promueve el testimonio de las mismas comprometiéndose la defensa hacerla comparecer el día y hora que usted señale toda vez que la dirección aportada por la adolescente no son suficientes solicitud que hago en virtud que la ciudadana Roxana Cabello es testigo presencial de los hechos y las ciudadanas Maritza Suárez y Rafanny Rosque tienes conocimiento de las agresiones que el hoy occiso le hacia o arremetía contra la adolescente…”. Seguidamente y en virtud de lo manifestado, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “…el Ministerio Publico no hace objeción A dicha solicitud por cuanto considera que efectivamente el testimonio Roxana es imprescindible para el esclarecimiento de los hechos…”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: “…Siendo que el motivo de todo proceso penal viene enmarcado en la búsqueda perenne de la verdad para así conseguir una correcta y veraz aplicación de la justicia, que pueda enaltecer los principios establecidos en nuestra carta magna; y esgrimidos tales planteamientos por las partes intervinientes del presente asunto, este Juzgado, actuando bajo los parámetros enmarcados en el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial correspondiente, considera que de la declaración que realizara la adolescente XXXX, han surgido nuevos hechos o circunstancias que deben ser esclarecidos, ya que estos son indispensables para dar cumplimiento a las pautas que establece la norma para el esclarecimiento de los hechos; igualmente, considera quien suscribe, que la evacuación de estos nuevos testigos, no imposibilita el ejercicio del contradictorio, característica fundamental del proceso penal acusatorio la oposición o contradicción, la cual es posible a lo largo de todo el proceso. Con base en las consideraciones antes expuestas, y conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial correspondiente, considera este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Defensa Pública, acogida por la Representante de la Vindicta Pública, referida a la incorporación de una nueva prueba, y en consecuencia acuerda con lugar la misma, a saber, las declaraciones de las ciudadanas ROXANA CABELLO, MARITZA SUÁREZ Y RAFANNY ROSQUE. Así se decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Consecuencialmente se insta a la Representante de la Defensa Pública, para que consigne las direcciones de las testigos a la brevedad posible, o las haga comparecer en futuras audiencias. Y así se decide…”.

Se hace constar que en fecha 26 de Noviembre del año en curso, la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicitó el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “…ciudadano juez por cuanto considero que mi auspiciada y la testigo Maritza Suárez mencionaron en reiteradas oportunidades al padre de mi representada Antonio José Patiño Frebres, considero que debe comparecer ante este Tribunal a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente investigación de conformidad a lo establecido en el articulo 599 de la LOPNNA, por lo que promuevo el testimonio del mismo, comprometiéndose la defensa hacerlo comparecer el día y hora que usted señale toda vez que la dirección aportada por la adolescente no es suficiente, solicitud que hago en virtud que Antonio José Patiño Frebres tiene conocimiento de las agresiones que el hoy occiso le hacia o arremetía contra la adolescente…”. Seguidamente y en virtud de lo manifestado, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “…el Ministerio Publico no hace objeción A dicha solicitud por cuanto considera que efectivamente el testimonio de Antonio José Patiño Frebres es imprescindible para el esclarecimiento de los hechos…”. Seguidamente el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: “…Siendo que el motivo de todo proceso penal viene enmarcado en la búsqueda perenne de la verdad para así conseguir una correcta y veraz aplicación de la justicia, que pueda enaltecer los principios establecidos en nuestra carta magna; y esgrimidos tales planteamientos por las partes intervinientes del presente asunto, este Juzgado, actuando bajo los parámetros enmarcados en el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial correspondiente, considera que de la declaración que realizara la adolescente XXXX, asi como de la testigo Maritza Suárez, han surgido nuevos hechos o circunstancias que deben ser esclarecidos, ya que estos son indispensables para dar cumplimiento a las pautas que establece la norma para el esclarecimiento de los hechos; igualmente, considera quien suscribe, que la evacuación de este nuevo testigo, no imposibilita el ejercicio del contradictorio, característica fundamental del proceso penal acusatorio la oposición o contradicción, la cual es posible a lo largo de todo el proceso. Con base en las consideraciones antes expuestas, y conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial correspondiente, considera este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Defensa Pública, acogida por la Representante de la Vindicta Pública, referida a la incorporación de una nueva prueba, y en consecuencia acuerda con lugar la misma, a saber, la declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ PATIÑO FREBRES. Así se decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Consecuencialmente se insta a la Representante de la Defensa Pública, para que consigne la dirección del testigo a la brevedad posible, o lo haga comparecer en futuras audiencias. Y así se decide…”.

Se hace constar en actas, que en fecha 15 de Febrero del año en curso, vista la no comparecencia de ningún otro medio de prueba, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; considera quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, el expertos Carlos Guerra, promovido por la representación Fiscal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Así mismo, se hizo constar que en la referida fecha, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “…en virtud de haber hecho un análisis de todos y cada una de las fuentes de pruebas que declararon en este juicio oral y reservado el Ministerio Público, en este acto solicita al Tribunal la posibilidad de un cambio de calificación del delito de homicidio agravado, previsto en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal, numeral 1 del Código Penal, al homicidio intencional agravado con la atenuante prevista en el artículo 67 del Código penal, relativa a la comisión del hecho por un arrebato de intenso dolor, considerando que la circunstancia de la adolescentes XXXX, cometió el hecho punible y de acuerdo a lo manifestado por las fuentes de prueba traídas a juicio la misma considera el Ministerio Público, bajo una condición emocional de acumulación de ira y que la llevo al no tener al momento el dominio total de la conciencia, poco dominio este que se produjo por la injusta provocación de la víctima Antonio José Patiño Suárez, reservándome el resto de las argumentaciones para las conclusiones. Asimismo en virtud de la solicitud del cambio de calificación jurídica se proviene de esta el cambio de la sanción de privación de libertad por la sanción de libertad asistida y reglas de conducta la cual podrá la adolescente cumplir encontrándose en libertad…”. Por su parte la Defensa Pública, hizo los siguientes alegatos: “…a pesar de no compartir el criterio del Ministerio Público, y pensar que en la presente causa se acuso a mi representada sin necesidad de haberla traída a un juicio oral y privado, por no haberse hecho una investigación exhaustiva en la cual se desprende de las actas cursantes al expediente que los dos testigos presentados por el Ministerio Público, no pueden dar fe de cómo sucedieron los hechos, la señora Milagros Maneiro no puede dar fe de cómo ocurrieron los hechos lo cual estaba en su casa la cual esta ubicada en el Barrio San José y no en el Barrio la Trinidad de donde cometieron los hechos, igualmente el ciudadano Jesús Rafael Suárez, también en su declaración rendida ante el Ministerio Público, manifestó que el no había visto lo que había ocurrido a pesar de haberse encontrado en el lugar de los hechos, testimonio estos que fueron ratificados el día 01/02/2016 ante este Tribunal en esta misma sala, pero para no dar mas larga a este asunto y prolongar la privación de mi representada como ha venido sucediendo desde el día 13/09/2015, estando mi representada 5 mese privada de libertad es por lo que solicito a este Tribunal se reciba de manera inmediata las conclusiones para que mi representada pueda recuperar la libertad de la cual ha sido injustamente privada. Igualmente esta defensa renuncia al derecho que tiene de usar el lapso legal para ejercer la correspondiente defensa porque considero que no debe prolongarse más la privación de libertad en contra de mi representante…”.

Por ultimo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la suscitada incidencia, en los términos siguientes: “…a pesar de no compartir el criterio del Ministerio Público, y pensar que en la presente causa se acuso a mi representada sin necesidad de haberla traída a un juicio oral y privado, por no haberse hecho una investigación exhaustiva en la cual se desprende de las actas cursantes al expediente que los dos testigos presentados por el Ministerio Público, no pueden dar fe de cómo sucedieron los hechos, la señora Milagros Maneiro no puede dar fe de cómo ocurrieron los hechos lo cual estaba en su casa la cual esta ubicada en el Barrio San José y no en el Barrio la Trinidad de donde cometieron los hechos, igualmente el ciudadano Jesús Rafael Suárez, también en su declaración rendida ante el Ministerio Público, manifestó que el no había visto lo que había ocurrido a pesar de haberse encontrado en el lugar de los hechos, testimonio estos que fueron ratificados el día 01/02/2016 ante este Tribunal en esta misma sala, pero para no dar mas larga a este asunto y prolongar la privación de mi representada como ha venido sucediendo desde el día 13/09/2015, estando mi representada 5 mese privada de libertad es por lo que solicito a este Tribunal se reciba de manera inmediata las conclusiones para que mi representada pueda recuperar la libertad de la cual ha sido injustamente privada. Igualmente esta defensa renuncia al derecho que tiene de usar el lapso legal para ejercer la correspondiente defensa porque considero que no debe prolongarse más la privación de libertad en contra de mi representante…”.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que la adolescente XXXX, fue la autora de los hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, el ciudadano Antonio José Patiño Suárez, llego a su residencia, ubicada en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Vereda H-03, Casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, en estado de ebriedad y aparentemente drogado, iniciando una discusión con su hermana XXXX, como en otras tantas oportunidades, siendo que en esta oportunidad se dirige a la cocina de dicha vivienda y toma en sus manos un cuchillo, siendo observada dicha discusión por el ciudadano Jesús Suárez, tío de ambos, quien se percató del momento cuando Antonio José discute con Miriarkys, entre tanto ambos comenzaron a forcejear y es cuando Miriarys le quita el arma blanca y le propina una puñalada a Antonio Patiño, como consecuencia de injustas provocaciones a lo largo del tiempo, ocasionándole la muerte a consecuencia de shock hipovolémico, debido a sección de la arteria y la vena subclavia izquierda, debido a herida por arma blanca en hemitorax izquierdo, según se evidenció de Protocolo de Autopsia N° 339-15, de fecha 13/09/2015, practicado por la Dra. Alcira Zaragoza, medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; una vez sucedido lo narrado, la víctima fue trasladada al hospital de esta ciudad, por la acusada de autos, lugar donde el centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, oficial jefe Robert Benítez, da parte a los pesquisas, quienes se dirigen hasta el referido nosocomio, realizando las respectivas indagaciones, para luego realizar en dicho lugar la aprehensión de la adolescente en conflicto con la ley.

Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio la experta FRANCYS MORA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 46 años de edad, cdula de identidad N° 8.650.772, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…en fecha 13 de septiembre realice examen medico legal al adolescente XXXX, quien presento contusión equimotica en cara anterolateral tercio medio, muslo izquierdo, una herida cortante de 1.5 centímetros no suturada en la cara anterior tercio superior de la pierna izquierda la misma tuvo asistencia medica por un día, curación e incapacidad siete días sin secuela por precisar. Se describe la fecha del suceso 12/09/2015 fecha de examen, 13/09/2015 a las 10:00 a.m. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿Explíquele al Tribunal que es una contusión equimotica? R) es un golpe, un trauma que deja un hematoma o coloquialmente un morado en la piel que es visible producto de ese trauma sufrido; ¿Usted pudiera determinar la data de ese morado? R) si era rojizo violasio, con características equimiosi lo cual nos indica que fue algo reciente; ¿Esa herida cortante también usted pudiera determinar la data de esa herida? R) igualmente esa herida era reciente, estaba no suturada, cortante por las características de enrojecimiento, lo que no esta escrito en mi experticia pero si puedo dar fe de eso…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿Cuándo usted habla de contusión equimotica en que parte exacta seria esa contusión? R) si miembro inferior izquierdo exactamente muslo en la parte superior, se podría decir entre la rodilla y la cadera; ¿Y la herida cortante que estaría en la pierna izquierda? R) debajo de la rodilla en la segunda parte del miembro inferior; ¿Cuándo usted habla que las heridas son reciente que tan reciente son? R) el hecho esta descrito que ocurrió el día 12 y la evaluación fue el día 13 ese hecho; ¿Según su experiencia esa herida fue el día anterior al día que fue el examen? R) el hecho estaba reciente y yo vi a la paciente casa inmediatamente al hecho en menos de 24 horas; ¿Por su experiencia usted puede decir que las heridas se produjeron el día anterior que usted hizo el examen? R) las lesiones de la paciente tenía relación con el hecho que se estaba investigando y yo la vi en la mañana; ¿La herida cortante ameritaba sutura? R) si; ¿Cuando usted le dan la orden de que tiene que hacer ese examen le dicen porque lo tiene que hacer? R) en este caso en particular la paciente se le pasa hacer la medicatura porque estaba lesionada y aparentemente guardaba relación con el hecho que había ocurrido; ¿Usted sostuvo entrevista con la paciente? R) yo a todos los pacientes le hablo le pregunto de cómo se causan las lesiones, pero me limito a mi examen pericial lo demás forma parte de la investigación pero si pregunto…”.

Esta testimonial recibe valoración favorable, ya que la deponente fue bien elocuente y precisa en la información que aportara respecto de la evaluación que en tal sentido, practicara en su condición de médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la que resultara acusada de autos, precisando que la mismo presentó varias lesiones, como contusión equimotica en cara anterolateral tercio medio muslo izquierdo herida cortante de 15 centímetros, no suturada en cara anterior tercio superior pierna izquierda, refiriendo además, que dichas lesiones guardaban relación con el hecho que se estaba investigando, que fueron recientes, y finalizó indicando que ve a la paciente casa inmediatamente al hecho, en menos de 24 horas.

1.2. Compareció a juicio la experta ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.973.692, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…Practique protocolo de autopsia en fecha 13/09/2016, a un cadáver se sexo masculino, de nombre de JOSE ANTONIO PATIÑO SUAREZ, de 32 años de edad, piel morena cabellos negros, contextura delgada, el cual presentaba herida contusa en el lado izquierdo de la región frontal, con borde anfractuoso, excoriaciones en la periferia, herida punzo cortante por arma blanca, localizada topográficamente por encima del borde supero externo de la clavícula izquierda, mide 4cm de longitud, presenta cola de entrada supero medial y cola de salida infero-externa a la apertura toraco abdominal se identifica sección de la arteria y la vena subclavia, el plexo branquial izquierda, hematoma en el espesor de la musculatura de la región axilar y pectoral antero superior izquierda, herida en el pulmón izquierdo con hemorragia pulmonar, hemotórax trayecto de adelante hacia atrás, de arriba a bajo, y se concluyo que la cusa de la muerta shock hipovolemico debido a sección de la arteria y la subclavia izquierda debido a herida por arma blanca en hemitórax izquierdo Es todo…”. Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿cuantas heridas tiene ese cadáver? Respuesta: una herida contusa en el lado izquierdo de la región frontal, con borde anfractuoso, Pregunta: ¿cual es hemitórax anterior izquierdo? Respuesta: Es la mitad del pecho den donde esta el corazón. Pregunta: ¿cuales son las características de la herida contusa? Respuesta: son borde irregulares, y presenta hematomas o excoriaciones, es el arrastre de a piel que produje un zona rojiza. Pregunta: ¿características de la herida punzo cortante? Respuesta: la herida por arma blanca tiene características, heridas por longitud y la herida por profundidad, al extremo que compromete los tejidos blandos, Pregunta: ¿aproximadamente cual es la medida de profundidad de esa herida? Respuesta: desde la pierna el pulmón de siete a ocho centímetros. Pregunta: ¿de herida eso para que se produzca esa herida el instrumento tedien que tener esos centímetros? Respuesta: no exactamente todo depende de la fuerza que se le haya empleado al arma para provocar la herida. Pregunta: ¿para causar esta herida debe ejercer bastante fuerza? Respuesta: no , pero puede considerarse que la persona puede haber ejercido defensa, pero nos e que tanta fuerza puedo haber ejercido la persona…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la representante de la Defensa, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿esa herida punzo cortante atravesó desde la piel hasta el pulmón izquierdo? Respuesta: si. Pregunta: ¿el arma blanca que pudo ocasionar la herida toco alguna costilla o clavícula? Respuesta: pasa por encina de la clavícula, pero aquí no se describe factura, Pregunta: ¿ a que distancia estaba de la costilla? Respuesta: por encima de la clavícula, la costilla que se puedo haber afectado la primera y la segunda. Pregunta: ¿en el examen usted describe fractura de las costillas? Respuesta: No hay descripción. Pregunta: ¿el paciente su contextura era delgado, muy delgado. Musculoso? Respuesta: aquí puse delgado. Pregunta: ¿no era musculoso esta persona? Respuesta: no. Pregunta: ¿ como se pudo haber producido esa herida den la frente? Respuesta: puedo decir que común objeto contundente. Pregunta: ¿se puedo haber producido por la caída? Respuesta: no. Pregunta: ¿el ama blanca la llego atener para hacer algún tipo de comparación? Respuesta: no. Pregunta: ¿si esa vena y arteria si hubiera tenido atención médica pudiera quedar vivo? Respuesta: tendría que hacer una atención medica de inmediata, en este caso esta asociado ese pulmón al ser perforado se tiene que producir un hematoma, y la atención tendría que se muy pero muy rápida. Pregunta: ¿le llegaron hacer laguna prueba toxicológica al cadáver? Respuesta: no. Pregunta: ¿Qué estatura tenía el cadáver? Respuesta: no lo precise. Pregunta: ¿esa herida punzó contarte era inclinada? Respuesta: no era obliga fue adelante a tras y de arriba hacia abajo…”.

Esta declaración es valorada favorablemente, por cuanto a través del dicho de esta profesional idónea en el área de su exposición, resultó explícita y convincente en su dicho, aportando información de interés al proceso, y esencialmente a través de ella se logró establecer la causa de muerte en la victima de autos.

1.3. Compareció a juicio el experto CARLOS ALBERTO FUENTES BOLAÑO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 17.695.521, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná, quien manifestó: “…Se recibió una llamada y luego nos dirigimos hacia el hospital, hasta la morgue específicamente, una vez allí realizamos con el jefe de seguridad y al ingresar a dicha morgue visualizamos el cuerpo de una persona, carentes de signos vitales y se le apreció una herida abierta en la región clavicular izquierda y se inspeccionó el cadáver completo, no visualizándose ninguna otra herida, posterior a eso se le tomaron fijaciones fotográficas a la herida, se le tomó la necrodactilia para plenar su identidad los compañeros realizaron las investigaciones, luego nos trasladamos al lugar de los hechos, una vez en el lugar de los hechos logré visualizar en el pavimento un arma blanca de la comúnmente llamada cuchillo y al lado como a 40 centímetros había una sustancia de color pardo rojizo en forma de escurrimiento, seguido a esto se visualizó una vivienda de puertas de color blanco, al trasponer la misma se visualizó de igual forma una sustancia de color pardo rojizo en forma de escurrimiento, luego a esto se le hace una inspección a la vivienda por completo y en la misma no se encontró ninguna otra evidencia de interés criminalístico, luego que se colectaron las evidencias y una vez en el despacho como experto para ese momento le hice reconocimiento técnico a dicha arma blanca y la misma era denominada cuchillo, elaborada en metal con cacha de matera con un material adherente de color negro. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿Explíquele al tribunal en que fecha realizó usted las inspecciones? R) El 13-09-2015; ¿Explíquele al tribunal cuando ustedes reciben llamadas y le manifiestan para que ustedes se trasladen al hospital, a la morgue? R) Que en la referida morgue había ingresado un cuerpo sin signos vitales quien presentaba herida por arma blanca; ¿De acuerdo a lo que usted visualizó en ese cadáver como era esa herida? R) Lo que pude visualizar era una herida como de 4 centímetros aproximadamente, abierta, sin bordes irregulares; ¿Qué instrumento pudo haber causado esa herida? R) Un objeto cortante; ¿Cuándo usted como técnico le hizo la inspección al cadáver usted le colectó un elemento de interés criminalístico? R) Solamente un segmento de gasa impregnado de color pardo rojizo; ¿Qué se hizo con esa evidencia? R) Se le hizo un oficio y se envío al departamento de criminalística para la experticia hematológica; ¿Con respecto al sitio del suceso ustedes se trasladaron a ese sitio el mismo día 13 de septiembre? R) Si; ¿En que lugar estaba ese cuchillo? R) En referencia a la vivienda estaba como de 3 a 4 cuatro metros se encontraba el cuchillo y a unos 10 centímetros aproximadamente se encontraba la sustancia de color pardo rojizo; ¿Ustedes colectaron esas sustancias? R) Positivo; ¿Como? R) Mediante un segmento de gasa; ¿Cuándo usted habla de que ustedes visualizaron una puerta de color blanco, en donde la visualizaron? R) A unos 10 metros al frente del cuchillo y de la sustancia de color pardo rojizo, en una vivienda; ¿Esa fue la vivienda que usted puso de referencia en donde estaba el cuchillo y la sustancia de color pardo rojiza? R) Positivo; ¿Explíquele al tribunal el lugar o lugares de la vivienda en donde se localizó la sustancia de color pardo rojizo? R) Como a unos 4 metros donde esta la puerta en donde lo que se denomina porche; ¿Solamente allí? R) Si, dentro de la referida vivienda; ¿Cómo estaba constituida esa vivienda internamente? R) De lado izquierdo de la mencionada vivienda habían aproximadamente tres puertas elaboradas de madera, las cuales fungían para el momento como habitación, las puertas dentro de ese espacio se observó que fungían como habitaciones, cuartos; ¿Al usted observar esas tres puertas en que estado se encontraban esas puertas? R) Habían dos puertas que presentaban signos de violencias y en esas habitaciones no se colectó ninguna evidencia de interés criminalísticos ¿Explíquele al tribunal cual era el mecanismo de formación que tenia la sustancia de color pardo rojizo que usted observó en la entrada de la vivienda? R) En forma de escurrimiento; ¿Qué distancia había aproximadamente entre la sustancia de color pardo rojizo que se visualiza en el pavimento y la que estaba en la residencia? R) Aproximadamente unos 10 a 11 metros; ¿Con respecto al reconocimiento legal que usted le hizo al cuchillo, ese cuchillo al que usted le hizo reconocimiento legal es el mismo cuchillo que se encontraba en el pavimento al que usted le hizo inspección técnica? R) Positivo; ¿Aproximadamente cual era el tamaño de ese cuchillo? R) Unos 12 centímetros aproximadamente; ¿De acuerdo al reconocimiento legal y su experiencia que tipo de cuchillo era? R) Era un cuchillo de casa con filo; ¿La hoja de ese cuchillo tenia filo por un lado o por ambos lados? R) Por un lado; ¿Cómo era la punta de ese cuchillo? R) Afilada….”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿Usted que personal es en el CICPC? R) Tengo la jerarquía de detective y mi labor era de técnico para ese momento; ¿Con quien estaba usted acompañado para ese momento? R) Con el detective en Jefe WLADIMIR RIVAS, Detective Agregado EYLIN RUSSO y el detective CARLOS GUERRA; ¿Cuántas manchas de color pardo rojizo observó dentro de la casa? R) Una sola mancha; ¿A esa le colectó muestra? R) Si; ¿En total cuantas muestras colectó, tres muestras, una al cadáver y dos a las manchas de color pardo rojizo? R) Si; ¿Específicamente en donde tenia signos de violencias esas puertas? R) En las cerraduras; ¿Las dos tenían signos de violencias en el mismo sitio? R) Si; ¿Las cerraduras eran de manillas? R) Había una cerradura de manilla y había una con candado; ¿Ambas puertas estaban abiertas o estaban cerradas? R) Cerradas; ¿Ustedes la abrieron? R) Si abrimos la de manilla para observar el sitio; ¿Qué había allí? R) Una habitación y se encontraba en orden para el momento; ¿Y la otra que tenia el candado? R) No se visualizó, no entramos; ¿Cuándo ustedes hicieron esa inspección había alguien en la casa? R) Si, un señor mayor; ¿Qué aspecto general tenía la casa adentro? R) Estaba ordenada; ¿Esos 12 centímetros del cuchillo es entre la hoja y la cacha? R) Si; ¿La hoja cuanto media? R) Aproximadamente como 8 centímetros; ¿Y la cacha? R) Como 4 centímetros…”.

Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto mediante ella se obtuvo de manera precisa, por vía adicional a la deposición y lectura del protocolo de autopsia, la lesión o visible externas que presentaba el cuerpo sin vida de la víctima de autos, y de igual manera se conoció con detalle y precisión el lugar de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función. Igualmente se valora este testimonio, en virtud de que dicho experto acredito la existencia cierta del arma blanca utilizada en los hechos que desencadenan la muerte de Antonio Patiño.

1.4. Compareció a juicio el experto DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 39 años de edad, cédula de identidad N° 12.269.057, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión Licenciado en Bioanálisis y labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como experto en el área biológica, quien manifestó: “…Yo realicé experticia de hematología a unas evidencias remitidas en el mes de septiembre del año 2015, mediante memorándum 2323 relacionado con el expediente del CICPC 0391-00444, estas evidencias que se remitieron en ese memorándum fueron tres segmentos de gasas, los mismos estaban impregnados de sustancia de color pardo rojizas y de naturaleza hemática y fueron colectadas, una del cadáver de ciudadano ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUAREZ y dos en el sitio del suceso, eso lo establecía el memorándum y la otra evidencia era un arma blanca, tipo cuchillo, la misma estaba constituida por una hoja metálica y una cacha de madera que estaba unida con una cinta de color negro comúnmente llamada teipe, este cuchillo exhibía sustancia de color pardo color rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y signos de suciedad, se halla en regular estado de uso y conservación y posterior a eso se le realizó unos análisis bioquímicos para ir en búsqueda de material de naturaleza hemática, primero se le hizo una análisis de kastle meyer y un análisis de teichman de certeza para la determinación de especie método con el smar test, para determinar si la sustancia era humana o animal y por lo que concluí la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada en el cadáver de ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUÁREZ y la del sitio del suceso era de naturaleza hematica correspondiente de naturaleza humana y al grupo sanguíneo tipo A, en cuanto a la otra evidencia que es el cuchillo se pudo determinar que la sustancia de aspecto de color pardo rojizo era de naturaleza hematica correspondiente a la especie humana y no era suficiente para determinar el grupo sanguíneo, por el exiguo del material, esas fueron todas mis actuaciones. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿En que fecha realizó usted esta experticia? R) En el mes de septiembre de 2015 y fue entregada el 25 de septiembre; ¿Entregado a quien? R) A la secretaria un día antes o un día después; ¿Cual es la finalidad de esta experticia? R) Era determinar si la sustancia de color pardo rojiza presente en la evidencia de naturaleza hemática y humana y determinar el grupo sanguíneo y pudimos determinar que era de naturaleza humana correspondiente al grupo sanguíneo A y en cuanto al cuchillo la cantidad que se encontraba en él era insuficiente para determinar el grupo sanguíneo; ¿En este caso se realizó un análisis comparativo entre la sustancia extraída del cadáver y la del sitio del suceso? R) Si y todas correspondían al mismo grupo sanguíneo; ¿En este se puede concluir que la misma que estaba en el sitio era la misma del cadáver? R) Podemos decir que están ubicadas en el mismo grupo sanguíneo tipo A; ¿Se puede decir que es del grupo sanguíneo tipo A pero que la sangre del sitio era la misma? R) No, no podemos decir eso; ¿Cuáles son las características de la sustancia hemática del mecanismo de formación por contacto? R) Las gasas que son colectadas en el cadáver en ese caso como se consigue en el cuchillo yo dejo constancia que es por el contacto y ella deja muestra en la superficie del arma blanca solo por contacto y también hay que tomar en cuenta es metálico y no permite que se absorba el material y entró en contacto por la superficie y no dejó gran cantidad; ¿Cuál es el grado de certeza de esta experticia una vez que se le hace la prueba de certeza con el mecanismo de teichman? R) La hemoglobina viene unidas y cuando hace calor ellas se oxidan y el otro método no se puede unir a otra hemoglobina y en cuanto al grupo sanguíneo ellos son universales, hay que tomar en consideración que las evidencias son trabajadas rápidamente para que no se degraden los antigenos y se consumen por las energías que transmiten las bacterias; ¿Cuál es el porcentaje? R) Es una prueba de 100% del grupo sanguíneo y es confiable…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interroga al experto en la forma siguiente: “…¿La sustancia que fue colectada con la gasa al cadáver era de naturaleza hemática? R) Humana de tipo A; ¿Y la del sitio del suceso? R) Si; ¿El sistema sanguíneo que uso es del sistema Abo? R) De grupo sanguíneo A, B y O; ¿Qué tan frecuente el porcentaje en la población? R) El más común es el O, es el universal y después el grupo sanguíneo A, viene después el grupo sanguíneo B y de ultimo el AB; ¿En este caso usted llegó a determinar RH? R) No porque en la muestra seca es muy sensible y los resultados pueden ser falsos o positivos; ¿Esas muestras pertenecen al mismo sujeto? R) No, porque dos personas pueden tener el mismo grupo sanguíneo; ¿Estas dos muestras pudieran pertenecer a personas diferentes? R) Puede ser, pero las muestras pueden estar en el mismo grupo…”.

A esta prueba se le otorga valoración favorable, toda vez que fuera aportada de forma idónea por el profesional calificado para ello, quien transmitió con sus plenos conocimientos técnicos y los propios devenidos de la aplicación de ellos al caso de autos, la acreditación de la experticia realizada sobre tres segmentos de gasas, las cuales estaban impregnadas de sustancia de color pardo rojizas y de naturaleza hemática, y que fueron colectadas, una del cadáver de ciudadano Antonio José Patiño Suárez, y dos en el sitio del suceso, las cuales se encontraron involucradas en el presente asunto. Igualmente se confirma la presencia del arma blanca utilizada para perpetrar el hecho, la cual fue colectada, y a la cual se le practica, al igual que los segmentos de gasa, su respectiva experticia.

Se hizo constar igualmente, que verificada la presencia de los demás expertos, promovidos por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de los funcionarios CARLOS GUERRA, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias e indispensables para la comparecencia del mismo.

2. De la declaración de los testigos de cargo:
2.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano JESÚS RAFAEL SUÁREZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 76 años de edad, cédula de identidad N° 2.654.708, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio pescador, quien manifestó: “…Yo estaba acostado y se fue el muchacho y llego rascado y se puso a faltarle el respeto a ella, como estaba rascado y entonces la muchacha se puso a forcejear con el y entonces busco un cuchillo amenazándola y me volteó y cuando veo que el va cayendo sangrando. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Usted recuerda cuando paso todo esto que acaba de decir? R) el año pasado; ¿Dónde paso todo esto? R) en la casa en la Trinidad; ¿Mas o menos a que hora fue eso? R) como a las 10 de la noche; ¿Quién es ese muchacho? R) Antonio Ramón el muerto; ¿Usted dice que se puso a pelear con ella, quien es ella? R) la que esta presa XXXX; ¿Quién agarro el cuchillo? R) El el muerto; ¿de donde lo agarro? R) de la cocina; ¿Qué hizo el con el cuchillo? R) se lo puso por atrás y yo me fui pero le decía que se quedara quieto; ¿Usted vio que empezó a discutir con XXX? R) Los escuche discutiendo; ¿Dónde estaba usted en ese momento? R) acostado en la sala; ¿Dónde usted lo ve cayendo? R) en la sala entrando a la puerta de la casa; ¿de donde usted estaba? R) si donde el vivía también; ¿Dónde estaba XXX? R) Estaba en la puerta; ¿Anteriormente usted había visto a ellos discutir? R) Si, porque discutían no se; ¿Usted vio que Antonio llego a dañar la puerta de la casa? R) Si la puerta donde duerme un sobrino de nosotros; ¿Sabe porque rompió esa puerta? R) no no se; ¿El cuando rompió la puerta estaba borracho? R) si, estaba pasado hasta la mamá le daba; ¿Qué hizo usted cuando lo vio desangrándose? R) me Salí pa fuera yo no puedo ver sangre, ni la mía; ¿Dónde estaba XXXl? R) el cayo en el frente y yo creo que ella fue al hospital con el; ¿a demás de usted y XXX quien estaba allí? R) nosotros dos nada mas; ¿Esa gente que usted vio que hacia? R) corrieron hacia donde estaba el; ¿usted tiene conocimiento si Antonio Ramón se drogaba? R) Caramba no se; ¿Usted sabe si algún familiar de Antonio lo denuncio en algún momento? R) El tuvo una discusión con su papá y hasta una puñalada le ofreció; ¿Usted sabe si XXX lo denuncio? R) No se; ¿Usted ve bien? R) Si mas o menos; Es todo….”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Usted es familia de XXX y de Antonio? R) Si soy tío segundo de los dos; ¿Usted vive en la misma casa donde viven ello? R) Si; ¿hace cuanto tiempo viven allí? R) hace mucho tiempo ¿Cuándo la señora estaba viva usted vivía allí? R) si; ¿Además de XXXX, Antonio quien vivía allí? R) mi sobrino Pedro Ramón Suárez; ¿Pedro Ramón estaba allí cuando sucedió eso? R) Si pero estaba en el ultimo cuarto y no oyó nada de eso; ¿Cómo era el comportamiento de Ramón? R) El bueno y sano era una maravilla pero cuando se rascaba echaba a perder todo; ¿Qué hacia? R) carratico llamaba a la mamá para que le diera real; ¿El maltrataba a la mamá? R) Si la maltrataba para que le diera real y eso; ¿Y al papá lo maltrataba? R) si una vez le ofreció una puñalada; ¿Cómo era con XXX? R) Cada vez que se rascaba la maltrataba; ¿Le decía grosería? R) si le faltaba los respetos; ¿A que se dedicaba Antonio Ramón? R) A la Albañilería; ¿Usted presencio todo eso acostado? R) si yo estaba acostado; ¿en algún momento usted se levanto? R) no; ¿Cuándo usted lo ve sangrando usted aun estaba acostado? R) si me estaba volteando; ¿Por qué usted no se paro a decirle a ese muchacho que se fuera? R) No se le podía decir nada, era el propio león; ¿Quién llevo a Antonio Ramón al hospital? R) Los que corrieron…”.

Esta prueba testimonial es valorada favorablemente, por cuanto mediante ella, su deponente dio cuenta en sala de juicio, todo aquello de lo que tenía conocimiento atinente al hecho, por considerar este Juzgador, era la persona que dentro de la vivienda, estaba cerca de la acusada y del occiso, trasmitiendo su vivencia de manera muy coherente, convincente y elocuente, lo cual adminiculado con otras fuentes de prueba, dieron sustento a la convicción por parte de quien decide, de la ocurrencia de los hechos en los términos expresados en la acusación fiscal, además de la situación que vivía la acusada de autos, cada vez que su hermano, hoy occiso, ingería licor y drogas.

2.2. Compareció a juicio la testigo ciudadana MILAGROS MANEIRO DE MARCANO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 15.112.329, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio ama del hogar, quien manifestó: “…Yo no vivo en la casa de ella y no se que paso con ella y su hermano, mi hermana fue la que me llamo para decirme que ella tuvo una discusión el hermano y de allí no supe mas nada. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Explíquele al Tribunal como se llama su hermana? R) Marisla del carmen Maneiro; ¿Cuándo la llama su hermana? R) no recuerdo la fecha; ¿Qué fue exactamente lo que le dijo su hermana? R) que llegara al hospital que toñin estaba muerto; ¿Quién es toñin? R) el hermano de ella señalando a la acusada; ¿Usted es familia de ellos? R) Si somos familia; ¿Qué paso allí en el hospital? R) el estaba muerto; ¿Sabe que paso porque el estaba muerto? R) no se que paso allí; ¿Quiénes estaban en el hospital cuando usted llega? R) Rafanis, Maritza, y Marisla; ¿Usted se fue al hospital para que? R) porque ella me dijo que fuera; ¿Cuánto tiempo estuvo allá? R) como una hora; ¿en ese tiempo no supo que paso? R) no…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿eso que usted narra donde estaba usted? R) En mi casa, en san José; ¿en que zona de Cumaná queda San José? R) Frente a la clínica Orienta; ¿Su hermana Marisla la llamo? R) Si; ¿Su hermana le dice que paso y si ella estaba presente cuando sucedió eso? R) No; ¿Su hermana le dijo como sucedió lo que paso? R) No me dijo nada; ¿Desde cuando usted no ve a su primo Antonio? R) yo lo veía todos los días porque yo llegaba donde la mamá de el; ¿Qué hacia usted allá? R) Yo me la mantenía allá con la mamá de ella señalando a la acusada ¿Cómo se llamaba ella? R) Marian Suárez…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: “…¿Cómo se entera usted de la discusión que ellos tenían? R) ella señalando a la acusada y su hermano Antonio Patiño; ¿eso se lo dijo su hermana? R) si; ¿Usted en algún momento si ellos anteriormente discutieron? R) si ellos siempre discutían se ponían bravos y siempre se hablaban…”.

Esta testimonial recibe valoración favorable, toda vez que el dicho de esta testigo es congruente con lo aportado por otros medios de prueba.

3. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-439, de fecha 13/09/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carlos Guerra y Carlos Fuentes, practicada en la siguiente dirección: Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar se observa, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, de aspecto adulto, desprovisto de vestimenta, de 32 años de edad, al inspeccionarlo quedo identificado como Antonio José Patiño Suárez, titular de la cédula de identidad V-16.485.889, con las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, de contextura delgada, cabeza grande, cara ancha, cabello crespo de color negro, del tipo corto, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, de color pardo oscuro, nariz pequeña, boca grande, labios finos, barba escasa y bigote abundante, orejas pequeñas, de 1,67 metros de estatura, seguidamente se procedió a efectuar una minuciosa revisión externa, notándose que el mismo presentaba una herida abierta a nivel de la región clavicular del lado izquierdo, no divisándose otro tipo de lesión externa a que hacer referencia. Seguidamente se procedió a colectar como evidencia de interés criminalístico muestra de sustancia hemática de las heridas del cadáver a través de un segmento de gasa y se le práctica su correspondiente necrodactília, se tomaron exposiciones fotográficas, quedando el occiso en la morgue, en calidad de depósito para su respectiva autopsia de ley. La cual corre inserta a los folios 04 al 05 del presente asunto penal.

3.2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-440, de fecha 13/09/2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carlos Guerra y Carlos Fuentes, practicada en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Vereda H-3, Casa N° 18, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 18 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental fresca, iluminación natural oscura e iluminación artificial suficiente, todos estos aspectos físicos presentes al momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar, una vía pública, la cual se encuentra orientada en sentido Norte – Sur y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, provisto de alumbrado público aceras y cuneta, observando en sentido Este, una vereda conformada por viviendas unifamiliares de diferentes tipos y tamaños, se aprecia el piso rustico y a una distancia de quince metros, tendido sobre el suelo, un arma blanca con empuñadura de madera, envuelta en cinta adhesiva de color negro, quedando identificado como evidencia número 01, seguido a este, a una distancia de diez centímetros se visualiza una mancha de tamaño regular en forma de escurrimiento, de color pardo rojizo, quedando identificada como evidencia número 02, el cual se colectó mediante un segmento de gasa, seguidamente a una distancia de cuatro metros en sentido norte con referencia a esta última, se observa una vivienda, con su fachada orientada en sentido Sur (vista al observador), se visualiza una vivienda, elaborada en bloqueas de cementos, cubierta en baldosa de color azul, en sentido Oeste se precia poste de alumbrado público, tomando este como punto de referencia, de igual forma se visualiza una ventana elaborada en metal, revestida de color blanco y como medio de acceso a la misma se visualiza una puerta elaborada en metal, tipo batiente, con sistema de seguridad de cerradura, a base de llaves, revestida de pintura de color blanco, al transponer la misma se observa el piso de baldosa, color marrón, y sobre ella a una distancia de 40 centímetros con referencia a la puerta descrita una sustancia de color pardo rojizo, en forma de escurrimiento, evidencia número 03, el cual se colecto mediante un segmento de gasa, seguidamente del lado derecho (vista observador), se aprecia un espacio cuadrado, que funge como porche, con objetos propios del lugar, seguidamente se observa del lado izquierdo (vista al observador) a una distancia de tres metros con relación a la evidencia número 03, una puerta, elaborada en madera, con sistema de seguridad de cerradura, a base de llaves, presentando sangos de violencia, al acceder a la misma se aprecia que funge como habitación y en aparente orden, posterior a esta última se observa una puerta elaborada en madera de color marrón, con sistema de seguridad de cadenas y candado, presentando signos de violencia, al transponer la misma se observa en aparente orden el cual funge como habitación seguidamente a una distancia de dos metros se aprecia una puerta elaborada en metal, revestida de color marrón, la cual se encontraba cerrada para el momento de la inspección, seguidamente se visualiza una puerta elaborada en metal con sistema de seguridad de cerradura, a base de llaves la cual se encontraba cerrada para el momento de la inspección, seguidamente del lado derecho (vista al observador), se aprecia un espacio rectangular, el cual funge como sala comedor, con objetos propios del lugar. Se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo, a las evidencias se le tomaron fijaciones fotográficas. La cual corre inserta a los folios 06 al 09 del presente asunto penal.

3.3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-0163, de fecha 13/09/2015, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carlos Fuentes, practicada a un arma blanca, de las denominadas Cuchillo, de uso habitual, sin marca, elaborado en metal, con empuñadura de madera, envuelta en adhesivo, color negro, usada y en regular estado de uso y conservación. La cual corre inserta al folio 22 del presente asunto penal.

3.4. EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 162, de fecha 13/09/2015, suscrito por la Dra. Francys Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Miriarkys del Valle Patiño Suárez, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.690.246, quien presentó contusión equimotica en cara anterolateral tercio medio muslo izquierdo; herida cortante de 15 centímetros, no suturada en cara anterior tercio superior pierna izquierda; asistencia médica por un día; curación e incapacidad por siete días; sin secuelas que precisar. El cual corre inserto al folio 27 del presente asunto penal.

3.5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 339-15, de fecha 13/09/2015, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carlos Fuentes, practicada a José Antonio Patiño Suárez, titular de la cédula de identidad N° 16.485.889, 32 años de edad, fecha de la muerte12/09/2015, fecha de la autopsia 13/09/2015, cadáver masculino, piel morena, cabellos negros, contextura delgada; herida contusa en el lado izquierdo de la región frontal, con borde anfractuoso, excoriaciones en la periferia; herida punzo cortante por arma blanca localizada topográficamente por encima del borde supero externo de la clavícula izquierda, mide 04 centímetros de longitud, presenta cola de entrada supero medial y cola de salida infero externa, a la apertura toraco abdominal se identifica sección de la arteria y vena subclavia, el plexo braquial izquierdo, hematoma en el espesor de la musculatura de la región axilar y pectoral antero superior izquierda, herida en el pulmón izquierdo con hemorragias pulmonar, hemotórax, trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo; conclusión, causa de muerte, shock hipovolémico debido a sección de la arteria y vena subclavia izquierda, debido a herida por arma blanca en hemitorax izquierdo. El cual corre inserto al folio 28 del presente asunto penal.

3.6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA N° 9700-263-1623-BIO-435-15, de fecha 25/09/2015, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, David Pereda, practicada a: 1.- Tres segmentos de gasa, impregnadas en sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectado del cadáver de Antonio José Patiño Suárez y los restantes del sitio del suceso. 2.- Arma Blanca, tipo cuchillo, uso comúnmente en labores domesticas, constituido por una hoja de corte metálica, de 14,2 centímetros de longitud y 2,8 centímetros de ancho, unida a empuñadura de madera mediante una cinta adhesiva de color negro (teipe); exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza con mecanismo de formación por contacto; signos de suciedad; se halla en regular estado de uso y conservación. Experticia Hematológica: 1.- Análisis Bioquímico: Método de Orientación para la investigación del material de naturaleza hemática: Reacción de Kastle Meyer: Positivo (+). Método de Certeza para la investigación del material de naturaleza hemática: Método Teichman: Positivo (+). 2.- Determinación de Especie: Método con el Smart Test: Positivo (+). 3.- Determinación del Grupo Sanguíneo: Investigación de Aglutinogenos: por el método de absorción – elusión, se determinó la presencia de aglutinogenos tipo “A”. Conclusiones: 1.- La sustancia de aspecto pardo rojiza colectada al cadáver de Antonio José Patiño Suárez y del sitio del suceso, son de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “A”. 2.- La sustancia de aspecto rojiza presente en la evidencia N° 02 (cuchillo), es de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material. La cual corre inserta al folio 86 del presente asunto penal.

Se aprecian en su totalidad Inspección Técnica N° HS-439, de fecha 13/09/2015, Inspección Técnica N° HS-440, de fecha 13/09/2015, Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-0163, de fecha 13/09/2015, Examen Médico Legal N° 162, de fecha 13/09/2015, Protocolo de Autopsia N° 339-15, de fecha 13/09/2015 y Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica N° 9700-263-1623-BIO-435-15, de fecha 25/09/2015, incorporadas por su lectura, por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar sus contenidos y por tanto para demostrar la existencia del occiso, de las lesiones sufridas por la acusada de autos, y demás evidencias de interés criminalístico, involucradas en la comisión del hecho punible.

Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Experticia de Levantamiento Planimétrico, este Tribunal no la valora, por no ser incorporada al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.

4. De la declaración de los testigos de descargo:
4.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana MARITZA SUÁREZ, quien dijo ser venezolana, de 53 años de edad, cédula de identidad N° 8.435.111, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del Hogar, quien manifestó: “…Yo lo que tengo entendido que el la maltrataba a ella, ella iba para mi casa, se iba para la de mi hija y una vez que ella le puso una denuncia en la prefectura por la donde queda la virgen del valle, cuando pase lo que paso yo no estaba por allí porque yo no vivo allí, mas nada tengo que decir, eso es todo lo que se. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Quién maltrataba a quien? R) Antonio Patiño A XXX; ¿ellos tenían relación de parentesco? R) hermanos de madre; ¿Dónde vivía Antonio Patiño? R) en la barrio la trinidad, vereda H-3, N° 18; ¿XXXX donde vive? R) en la misma dirección; ¿juntos en la misma casa? R) si, con Jesús Suárez y pedro ramón Suárez y su papa cuando venia de viaje Antonio Patiño; ¿Jesús Suárez que es de Antonio? R) Tío; ¿y pedro ramón? R) también; ¿esos maltratos eran físicos, psicológicos la acosaba? R) el la atormentaba muco pero si le dio golpe nose, era verbalmente; ¿Qué le decía? R) que era puta, que salía a la calle, que era una singadota, le decía de todo; ¿presencio esos maltratos? R) no; ¿Qué le contaba ella? R) que el peleaba con ella y el la despachaba de la casa; ¿Cómo se llama su hija? R) Rafani Roque; ¿Cuándo ella llegaba a su casa y le contaba se quedaba allí? R) ella se quedaba en la casa todo el fin de semana para que no hubieran más problemas entre ellos; ¿Mirialky le contaba en que estado se encontraba cuando hacia eso? R) los fines de semana cuando estaba borracho y endrogado; ¿ella puso la denuncia donde? R) no, fue por la iglesia virgen del valle en la prefectura ayacucho; ¿ella le comento que le dijeron en la prefectura? R) no; ¿con quien fue? R) con su papa Antonio Patiño; ¿tiene conocimiento cuando regresa Antonio Patiño de viaje? R) no; ¿Quién mas tiene conocimiento de la situación que vivía XXX con Antonio? R) mi hija Rafani y la señora del frente Roxana Cabello; ¿y el papa de XXXX sabia si ella estaba pasando por esa situación con su hermano? R) ella tenia que haberle dicho, pero cuando eso paso nose si el estaba allí; ¿ese día que sucedieron los hechos donde murió Antonio Patiño como se entera? R) yo estaba en mi casa y me avisa una hija Rafani que tenia un hijo hospitalizado y ella me llamo; ¿Cómo se entero Rafani? R) cuando vieron que habían traído un muerto ella se entero porque dijeron que era de la trinidad y ella lo fue a ver; ¿tiene conocimiento quienes estaban presente el día en que ocurrieron los hechos? R) nose…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Qué fue lo que paso? R) nose lo que paso porque no estaba allí; ¿Cuándo su hija le informa que había fallecido Antonio, que le informo? R) me llamo por teléfono y me dijo mami mataron a Toñito; ¿usted supo como lo mataron? R) dijeron que lo habían matado de una puñalada; ¿Cuándo ella llegaba en la casa, ella llegaba con signos de maltrato? R) yo no le vi golpe, ella llegaba como sofocada como cansada; ¿vive cerca de XXX? R) no; ¿recuerda la fecha en que XXX denuncio a su hermano? R) no recuerdo la fecha; ¿Cuándo se lo dijo? R) este año; ¿Cuántas veces se presentaba esta situación que XXX llegaba a su casa? R) varias veces, después que murió su mama casi todas las semanas se iba; ¿Cuándo fue la última vez que fue a su casa por eso? R) el día viernes que fue para mi casa a buscar un ventilador para llevar para el hospital; ¿Qué día? R) eso paso el 12 y el día antes fue para la casa a buscar el ventilar; ¿Cuándo ella iba a su casa por esto, le contaba que era lo que pasaba con su hermano? R) ella decía que peleaba para que se fuera de allí y que le sacaba un cuchillo; ¿Cuándo le contó que lo denuncio le dijo por que? R) no…”.

4.2. Compareció a juicio la testigo ciudadana RAFANNY DEL VALLE ROQUE SUÁREZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 28 años de edad, cédula de identidad N° V-17.909.283 con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio ama del hogar, quien manifestó: “…Bueno ella es mi prima bueno ella cada vez que mi otro primo la agredía ella se iba para mi casa, y yo la dejaba allí ella pasaba la noche, si era de pasar la noche íbamos a buscar ropa y luego nos íbamos para mi casa, tengo conocimiento que ella puso una demanda pero no se que fecha, ella me comento que le puso una demanda, bueno eso ella llegaba a mi casa alterada asustada. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Cuando usted dice que ella es su prima a quien se refiere? R); XXXX; ¿Y CUANDO se refiere a su primo a quien se refiere? R) a Antonio Patiño ellos son hermanos de madre y no de padre ; ¿Dónde reside el ciudadana XXX? R) Barrio La Trinidad, Vereda H3 Casa 18; ¿ Y el ciudadano Antonio Patiño? R) En la misma dirección ; ¿Usted sabe quien mas vive en esa casa? R) Un tío mío Pedro Suárez. ¿Usted manifestó que Antonio Patiño agredía a su prima, que realmente le decía a su prima? R) Bueno que ella se iba a putear, que ella era una mamaguevo y eso. ¿En algún momento ella le señalo que su hermano la despachaba de la casa? R) Yo no lo escuche. ¿Dónde esta domiciliado el papá de Yuliarte? R) En la misma dirección; ¿Cómo se llama? R) Antonio Patiño; ¿El señor era el papá de su primo? R) No; ¿El señor Antonio Patiño reconoció al señor que murió? R) si; ¿Usted tiene conocimiento si su prima o su papá pusieron alguna denuncia en contra de su primo? R) Ella me comento; ¿Ella fue sola a poner la denuncia? R) Creo que con el papá; ¿Ella le comento que denuncio? R) No; ¿Cuánto tiempo se quedaba su prima cuando pasaban esos problemas? R) Buena ella llegaba en la nochecita y buscábamos ropa y se iba en la mañana porque tenia clase; ¿Ella le decía como llegaba su hermano? R) tomado endrogado, el trabajaba lo que conseguía pero no era todo el tiempo; ¿Cómo se entera usted que su primo había muerto? R) Porque yo estaba cuidando a mi hermano en el hospital; ¿Quién le dice? R) Porque dicen que mataron a un muchacho en la Trinidad; ¿Tiene conocimiento si alguna otra persona sabe de los maltratos de su primo contra su prima? R) La señora Rosana Bermúdez la vecina del frente…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Cuándo fue la última vez que Marianny fue a su casa por problemas en su casa? R) mas de 4 meses. ¿Con cuanta frecuencia su prima iba a su casa porque era agredida por su primo? R) No solo iba porque era que tenia problemas con el, ella también iba a visitarme, y cuando ella no lo toleraba también. ¿Cada cuanto tiempo ella iba a su casa porque era agredida por su hermano? R) Iba de vez en cuando porque si no se iba a la casa de mi mamá; ¿Cuándo usted la acompañaba a su casa a buscar ropa y llegaba a la casa veía al señor Antonio en la casa? R) No, nosotras esperábamos que el saliera; ¿Usted la llego a ver golpeada en alguna parte de su cuerpo? R) No; ¿Cuándo ella llegaba a su casa que ella llegaba alterada, que le decía que le hacia exactamente su primo? R) que la insultaba; ¿Cuándo ella iba a su casa cuando era mas común que fuera de día o de noche? R) De día…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: “…¿Por qué no la dejaba ir sola? R) porque podría regresar maltratada ella llegaba siempre llorando; ¿Cómo se llama su mamá? R) Maritza Suárez; ¿Por qué esperaba que el saliera para entrar a buscar ropa? R) Porque no sabíamos como podía reaccionar, como estaba tomado y endrogado; ¿Era agresivo el señor? R) Cuando tomaba si; ¿Era consumidor habitual? R) Si…”.

4.3. Compareció a juicio la testigo ciudadana ROSA ANA CABELLO GONZÁLEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 57 años de edad, cédula de identidad N° 5.705.769, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio de hogar, quien manifestó: “…bueno yo a la niña ella vive frente de mi casa, el occiso lo que hacia era es bebido drogado, el maltrataba verbalmente a la muchacha el era el que la maltrataba, cuando ella estaba en su casa el la hacia salir corriendo y ella se metía en mi casa yo le decía tranquila no le haga caso, quédese quieta aquí, espere que el se valla a otro lado para que usted pueda entrar quédese tranquila, incluso se molestaba cuando yo la defendía a ella el se molestaba y me decía varias groserías y por medio de esas groserías yo lo demande a el dos veces en la prefectura Ayacucha la primera vez fue la segunda no fue, cuando llegaba el papá el le ofrecía puñalada y yo lo que hacia era sentarla en frente de mi casa y por ahí todo el mundo se daba cuenta, el era así con ella. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Cuándo usted dice que ella vive frente a mi casa a quien se refiere usted? R) yo me refiero a la niña XXX (señalo a la acusada); ¿Y cuando usted habla del occiso a quien se refiere? R) Antonio Patiño; ¿XXX y Antonio tenia parentesco? R) eran hermanos; ¿Dónde esta residenciada XXXX? R) en la trinidad vereda H3; ¿Y Antonio donde vivía? R) en la misma casa; ¿Quiénes mas viven ahí en esa casa? R) dos tíos de ella; ¿Cómo se llaman? R) JESÚS Suárez y Pedro Suárez; ¿Usted llego ver en algún momento como la maltrataba? R) verbalmente; ¿Y como le decía? R) el le decía ven tu a mamarme y le decía grosería; ¿A usted le decía también? R) si a mi también; ¿Qué le decía? R) ven a mamarme el guevo tú también; ¿Usted tenía conocimiento a que se dedicaba este muchacho? R) a veces que trabajaba no todas la veces el no tenia trabajo fijo; ¿En cuantas oportunidades Antonio Patiño hacia que XXXX corriera a su casa? R) eso era todos los fines de semana que el venía y se ponía así; ¿Cuánto tiempo pasaba en su casa? R) ella pasaba un buen rato como dos horas cuando el se iba ella volvía a su casa, yo preparaba algo yo la llamaba; ¿La vez que el fue a la prefectura que paso? R) el prefecto lo regaño y yo le dije que el cada vez que se emborrachaba siempre me decía groserías; ¿Usted tuvo presente en algún momento si Antonio le ofreció puñalada a su papa? R) el se la ofreció frente de mi casa; ¿Qué le decía el señor? R) nosotros le decíamos que se quedara quieto que se quedara sentadito allí; ¿Cuántos tiempo tenia ese muchacho de maltratar a XXX? R) de meses, llevaba meses en eso…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Cuándo fue la última vez que usted observo maltrato del occiso hacia XXX? R) todas las veces que el la quería maltratar la maltrataba, la ultima vez fue el día que paso lo que paso, el estaba con su fastidiadera fastidiándola a ella viéndole el cuarto; ¿Qué fue lo que paso? R) porque me entero en la mañana que me dicen XXX le dio una puñalada a su hermano; ¿Cómo usted sabe que el le tocaba la puerta? R) porque ella salio un día corriendo y ella me dijo toñin no me deja dormir y yo le decía enciérrate en tu cuarto y quédate tranquila; ¿Esa noche usted pudo observar si el occiso estaba ebrio o drogado? R) si estaba la conducta de el era fea, el venia muy drogado el actuaba muy mal; ¿Esa noche en especifico? R) esa noche el vino y yo le dije quédate tranquila; ¿Qué fue lo que le dijo ella esa noche? R) toñin me esta tocando la puerta del cuarto y yo le dije no le hagas caso enciérrate en tu cuarto y quédate tranquila; ¿Esa noche usted escucho alboroto en la casa de XXX? R) no yo no escuche nada; ¿Cómo se entero? R) porque su tía me dijo cuando yo abrí la ventana, porque esa noche había en el barrio mucha miniteca en verdad no se escuchaba nada; ¿Donde queda esa prefectura? R) esa queda por la iglesia Virgen del Valle; ¿Esa es la prefectura de la parroquia Ayacucho? R) si; ¿Usted tiene conocimiento si XXX denuncia a su hermano por lo que le hacía? R) no ahí no tengo conocimiento si ella lo llego a denunciar…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: “…¿A quien se refiere a quien muchacha maltrataba? R: a XXX el la maltrataba verbalmente; ¿Cómo esta persona la hacía correr? R: el la hacía correr y ella decía ya toñin va a comenzar con la grosería; ¿Cómo se llama el papá de XXX y Antonio? R: Antonio Patiño; ¿Sabe a que se dedica? R: el navega; ¿Ese día el se encontraba ahí? R: no el estaba de pesca; ¿Recuerda le fecha en la que lo denuncia? R: hace dos años yo lo denuncie y este año no recuerdo el mes; ¿Ese día como estaba? R: el estaba drogado; ¿Posterior a ese día es que a usted le cuenta lo que paso? R: hacia el otro día; ¿Esa misma noche la niña le dijo que Antonio la fastidiaba? R: yo le dije quédate tranquila, acuéstate; ¿Sabe si XXX se iba a otro sitio a resguardarse? R: ella se iba para que su tía; ¿Sabe el nombre de esa tía? R: Maritza Hernández…”.

4.4. Compareció a juicio el testigo ciudadano ANTONIO JOSÉ PATIÑO FREBRES, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 58 años de edad, cédula de identidad N° 8.647.440, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Pescador, quien manifestó: “…Bueno para mi ese muchacho es un atrevido, uno era malandro era un muchacho que le ofreció puñalada a su mamá y a mi, lo que paso no se porque yo siempre andaba en barco, cuando llegue de viaje conseguí la puerta de ella toda rota, yo no sabia nada. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Cuándo usted dice que ese muchacho es atrevido a quien se refiere usted? R) Antonio José Patiño Suárez; ¿Usted tiene algún parentesco con el? R) Yo lo críe a el; ¿Por qué el tiene su mismo nombre? R) Porque yo lo reconocí; ¿Qué edad tenia el de nacido? R) Menos de un mes, estaba recién nacido; ¿Dónde vivía el? R) En mi mismo hogar; ¿Qué parentesco tenía el con XXX? R) Eran hermanos por parte de su mamá; ¿XXX es hija suya natural? R) es mi hija natural; ¿Dónde vive XXXX? R) En la misma casa; ¿Quién vive en esa casa aparte de ustedes tres? R) un tío mío, un tío de la señora se llama Jesús Camila Suárez; ¿Su esposa vive o es fallecida? R) fallecida se llamaba Marian de Patiño; ¿A demás de todo eso porque usted dice que el era un malandro? R) Porque el hacia de todo, fumaba droga, era un niño perdido; ¿En algún momento Antonio José lo llego agredir a usted? R) Si yo me agarre dos veces con el porque le pegaba a la mamá; ¿Por qué se agarro con el ? R) Porque la mamá era invalida de una pierna, no se de que murió, presento un dolor varios días y murió; ¿Usted en algún momento observo si Antonio José ofendió a XXX? R) Si le decía grosería; ¿En algún momento usted llego a poner una denuncia en contra de Antonio? R) Si, por la virgen del valle en la prefectura; ¿Recuerda la fecha de que puso esa denuncia? R) No recuerdo, pero creo que fue hace 4 meses; ¿Qué paso allí en la prefectura cuando usted fue a denunciar? R) porque el me demando a mi, y yo fui a ver que fue lo que paso; ¿El estaba allí lo citaron; R) Coño no se; ¿De que vive usted? R) de la pesca; ¿Cuándo sale a pescar cuantos días dura fuera? R) Depende de la pesca a veces pasa 28 o 30 días; ¿Cuándo regresa usted XXX le cuenta algo de los problemas con su hermano? R) No, eso pasaba y esto porque yo no estaba allí; ¿usted cree que si usted hubiera estado allí esto no fuera pasado? R) No…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Las veces que usted no estaba pescando y estaba en la casa usted presenciaba conflictos entre XXX y su hermano Antonio Patiño? R) No; ¿Cuándo usted dice que el siempre le decía grosería, cuando usted observaba que el le decía eso? R) Cuando el venia de la calle, drogao, del resto no; ¿Cuándo usted fue a la prefectura usted fue con XXX? R) Si; ¿Usted manifestó que su hijo el maltrataba a su hijo? R) No, porque yo le tenía amor al muchacho; ¿Usted le pregunto a alguien que sucedió? R) Me dijeron que el muchacho tenia una droga encima y el muchacho discutió con la muchacha y el rompió la cerradura del cuarto y se metió pal cuarto; ¿Estas personas le decian que sucedia en la casa? R) Si el señor Jesús, me dijo que el arma la tenía el muchacho, yo no se nada estaba en la faena de pesca; ¿Ese señor Jesús cual es su apellido? R) Jesús Suárez…”.

Estas testimoniales reciben valoración favorable, y si bien no aportan detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido, si aportan detalles referenciales valiosos vinculados al hecho narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad que adminiculados con otros engranan perfectamente en coherencia e ilación reforzando el valor atribuido a otros medios de prueba, dejando en evidencia que XXX, era agredida, ofendida y provocada de forma constante, por el hoy occiso, Antonio José Patiño, quien de forma injusta, y cada vez que libaba licor y presuntamente ingería drogas, decía palabras obscenas su hermana, hoy acusada, y la golpeaba, hasta el punto que el día 12 de Septiembre del año 2015, se produce el desenlace fatal de todas estas discusiones; por lo que se aprecian en su totalidad las declaraciones de los ciudadanos Maritza Suárez, Rafanny del Valle Roque Suárez, Rosa Ana Cabello González y Antonio José Patiño Frebres.

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por el Juzgado de Control, durante la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, así como los testigos promovidos por la Defensa, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere al delito de Homicidio Agravado, previsto en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal, con la atenuante especial establecida en el artículo 67 del Código Penal, que prevé el Arrebato de Intenso Dolor, en perjuicio de Antonio José Patiño Suárez (Occiso), en virtud de que quedó demostrado que la acusada de autos fue provocada injustamente.

Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que la acusada de autos, ejecutó la conducta descrita en el tipo penal advertido dentro de los lapsos correspondientes por este Juzgador, conforme a las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el Homicidio Agravado con la atenuante especial de Arrebato de Intenso Dolor, que se suscita en fecha 12 de Septiembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, el ciudadano Antonio José Patiño Suárez, llego a su residencia, ubicada en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Vereda H-03, Casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, en estado de ebriedad y aparentemente drogado, iniciando una discusión con su hermana XXXX, como en otras tantas oportunidades, siendo que en esta oportunidad se dirige a la cocina de dicha vivienda y toma en sus manos un cuchillo, siendo observada dicha discusión por el ciudadano Jesús Suárez, tío de ambos, quien se percató del momento cuando Antonio José discute con XXX, entre tanto ambos comenzaron a forcejear y es cuando Miriarys le quita el arma blanca y le propina una puñalada a Antonio Patiño, como consecuencia de injustas provocaciones a lo largo del tiempo, ocasionándole la muerte a consecuencia de shock hipovolémico, debido a sección de la arteria y la vena subclavia izquierda, debido a herida por arma blanca en hemitorax izquierdo, según se evidenció de Protocolo de Autopsia N° 339-15, de fecha 13/09/2015, practicado por la Dra. Alcira Zaragoza, medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; una vez sucedido lo narrado, la víctima fue trasladada al hospital de esta ciudad, por la acusada de autos, lugar donde el centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, oficial jefe Robert Benítez, da parte a los pesquisas, quienes se dirigen hasta el referido nosocomio, realizando las respectivas indagaciones, para luego realizar en dicho lugar la aprehensión de la adolescente en conflicto con la ley.

Así fue entendido por este Tribunal, quien anunció el posible cambio en la calificación inicialmente invocada por el Ministerio Público, apreciando y valorando favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para la acusada de autos, en el delito por el cual es sancionada, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaraciones de testigos, no solo que dan cuenta de lo qu3 pasa ese día fatal, son de situaciones que se venían dando entre la acusada y el occiso, en reiteradas oportunidades, incluso del occiso y de los familiares de ambos, como madre, padre y otros, quienes al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicaron en forma clara y coherente, y narran la manera de cómo ocurrieron los hechos, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas, aunado a los conocimientos técnico científicos aportados por los expertos que comparecen al juicio, y las declaraciones de los funcionarios que colaboran y prestan apoyo en el sitio del suceso, así como los que practican la detención de la acusada de autos.

Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal, con la atenuante especial establecida en el artículo 67 del Código Penal, que prevé el ARREBATO DE INTENSO DOLOR, y no el de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal, sobre cual se anunció el posible cambio de calificación, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, primero, que quedó demostrado el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Antonio José Patiño Suárez, quien de forma injusta provocaba a la acusada XXXX, la cual estalla en ira y le produce la herida que causa el desenlace fatal; y en segundo lugar, se estimó con contundencia y total convicción, que dicha adolescente, es culpable del delito indicado como advertido por este Tribunal de Juicio, por haber tomado parte en la ejecución del tipo penal por el cual es sancionada, formando parte en la producción de las lesiones que desencadenan la muerte de su hermano; para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado durante las conclusiones de la Vindicta Pública, y que fue advertido por este Tribunal, bajo los parámetros del 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las circunstancias propias de su comisión, como precedentes al hallazgo de las lesiones descritas en la víctima, la causa de su muerte, lo argumentado por los expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo expuesto por los testigo tato del Ministerio Público como los de la Defensa, así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención, en las instalaciones del Hospital Central de esta ciudad.

Concluyéndose entonces, que para valorar las declaraciones e informes verbales de los ciudadanos Carlos Fuentes, Francys Mora, Alcira Zaragoza y David Pereda, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como técnicos, en cuanto a la existencia, en principio de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Alcira Zaragoza, y posteriormente las lesiones de la acusada; lo cual quedo completamente demostrado, al adminicular los informes verbales que realizaran: Primero la experta Francys Mora, y de la documental suscrita por ésta e incorporada a juicio por su lectura, referida a Examen Médico Legal N° 162, el cual es realizado en fecha 13 de Septiembre del año 2015, a la adolescente Miriarkys Patiño, quien presentó varias lesiones, como contusión equimotica en cara anterolateral tercio medio muslo izquierdo herida cortante de 15 centímetros, no suturada en cara anterior tercio superior pierna izquierda, refiriendo además dicha experta, que dichas lesiones guardaban relación con el hecho que se estaba investigando, que fueron recientes, y finalizó indicando que ve a la paciente casa inmediatamente al hecho, en menos de 24 horas, lo que al ser concatenado con la declaración de la acusada de autos, y el ciudadano Jesús Suarez, no dejan duda que hubo una discusión, agresión y forcejeos entre la acusada y el occiso, quien le ocasiona esas heridas de forma injusta antes de que esta repela su acción clavando en su humanidad el cuchillo que este mismo había buscado en la cocina para amenazarla. Segundo: La experta Anatomopatólogo Dra. Alcira Zaragoza, y la documental suscrita por ésta e incorporada a juicio por su lectura, referida a Protocolo de Autopsia N° 339-15, el cual se realiza en fecha 13 de Septiembre del año 2015, practicado a la víctima del presente caso, en el cual se indica como fecha de muerte, el día de la muerte12/09/2015, fecha de la autopsia 13/09/2015, quien presentó herida contusa en el lado izquierdo de la región frontal, con borde anfractuoso, excoriaciones en la periferia; herida punzo cortante por arma blanca localizada topográficamente por encima del borde supero externo de la clavícula izquierda, mide 04 centímetros de longitud, presenta cola de entrada supero medial y cola de salida infero externa, a la apertura toraco abdominal se identifica sección de la arteria y vena subclavia, el plexo braquial izquierdo, hematoma en el espesor de la musculatura de la región axilar y pectoral antero superior izquierda, herida en el pulmón izquierdo con hemorragias pulmonar, hemotórax, trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo; concluyendo como causa de muerte, shock hipovolémico debido a sección de la arteria y vena subclavia izquierda, debido a herida por arma blanca en hemitorax izquierdo.

Para coadyuvar a establecer la existencia de la muerte y las características, heridas y evidencias halladas, tenemos el informe verbal del experto Carlos Fuentes, por los cuales se obtiene de manera precisa, y adicional a la deposición y lectura del protocolo de autopsia, las lesiones o visibles externas que presentaba el cuerpos sin vida de la víctima de autos; y de igual manera se conoció con detalle y precisión el lugar de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función, y quienes rinden informes verbales sobre primeras diligencias de investigación, entre ellas, Inspección Técnica N° HS-439, realizada en fecha 13 de Septiembre del año 2015, la cual se practica en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, dejándose constancia de que l cuerpo del hoy occiso, se encontraba sobre una camilla metálica, del tipo móvil, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, de 32 años de edad, y al inspeccionarlo quedo identificado como Antonio José Patiño Suárez, de piel trigueña, contextura delgada, cabeza grande, cara ancha, cabello crespo de color negro, del tipo corto, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, de color pardo oscuro, nariz pequeña, boca grande, labios finos, barba escasa y bigote abundante, orejas pequeñas, de 1,67 metros de estatura, y en la minuciosa revisión externa, se notó que presentaba una herida abierta a nivel de la región clavicular del lado izquierdo, no divisándose otro tipo de lesión externa a que hacer referencia; colectándose como evidencia de interés criminalístico muestra de sustancia hemática de las heridas del cadáver a través de un segmento de gasa y se le práctica su correspondiente necrodactília, tomando exposiciones fotográficas; Así mismo, tenemos la Inspección Técnica N° HS-440, realizada el día 13 de Septiembre del año 2015, en la cual se deja constancia de las características del sitio en el que cual suceden los hechos que dan origen al presente asunto, donde se destaca entre otras cosas, que el lugar se encuentra ubicada en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Vereda H-3, Casa N° 18, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, el cual resultó se un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental fresca, iluminación natural oscura e iluminación artificial suficiente, todos estos aspectos físicos presentes al momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar, una vía pública, la cual se encuentra orientada en sentido Norte – Sur y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, provisto de alumbrado público aceras y cuneta, observando en sentido Este, una vereda conformada por viviendas unifamiliares de diferentes tipos y tamaños, se aprecia el piso rustico y a una distancia de quince metros, tendido sobre el suelo, un arma blanca con empuñadura de madera, envuelta en cinta adhesiva de color negro, quedando identificado como evidencia número 01, seguido a este, a una distancia de diez centímetros se visualiza una mancha de tamaño regular en forma de escurrimiento, de color pardo rojizo, quedando identificada como evidencia número 02, el cual se colectó mediante un segmento de gasa, seguidamente a una distancia de cuatro metros en sentido norte con referencia a esta última, se observa una vivienda, con su fachada orientada en sentido Sur (vista al observador), se visualiza una vivienda, elaborada en bloqueas de cementos, cubierta en baldosa de color azul, en sentido Oeste se precia poste de alumbrado público, tomando este como punto de referencia, de igual forma se visualiza una ventana elaborada en metal, revestida de color blanco y como medio de acceso a la misma se visualiza una puerta elaborada en metal, tipo batiente, con sistema de seguridad de cerradura, a base de llaves, revestida de pintura de color blanco, al transponer la misma se observa el piso de baldosa, color marrón, y sobre ella a una distancia de 40 centímetros con referencia a la puerta descrita una sustancia de color pardo rojizo, en forma de escurrimiento, evidencia número 03, el cual se colecto mediante un segmento de gasa, seguidamente del lado derecho (vista observador), se aprecia un espacio cuadrado, que funge como porche, con objetos propios del lugar, seguidamente se observa del lado izquierdo (vista al observador) a una distancia de tres metros con relación a la evidencia número 03, una puerta, elaborada en madera, con sistema de seguridad de cerradura, a base de llaves, presentando sangos de violencia, al acceder a la misma se aprecia que funge como habitación y en aparente orden, posterior a esta última se observa una puerta elaborada en madera de color marrón, con sistema de seguridad de cadenas y candado, presentando signos de violencia, al transponer la misma se observa en aparente orden el cual funge como habitación seguidamente a una distancia de dos metros se aprecia una puerta elaborada en metal, revestida de color marrón, la cual se encontraba cerrada para el momento de la inspección, seguidamente se visualiza una puerta elaborada en metal con sistema de seguridad de cerradura, a base de llaves la cual se encontraba cerrada para el momento de la inspección, seguidamente del lado derecho (vista al observador), se aprecia un espacio rectangular, el cual funge como sala comedor, con objetos propios del lugar. Se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo, a las evidencias se le tomaron fijaciones fotográficas.

Continuando con el análisis de los medios de prueba que pasaron por la sala de audiencias, tenemos que con la declaración que hiciera David Pereda, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó, como se indica con anterioridad, la experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-263-1623-BIO-435-15, de fecha 25 de Septiembre del año 2015, practicada a los tres segmentos de gasas, impregnados de sustancia de color pardo rojizas y de naturaleza hemática, colectadas del cadáver de ciudadano Antonio José Patiño Suárez y del sitio del suceso, que resultaron ser obtenidas por el experto Carlos Fuentes, al momento de la practica de sus inspecciones, en las cuales, por supuesto, deja constancia; dejado constancia David Pereda, que la sustancia de aspecto pardo rojiza colectada al cadáver de Antonio José Patiño Suárez y del sitio del suceso, eran de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “A”, y que la sustancia de aspecto rojiza presente en el cuchillo, era de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material.

De igual manera cabe destacar, que se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carlos Fuentes, Francys Mora, Alcira Zaragoza y David Pereda, por ser categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, siendo que del análisis realizado en forma individual a sus declaraciones, así como el realizado al adminicular las mismas entre sí, se concluye que fueron contestes en sus intervenciones, en puntos muy particulares e importantes que llevan a la convicción de estimar acreditada la participación de la acusada XXX; por lo que considera este Tribunal que se les puede otorgar pleno valor probatorio para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

Se aprecian igualmente en su totalidad, las inspecciones, experticias, exámenes, protocolos y reconocimientos incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de expertos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del cadáver, la causa de la muerte de la víctima directamente ofendida por el hecho punible, del sitio del suceso, de las evidencias halladas en él, las lesiones causadas a la acusada y las experticias practicadas respecto de las mismas.

Establecida la existencia del Homicidio Agravado, las características de las heridas que presentase la víctima, las características del sitio del suceso, las evidencias halladas en sus cuerpos y en el sitio del suceso, y en el Hospital Central de esta ciudad, el resultado de las experticias practicadas a la mismas, las circunstancias de la aprehensión de la acusada, sus lesiones que evidentemente fueron producidas por el hoy occiso, se procede a analizar las versiones de los ciudadanos ofrecidos como testigos para establecer y determinar la complicidad atribuida al acusado, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por los mismos. Así tenemos que el testigo Jesús Rafael Suárez, da cuenta en sala de juicio, de todo aquello de lo que tenía conocimiento atinente al hecho, ya que era la persona que dentro de la vivienda, estaba cerca de la acusada y del occiso, trasmitiendo su vivencia de manera muy coherente, convincente y elocuente, lo cual adminiculado con otras fuentes de prueba, como Milagros Maneiro, quien recibió valoración favorable, por ser congruente en su dicho con lo aportado por otros testigos, dieron sustento a la convicción por parte de quien decide, de la ocurrencia de los hechos en los términos expresados en la acusación fiscal, además de la situación que vivía la acusada de autos, cada vez que su hermano, hoy occiso, libaba licor e ingería drogas, lo cual es referido igualmente por los ciudadanos Maritza Suárez, Rafanny del Valle Roque Suárez, Rosa Ana Cabello González y Antonio José Patiño Frebres, por lo que recibieron por parte de quien suscribe, valoración favorable en sus declaraciones, ya que si bien no aportan detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido, si aportan detalles referenciales valiosos vinculados al hecho, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados se ajustan afinadamente en coherencia e ilación a lo aportado por otros medios de prueba.

Estos testimonios, traídos por el Ministerio Público y la Defensa, acreditan la comisión de un hecho, poco frecuente, en el que operó en la adolescente acusada una conducta que la legislación y la doctrina prevé como injusta provocación, y que constituye una atenuante especial dentro de nuestro proceso penal, ya que esta condición que se produce por las constantes vejaciones, ofensas y maltratos del hoy occiso hacia la acusada, cuando se embriagaba, y así lo establecen los medios de prueba que traen las partes intervinientes al presente juicio, establecen que ella evadía tales discusiones y peleas, abandonando la vivienda común, por lo que la adolescente de marras acciona ante la presión acumulada y la adrenalina del momento, en contra de su hermano en medio de una de tantas discusiones, por lo que podría establecerse la causalidad entre la conducta de XXX, su conducta, y el resultado típico antijurídico.

Por lo que en atención a tales argumentos, es decir, la existencia de testigos, congruentes y armónicos en sus dichos, engranando con las resultas de la pericia de la autopsia realizada en el cadáver, el examen médico legal practicado a la acusada, que arrojan datos determinantes en torno al caso, así como por lo adminiculado con la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, el argumento de la Defensa en torno a la absolución de su auspiciada, por estimar este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXX, al subsumirse la conducta de ésta en los supuestos de hecho constitutivos del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal, con la atenuante especial establecida en el artículo 67 del Código Penal, que prevé el ARREBATO DE INTENSO DOLOR, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUÁREZ (Occiso).

Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación de la mencionada acusada en la comisión del delito, con su atenuante especial, y que por ejecutar la acción descrita en el tipo penal, tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta es propiamente la causa del resultado antijurídico, y una condición del mismo, ya que tomó parte en la acción que lesiono y posteriormente produjo la muerte de Antonio José Patiño Suárez, reforzando la tesis de este Juzgador en cuanto a su intervención en el resultado concreto.

Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos del delito perpetrado, que ciertamente la acusada produce en contra de la víctima del presente asunto, lo que configuraría a la perfección la perpetración del delito Homicidio Agravado con la atenuante especial que prevé el Arrebato de Intenso Dolor, al producirse el fallecimiento del ciudadano Antonio José Patiño Suárez, como consecuencia de una actitud provocadora e injusta en contra de XXX; siendo de advertir que para estar en presencia de tal tipo penal, no basta la existencia de una persona fallecida, sino también realizar el análisis conjunto de todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo, así como el comportamiento del acusado, no solo el día en que se suscita su muerte, sino posteriores a ello.

Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público y por la Defensa, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, siendo contundentes al momento de formar la convicción para este Juzgador al emitir la sentencia condenatoria. Todas las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que la acusada de autos fue la persona que en fecha 12 de Septiembre del año 2015, le da muerte al ciudadano Antonio José Patiño Suárez, quien llego a su residencia, ubicada en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Vereda H-03, Casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, en estado de ebriedad y aparentemente drogado, iniciando una discusión con la misma, lo cual era constante, siendo que se dirige a la cocina de dicha vivienda y toma en sus manos un cuchillo, siendo observada dicha discusión por el ciudadano Jesús Suárez, tío de ambos, quien se percató del momento cuando Antonio José discute con XXXX, entre tanto ambos comenzaron a forcejear y es cuando XXX le quita el arma blanca y le propina una puñalada a Antonio Patiño, como consecuencia de injustas provocaciones a lo largo del tiempo, ocasionándole la muerte a consecuencia de shock hipovolémico, debido a sección de la arteria y la vena subclavia izquierda, debido a herida por arma blanca en hemitorax izquierdo, según se evidenció de Protocolo de Autopsia N° 339-15, de fecha 13/09/2015, practicado por la Dra. Alcira Zaragoza, medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; una vez sucedido lo narrado, la víctima fue trasladada al hospital de esta ciudad, por la acusada de autos, lugar donde el centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, oficial jefe Robert Benítez, da parte a los pesquisas, quienes se dirigen hasta el referido nosocomio, realizando las respectivas indagaciones, para luego realizar en dicho lugar la aprehensión de la adolescente en conflicto con la ley.

Estas declaraciones de los testigos, adminiculadas al testimonio de los expertos y funcionarios, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en la explicación de las causas de muerte del hoy occiso, de las inspecciones y experticias practicadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a las causas de muerte, a la responsabilidad de la acusada, al lugar de los hechos, y sobre todo a la atenuante especial.

Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto de los testigos, funcionarios y expertos, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que la acusada ejecutó la conducta descrita en el tipo penal advertido, que se ajusta a la calificación jurídica del delito de Homicidio Agravado con la atenuante especial de Arrebato de Intenso Dolor, porque con dicha conducta se reveló completamente que la intención de matar, fue producto de reiterados maltratos, verbales y físicos, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado. Lo que antecede, relacionado con el aporte de médico forense, quien informó sobre las heridas causadas en la víctima, que traen como consecuencia la muerte del mismo, según se evidencia del protocolo de autopsia; aunado al aporte de los funcionarios que practican las inspecciones y experticias, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad de la acusada, en el tipo penal advertido; por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron; estimando así, como contundentes las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado.
En efecto, de los distintos medios probatorios discutidos en el debate y sometidos al contradictorio, así como de las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, se configuran los elementos constitutivos para la determinación de elementos presentes en el tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal, con la atenuante especial establecida en el artículo 67 del Código Penal, que prevé el ARREBATO DE INTENSO DOLOR, advertido por este Despacho, y acogido por el Ministerio Público.

Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado en lo que atañe a la condición de la adolescente XXXX; en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal, con la atenuante especial establecida en el artículo 67 del Código Penal, que prevé el ARREBATO DE INTENSO DOLOR, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUÁREZ (Occiso); como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia del delito con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento claro, preciso y contundente hecho por Milagros Maneiro, Jesús Suarez, Maritza Suárez, Rafanny del Valle Roque Suárez, Rosa Ana Cabello González y Antonio José Patiño Frebres, que se adminiculan a los conocimientos científicos aportados por los expertos, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto sin la acción atenuada de la acusada, donde resulta fallecida la víctima; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlo en la calificación del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal, con la atenuante especial establecida en el artículo 67 del Código Penal, que prevé el ARREBATO DE INTENSO DOLOR, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUÁREZ (Occiso), para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración el delito advertido por este Despacho, conforme a las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta contra las personas, y muy específicamente en contra de un hermano, causando la muerte, tal y como fue expuesto por los testigos; y que vale decir, puede ser corroborado por el testimonio de los expertos y funcionarios que comparecen al presente Juicio Oral y Reservado, quienes con el aporte de sus amplios conocimientos, y circunstancias de tiempo, modo y lugar, generan la convicción de quien suscribe, con respecto a la acontecido.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que XXXX, participó de los hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre del año 2015; lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal, con la atenuante especial establecida en el artículo 67 del Código Penal, que prevé el ARREBATO DE INTENSO DOLOR, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUÁREZ (Occiso); es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal y la Defensa, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad de la referida adolescente, resultando la misma plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.

Por lo que atendiendo a la Doctrina, y según lo establecido en el Código Penal, quedó acreditado que la acción desplegada por la ciudadana XXXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de su hermano ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUÁREZ, produciéndole heridas que desencadenan en su muerte, vulnerando así el derecho que consagra el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, la doctrina deja claro que bajo esta atenuante especial de Arrebato o Intenso Dolor, el sujeto que comete un hecho punible, viene determinado por una provocación injusta. Por lo que este Juzgador, teniendo en cuenta la atenuante que contempla el artículo 67 del Código Penal, la cual se basa en los efecto de la emoción sobre la conciencia, la cual actúa sobre está disminuyéndola o cuartando la libertad de los actos, la Doctrina considera que el hecho punible debe ser impulsado por la emoción, esto es, el arrebato o intenso dolor, siendo que cuando se produce el arrebato se produce un impulso tan acelerado y violento que excluye el cálculo, el propósito, la reflexión actual y todo otro proceso o estado psíquico.

En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación en principio por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal, siendo que antes de que las partes hicieran sus conclusiones, este Tribunal conforme a las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte un cambio de calificación para el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal, con la atenuante especial establecida en el artículo 67 del Código Penal, que prevé el ARREBATO DE INTENSO DOLOR, el cual fue acogido por la representante de la Vindicta Pública, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre del año 2015; y con lo antes señaladas, queda claro, que en el presente caso, se configura el delito advertido y no el imputado inicialmente; ya que quedó demostrado que XXX, actuó inducida por la alteración, impulsada por las provocaciones constantes que le hacia su hermano, lo cual la exceptúa de todo cálculo, propósito, reflexión y todo otro proceso o estado psíquico; por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos determinados por este Despacho; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria de la acusada XXXX, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal, con la atenuante especial establecida en el artículo 67 del Código Penal, que prevé el ARREBATO DE INTENSO DOLOR, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUÁREZ (Occiso).

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que la adolescente XXXX, fue la persona que provocada de forma injusta, causa la muerte de su hermano ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUÁREZ; lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, así como la Defensa, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad atenuada de la referida adolescente, resultando la misma plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.

SANCIÓN

La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por un lapso de Un (01) Año para la adolescente XXXX, de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación, lo manifestado por la Defensa y la determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que la adolescente XXXX, efectivamente participo en la comisión la acción delictiva, acción que quedó demostradas con las declaraciones de los testigos, los expertos, funcionarios, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, y sobre todo la atenuante especial, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerados como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad de la adolescente XXXX, en lo que respecta al delito de Homicidio Agravado, previsto en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal, con la atenuante especial establecida en el artículo 67 del Código Penal, que prevé el Arrebato de Intenso Dolor.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose del delito de Homicidio Agravado, previsto en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal, con la atenuante especial establecida en el artículo 67 del Código Penal, que prevé el Arrebato de Intenso Dolor, el cual fue cometido por una hermana en contra de su hermano, por injusta provocación, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta; por lo cual, considera quien decide, la sanción a imponer, debe ser de Un (01) Año de Libertad Asistida para la adolescente XXXX.
5.- En cuanto a la edad de la acusada de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Libertad Asistida, para la adolescente XXXX, por el lapso de Un (01) Año, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE a la Adolescente XXXXX, venezolana, titular de la cédula de identidad N° XXXX, de 16 años de edad, nacida en fecha 29/01/2000, de profesión u oficio Estudiante, natural de Cumaná, hija de XXXX Y XXXX, residenciada en la XXXXX, por su participación en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 407, numeral 1 del Código Penal, con la atenuante especial establecida en el artículo 67 del Código Penal, que prevé el ARREBATO DE INTENSO DOLOR, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ PATIÑO SUÁREZ (Occiso). Segundo: Se le impone a la Adolescente XXXXXX, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO; por cuanto considera este Juzgador, que tal y como fue solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, ésta sería la sanción idónea; además deben tomarse todas las circunstancias del caso en particular; por lo que tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se arriba a la presente sanción; la cual consistirá en realizar actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés o continuar el año escolar, que coadyuven a su crecimiento personal; Así mismo, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, ante el cual deberá presentarse a tales efectos; respectivamente; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 Literal “D”, 622, y 626, concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre la acusada de autos; por lo que se ejecuta su libertad desde la sala de audiencias. Y así se decide. Se ordenó librar Boleta de Libertad para la adolescente de autos, y se remitió adjunto con Oficio a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, informándole de lo aquí acordado. Se ordenó librar Boleta de Notificación a los familiares de la Víctima, y se remitió con oficio a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines de que preste la colaboración en el sentido de practicarla, en virtud de que su dirección se encuentra bajo reserva. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los Veintidós (22) día del mes de Febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA.-