REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000362
ASUNTO : RP01-D-2015-000362
Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. YSMENIA CORONADO y Abg. FREDDY GONZÁLEZ.
Acusado: XXXX.
Víctima: EVARISTO SEGUNDO.
Delito: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
Secretario: Abg. RONALD TORRENS ACOSTA.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 16 años de edad, nacido en fecha 22/11/1999, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, Soltero, de oficio Estudiante, hijo de Jesús Heredia y Lorenis Guevara, residenciado en la Avenida Carúpano, Sector Villa Carúpano, Casa N° 08, al lado del Conscripto, cerca de la Plaza Negro Primero, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-6425741.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (la cual fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la Abg. Carmen Rondón, Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Público), en contra del Adolescente XXXX; asistido por los Defensores Privados abogados YSMENIA CORONADO y FREDDY GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en perjuicio de EVARISTO SEGUNDO; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXX, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de EVARISTO SEGUNDO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 24 de Julio del año 2015, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, el ciudadano Evaristo Segundo se encontraba conduciendo un vehículo tipo autobús, de transporte público, perteneciente a la línea Cooperativa Cumaná, al momento en que se encontraba por la parada cercana a CANTV, avenida Montes de esta ciudad, abordaron dicha unidad tres sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente XXXX, de 15 años de edad, luego al llegar a las adyacencias de la Bomba Venezuela, específicamente por el antiguo Banco Maracaibo de esta ciudad, uno de los acompañantes del adolescente imputado, sacó a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, con lo cual amenazó a los pasajeros y al conductor para luego despojarlo de sus pertenencias, logrando bajarse de la referida unidad los dos acompañantes del adolescente en conflicto con la ley y huir del lugar, quedando a bordo dicho adolescente, toda vez que los pasajeros lo neutralizaron para evitar que escapara, procediendo posteriormente a llevarlo a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde los funcionarios realizaron la aprehensión del mismo. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen en las actas, suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 04 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber, declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…en virtud de encontrarnos en el lapso legal respectivo para la realización del presente acto del juicio oral y reservado, considera el Ministerio Público, que una vez evacuada todas y cada uno de los medios de prueba traída en este juicio que quedo demostrado la responsabilidad penal del adolescente XXX, por el delito de asalto de transporte público, previsto en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal, vale decir quedo demostrado que en fecha 24/07/2015 aproximadamente las 2:30 p.m., la víctima de la presente causa el ciudadano Evaristo Segundo, conducía su vehículo tipo autobús y al momento que se e encontraba en la parada de CANTV, el adolescente XXX y dos personas mas abordaron dicha unidad y una vez que el autobús se encontraba cerca del antiguo Banco Maracaibo, uno de los acompañante del adolescente saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta con la cual amenazo tanto al chofer como a los pasajeros de la unidad, posteriormente tanto el adolescente como su acompañante comenzaron despojara las víctima de sus pertenencias y posteriormente bajan de la unidad con las pertenencias de las víctimas y la escopeta quedando en la unidad el adolescente que fue detenido y sometido por los pasajeros de la unidad a los fines de que este escapara siendo dicho adolescente trasladado al comando policial de la Policía Municipal de Cumaná donde quedo detenido. Ahora bien esta afirmación de responsabilidad penal por el delito de asalto de transporte público, y en consecuencia por los hechos narrados se desprende en primer lugar del testimonio de los funcionarios actuantes de la policía Municipal Verónica Enrique y Franklin Mundarain, quienes manifestaron que en fecha 24/07/2015 se presento un grupo de personas en una unidad de transporte público llevando al adolescente XXXX, manifestando de igual manera que el mismo que en compañía de otro ciudadanos los despojaron de su pertenencia haciendo uso de un arma de fuego, formulando la denuncia respectiva el chofer del autobús y víctima de la presente causa ciudadano Evaristo Segundo, efectivamente este testimonio de los funcionarios fue corroborado por la víctima Evaristo Cabarga, quien manifestó en esta sala que al momento en que labora en su unidad de transporte público el adolescente XXX quien fue señalado en esta sala por dicha víctima ingreso al autobús, con dos personas más lo apuntaron con una escopeta recortada y empezaron a recoger las pertenencias de los pasajeros, así mismo manifestó que cuando terminaron de despojar a las víctima de sus pertenencias los dos acompañantes del acusado se bajaron y quedando el adolescente en el autobús por lo cual arranco y los pasajeros lo detuvieron y se trasladaron a la policía municipal a formular la denuncia, estos testimonios de los funcionarios y de la víctima hacen prueba concatenado uno con otros por el delito de asalto público, asimismo estos testimonios concatenados con el testimonio de los funcionarios Biannelys Marcano y Ricardo Tullio, quienes ratificaron la inspección técnica practicada a la unidad de transporte donde se suscito el hecho hacen plena prueba de que efectivamente de que el hecho se cometió en la unidad de transporte conducida por el ciudadano Evaristo Segundo, toda vez que dicho funcionarios ratificaron la inspección técnica correspondiente señalando que efectivamente se trataba de un autobús marca Ford, color blanco y rojo, con una puerta que abre tipo batiente, igualmente con asiento en la parte frontal, haciendo en las partes izquierda y derecha, características estas que igualmente fueron aportadas por la víctima Evaristo Segundo. Por otro lado es importante señalar que a pesar de que existió una excesiva contradicción en los testimonios dados por los testigos traídos por la defensa en esta sala, vale decir los testimonio de los ciudadanos Efraín, Dailis Ruiz y el de Hugo Fariña, todos coincidieron en manifestar que efectivamente el adolescente Danyer Heredia se encontraban en la unidad de transporte público conducido por el ciudadano Evaristo Segundo y que en ese momento el adolescente fue retenido por los pasajeros de la unidad lo que corrobora el testimonio del ciudadano Evaristo Segundo, por ende ciudadano Juez quedo demostrado en este juicio primero que el adolescente XXX ingreso al autobús, segundo que sus acompañante portaban un arma de fuego tipo escopeta y tercero que tanto el adolescente como sus acompañantes despojaron a las víctimas que se encontraban en el autobús de sus pertenencias, quedando demostrado el delito de asalto de transporte público, toda vez que existió la presencia del acusado en la unidad de transporte público, el uso de arma y se materializo el despojo de las pertenencias de las víctimas. Finalmente el Ministerio Público, reitera que quedo demostrada la responsabilidad del adolescente XXXX, en el delito de asalto público, y en el supuesto que el Tribunal coincida con el Ministerio Público, solicito que a la hora de imponer la sanción imponga la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro años, sanción esta a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin de conformidad con el artículo 620, literal “f”, en relación con 628, primera aparte literal “e” de la LOPNNA, así mismo a la hora de decidir tome en consideración la regla de la lógica, la sana critica, los conocimiento científicos y la máxima de experiencia...”.
Agregando durante la replica: “…la defensa en sus conclusiones manifiesta e insiste que en realizarle la revisión al acusado no se le encontraron evidencias de interés que lo culpara en el delito, quedo demostrado en esta sala y fue reiterado e inclusive por los mismos testigos de la defensa que los acompañantes del adolescente se llevaron tanto el arma como las pertenencias de las víctimas, y todos los medios de pruebas que vinieron en esta sala dijeron, obviamente los funcionarios no le encuentran nada porque el no lo tenia porque se lo habían llevado sus acompañantes, por cuanto el acusado incurre ene el delito por cuanto quedo demostrado su participación de los hechos, además la víctima manifestó en sala que el adolescente XXX era uno que estaba despojando a los pasajeros y se lo iba entregando a sus acompañantes, por otro lado alega la defensa que los funcionarios Bianelys y Tullio, no le encontraron evidencia que señalara a su defendido, debo señalar que los experto vienen a juicio a ratificar la inspección técnica del autobús toda vez que en el mismo se suscito el hecho punible, asimismo debo señalar que la inspección técnica se realiza a los fines de dejar constancia de las características y condiciones del autobús toda vez que allí se suscito el hecho, quedando claro los expertos que efectivamente ¿se trababa de una unidad de transporte público, lo cual se subsume en el tipo penal de asalto de transporte público, por ende debe ser valorado tanto porque hace un aporta significativo, por otro lado señala la defensa que sus testigos no señalaron a su defendido en el hecho, efectivamente no lo hicieron sin embargo lo señalaron como una de las personas que se encontraban en el autobús y como la personas que los pasajeros lo detuvieron para evitar que se saliera, ciudadano Juez por lo tanto esta representación solici8to tomara en consideración el principio de la lógica en el presente caso la lógica nos indica que las víctimas retienen a XXXX por una razón especifica en este caso que observaron la participación de este que se corresponde en un hecho punible, la lógica nos indica de que no haber participado XXX en un hecho punible las víctimas no lo fueran retenido, quedo asentados en las actas que el ciudadano Efraín manifestó textualmente el acusado se encontraba en el autobús vi la riña y vi al muchacho señalando al acusado, la ciudadana Dailis Ruiz, manifestó textualmente pegaron la orden de quieto y depuse empezó la trifulca y empezaron agredir a un menor, el ciudadano Hugo Fariña, manifestó textualmente que luego vio en la parte de atrás que estaban recogiendo lo que se robaron, el que tiene la escopeta se baja el chofer arranca y el muchacho que estaba allí también le daban golpes refiriéndose a XXXX, por ende ciudadano Juez el Ministerio Público ratifica la posición de que quedo demostrada la responsabilidad penal de XXX en el delito de asalto a transporte público, previsto en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal, ratificando que en caso de coincidir sancione al adolescente a cumplir la sanción de cuatro años en un establecimiento penal para tal fin…”.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa Privada del Adolescente acusado XXXX, Abg. FREDDY GONZÁLEZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, en virtud de que no existen ningún elemento probatorio que haya sido consignado en el escrito correspondiente que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, esta defensa se encargara de demostrar que el imputado en autos, en ningún momento le fue incautada ningún arma de fuego, que no existen testigos que si lo avalen que en ningún momento nuestro defendido participó en ningún hecho punible de lo que trata este juicio y en consecuencia una vez que haya sido demostrada la inocencia de nuestro defendido le solicitaremos al Tribunal la sentencia absolutoria correspondiente por todos los pronunciamiento de Ley…”.
La Defensa Privada, representada por la abogada YSMENIA CORONADO, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…llegada la etapa de las conclusiones esta defensa solicita la absolución de mi representado en conformidad como lo establece el artículo 602 de la LOPNNA, por cuanto no fue rebasado el principio de la presunción de inocencia por lo cual este se encuentra amparado, conforme a lo establecido en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado con el artículo 49 de nuestra carta magna, por cuanto a lo largo del presente debate no se pudo señalar lo señalado en su escrito acusatorio y considerando que efectivamente los medios de prueba, traído ante este Tribunal no fueron los mas idóneo para lograr demostrar el presunto delito que le fue atribuido a mi representado. Si bien es cierto que mi representado se encontraba en el lugar de los hechos, no es menos cierto que los testigos que comparecieron a este debate no fueron conteste con sus declaraciones, toda vez que el funcionario la ciudadana Verónica Enrique depuso que al realizar la requisa corporal a mi representado no encontró ningún elemento de interés criminalístico, así mismo el funcionario Franklin Mundarain manifestó que una vez realizada la pesquisa no le consiguió nada, no lo señala en la sala como autor de los hechos, es decir no le consiguió ninguno de los objetos que fueron producto del presunto robo, ahora bien la experta Biannelys Marcano y Tullio, una vez que realiza la experticia al autobús no consiguen ningún elemento probatorio que puedan culpar a m i defendido lo que bien demostró que ninguno de los funcionarios vinculan a mi defendido en los hechos. Ahora bien en cuanto a la declaración de los testigos de esta defensa tanto los ciudadanos Efraín, Dailis Ruiz y el de Hugo Fariña, a quien juramento de ley manifiestan que ningún momento señalan a mi defendido como autor de los hechos, que el se encontraba en el autobús como un usuario más, que mas bien lo que realizaron el presunto robo fueron dos mientras una apuntaba al chofer el otro recogía las pertenencias, en cuanto a la víctima el ciudadano Evaristo Segundo siendo este el chofer de la unidad del autobús donde se encontraba mi representado no logro identificar las características y como estaba vestido mi defendido en el lugar cuando ocurrieron los hechos, el solo hablaba de otros dos viendo que otro dos pudieran ser cualquiera que se encontraba de pasajero en el autobús, porque habían más de dos personas, preguntas y repuestas de la ciudadana fiscal usted se acuerda de la fecha donde ocurrieron los hechos repuesta no, mi defendido lo amenazo repuesta no, le pidió dinero no, lo amedrento no, saco un arma contra usted no, una vez que llegan a la policía Municipal que revisan a mi defendido no le consiguen nada, de todo ello ciudadano juez queda claro que no se puede relacionar a mi representado con el presunto delito que acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público, por cuanto dicha solicitud de la vindicta pública no se encuentra a derecho, en consecuencia solicito a este Tribunal se sirva y decrete sentencia absolutoria a favor de mi defendido XXXX y se acuerde la libertad inmediata de esta sala, en cuanto cual fuere la decisión de este digno Tribunal ruego a usted ciudadano Juez que mi adolescente esta emprendiendo sus estudios, que no tiene expediente policiales ni penales...”.
Agregando durante la contrarréplica: “…si bien es cierto que el hecho que mi representado se halla montado en la unidad de transporte, queda claro que las paradas son públicas y siempre existen un grupo de personas que se montan en una unidad de transporte porque si no hubiera paradas públicas no existieran el orden público, queda claro que no se pudo demostrar que mi defendido tuvo participación en los hechos porque no se le encontró ningún elemento probatorio del presunto robo, en cuanto a las declaraciones de los testigos de esta defensa en ningún momento señalan a mi defendido como autor de los hechos, a todo esto no se le consiguió ninguno de los objetos que puedan demostrar el presunto robo, por eso esta defensa solicita a este digno Tribunal sentencia absolutoria a favor de mi defendido XXX y se acuerde en esta misma sala la libertad inmediata...”.
Por su parte el Adolescente XXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 10 de Noviembre del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …quiero que se inicie el juicio…; siendo que en fecha 15 de Febrero del año en curso, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…no quiero declarar…”.
Se hizo constar en actas, que en fecha 15 de Febrero del presente año, este Tribunal vista la no comparecencia de ningún otro medio de prueba, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; considera quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, los Testigos Cruz Heredia y Norianni Paisan, promovidos por la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente XXXX, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 24 de Julio del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, el ciudadano Evaristo Segundo se encontraba conduciendo un vehículo tipo autobús, de transporte público, perteneciente a la línea Cooperativa Cumaná, tipo AUTOBÚS, marca FORD, color BLANCO, uso TRANSPORTE PÚBLICO, año 1986, color BLANCO y ROJO, placas 03AA7GK, y al momento en que se encontraba por la parada cercana a CANTV, avenida Montes de esta ciudad, abordaron dicha unidad tres sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente XXX, siendo que al llegar a las adyacencias de la Bomba Venezuela, avenida Perimetral, específicamente por el antiguo Banco Maracaibo de esta ciudad, uno de los acompañantes del adolescente imputado, sacó a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, con lo cual amenazó a los pasajeros y al conductor para luego despojarlo de sus pertenencias, logrando bajarse de la referida unidad los dos acompañantes del adolescente en conflicto con la ley y huir del lugar, quedando a bordo dicho adolescente, toda vez que los pasajeros lo neutralizaron para evitar que escapara, procediendo posteriormente a llevarlo a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde los funcionarios realizaron la aprehensión del mismo.
Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio la experta DIANNELYS MARCANO FUENTES, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de años de edad, cédula de identidad N° 20.991.304, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…El día 06/08/ me fue entregado por mi superior para que realizara una inspección técnica, el autobús llego hasta la sede del despacho, donde mi persona le realizó la inspección, se trata de un autobús de color, blanco con rojo, al examinar sus partes externas en buen estado de salud, y el mismo presentaba fractura en una de sus ventanas y puerta, al examinar sus partes internas se visualizo un pasillo donde se observo 23 asientos en mal estado de conservación. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿Explíquele al tribunal cual es la finalidad de esta experticia? R) Para dejar constancia el estado en el que se encontraba el autobús; ¿Cuando usted realiza esta inspección cuales son los canales que usted realiza? R) Mediante un oficio que nos remiten a la sala técnica que requieren de una inspección, para dejar constancia de eso. ¿Ese vehiculo de acuerdo a la inspección cual era el uso que tenia? R) Al uso de transporte público; ¿Cómo estaban distribuidos esos 23 asientos? R) Tenia un pasillo y tenia asientos de cada lado; ¿Para ingresar a el donde queda la puerta? R) parte izquierda en uno de sus laterales delantera; ¿Usted al hacer la inspección en que parte estaban esas letras? R) En la parte delantera en la parte superior…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿El autobús presento alguna violencia? R) si en el parabrisas frontal; ¿Si el chofer va a la izquierda la puerta va a la izquierda? R) Al pararme frente al autobús la puerta queda a mano izquierda; ¿Por la misma parte que maneja el chofer entran los pasajeros? R) No…”.
1.2. Compareció a juicio el experto TULIO CANELON RICARDO JAVIER, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 21.503.333, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…El día 06/08/ 2015, siendo las 7 de la mañana, me traslade con mi compañera funcionaria Biannelis, allí se realizara una inspección técnica, al autobús que llego hasta la sede del despacho, donde mi persona le realizó la inspección, se trata de un autobús de color , blanco con rojo, al examinar sus partes externas en buen estado de salud, y el mismo presentaba fractura en una de sus ventanas y puerta, al examinar sus partes internas se visualizo un pasillo donde se observo 23 asientos en mal estado de conservación. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿Ese autobús que usted manifiesta que esta en el estacionamiento, cual es la función que se le hace a ese autobús? R) la función es el traslado de personas de pasajeros; ¿Cuántas puertas tenia ese autobús? R) Una puerta que se abre tipo batiente; ¿mas o menos en que parte del parabrisas estaba fracturado? R) en la parte frontal del piloto y del autobús; ¿Cómo están distribuidos esos asientos del autobús? R) del lado izquierdo y derecho del autobús…”. Acto seguido se dejó constancia que se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensa, para que interrogase al experto y esta manifestó no tener preguntas para el mismo.
Se le otorga pleno valor probatorio ha estas declaraciones, por cuanto conduce a quien decide, a la convicción de la existencia de un vehículo destinado al transporte colectivo, en el cual fueron despojados el chofer y los pasajeros de sus pertenencias personales, situación esta que originara la apertura del proceso penal que se ventilaba, destacándose que dicha experticia y sus resultados no fueron cuestionados. Por lo que estas testimoniales son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que fueron aportados por personal calificado en el cumplimiento de sus funciones, y sus dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por el testigo Evaristo Segundo Cabarcas, y los ciudadanos Dairis Ruiz, Efraín Díaz y Hugo Fariña, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación del acusado en el hecho objeto de juicio.
Se hace constar igualmente, que verificada la presencia de los testigos y expertos, promoviditos por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de los funcionarios que realizaron la Inspección del sitio del suceso, y la Experticia de Regulación Prudencial sobre los objetos robados, en virtud de no constar en las actas que conforman el presente asunto, por no ser consignadas por el Ministerio Público.
2. De la declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, Cumaná:
2.1. Compareció a juicio la funcionaria VERÓNICA ENRÍQUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 24.402.763, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionaria policial del IAPES, quien manifestó: “…no encontrábamos en el centro de coordinación policial donde se apersonaron unos ciudadanos en un autobús donde traian sujetad al adolescente, manifestando que el y otro dos ciudadanos que habían logrado bajarse del autobús en la avenida perimetral la trinidad, en el antiguo banco Maracaibo, los mismo indicaron que el (señalo al acusado), y los otros ciudadanos quienes lograron bajarse del autobús lo habían despojado de sus pertenencias, que los otros dos ciudadanos portaban una escopeta y el ciudadano quería formular denuncia contra el adolescente, pero el otro que lo acompañaba no quisieron formular denuncia por su integridad física. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la funcionaria, en la forma siguiente: “…¿Explíquele al Tribunal en que fecha sucedió eso? R) El 24 de Julio; ¿De que año? R) 2015; ¿Cuál es su función? R) Yo soy oficial de información, cuando el jefe del servicio no se encuentra yo debo pasar la información a el, y cuando llega algunos ciudadanos a formular denuncia lo oriento a donde deben dirigirse cuando no es competencia de nosotros; ¿Cuántas personas llegaron al centro de Coordinación? R) 10 personas mas, aparte del señor que manejaba el autobús; ¿Dígale al Tribunal las características de ese autobús? R) Ahorita no recuerdo con exactitud; ¿Era un autobús con pasajeros? R) Si; ¿A que adolescente se refiere usted que traían? R) El manifestó que era menor de edad y se llamaba XXX, (se deja constancia que la funcionaria señalo al acusado); ¿Ellos señalaron quien era el? R) Si, porque el ciudadano lo traía sujetado por la camisa; ¿Quién era quien quería formular la denuncia? R) El chofer del autobús; ¿En virtud que quería formular la denuncia se le tomo denuncia en ese centro de coordinación policial? R) Si, pero específicamente en la oficina de procesamiento policial; ¿Cuándo estas personas llevaron al adolescente que sucedieron con el resto de las personas? R) Se le manifestó que si querían formular denuncia pero ellos no quisieron y se fueron; ¿Explíquele específicamente al Tribunal que manifestaron estas personas para negarse? R) Ellos dijeron que no querían denunciar para resguardar su integridad física; ¿En ese momento al adolescente se le leyeron sus derechos y se le hizo inspección? R) Si le se realizo la inspección no encontrándole nada y se le leyeron sus derechos; ¿Qué hora era específicamente cuando sucedió eso? R) La 2:50 de la tarde…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó a la funcionaria, en la forma siguiente: “…¿Cuánto tiempo tiene trabajando en la Policía Municipal? R) El 11 de noviembre cumplo 2 años de servicio; ¿Los ciudadanos que venían en el autobús le manifestaron que el adolescente tenía la escopeta? R) Le dije que el y varios ciudadanos que se encontraban con el portaban la escopeta; ¿Según lo que usted escucho eso quedo asentado en el libro de novedades, lo denunciante señalaron a alguien en especifico quien aportaba la escopeta? R) No aclararon con exactitud quien eran solo dijeron que los tres portaban el arma de fuego; ¿Quién interpuso la denuncia fue el conductor de la unidad? R) El chofer; ¿Usted no le pregunto nada respeto que paso con el armamento? R) Al momento ellos dijeron que ellos lograron bajarse del autobús con el armamento…”.
2.2. Compareció a juicio el funcionario FRANKLIN MUNDARAIN, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 51 años de edad, cédula de identidad N° 8.652.521, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio oficial de la Policía Municipal, quien manifestó: “…bueno el día 24/07/2015, a eso de 2 a 3 de la tarde se presento en el comando general, una unidad de servicio público de autobús, donde unos ciudadanos tenían un ciudadano detenido que lo habían atracado y que tenían un joven detenido en el autobús ya que dos de ellos se habían escapado y que ellos fueron objetos que lo habían atracado a todas las personas que hay venían, ellos manifestaron de que eran tres perronas y que dos de ellos se bajaron por la avenida perimetral y en intento que pararon el autobús dos de ellos pudieron salir y uno quedo detenido por las personas y fue que lo trasladaron hacia la sede, nosotros le preguntamos a la personas que si iban a denunciar y el chofer dijo que si porque el había sido objeto de un atraco y las demás personas dijeron que no iban a denunciar por temor a su integridad física. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Explíquele al Tribunal aproximadamente cuantas personas llegaron al comando? R) Como alrededor de 10 personas entre ellas el chofer; ¿Explíquele al Tribunal si eso se o dijo el chofer o todas las personas? Que estaban allí R) Las personas que estaban allí junto con el chofer; ¿Usted puede explicar si ese joven se encuentra en esta sala? R) Si, el joven que esta ahí (se deja constancia que el funcionario señalo al imputado); ¿Estas personas cuando le dijeron que los que lo habían atracado portaban algún tipo de arma? R) Si una escopeta; ¿Específicamente usted tiene conocimiento a que se referían? R) No querían formular denuncia por temor a su integridad física…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Explíquele al tribunal si usted incauto o observo que el ciudadano denunciado por ello tenia algunas pertenencias en su bolsillos de su pantalón? R) No, ellos manifestaron que los que se bajaron salieron con la escopeta y con lo que le habían quitado; ¿Ellos no les informaron a usted como lograron detener a uno de los tres supuestos atracadores? R) Sales dos corriendo y el ultimo que salio lo atraparon y el chofer arranco hasta la sede; ¿Usted podría explicar al Tribunal si ellos reconocieron o describieron a los otros dos ciudadanos que presuntamente participaron nen el atraco? R) No; ¿Usted nos podría decir si el chofer fue el único que interpuso la denuncia y la descripción de los otros dos ciudadanos? R) Si fue el único que tomo la iniciativa ya que no es primera vez que es objeto de un atraco y dijo que si iba a denunciar…”.
Estas testimoniales son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por el testigo y víctima Evaristo Segundo Cabarcas; se constata que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación del acusado en el hecho objeto de juicio. Coinciden además, con lo indicado por los testigos de la defensa, ya que estos funcionarios hacen una declaración en la que refieren lo que les indican los pasajeros, a los cuales se les despoja de sus pertenencias, lo narrado por el chofer, que veremos más adelante, lo que guarda amplia coincidencia con dicho aporte, y con los testigos que le fueron admitidos a la defensa, y que depusieron en la sala de audiencias, ya que dejan claro, que sí estuvieron en la unidad de Transporte Público, los otros dos sujetos, que uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta, y que estos dos, son los mismos, que a criterio de quien decide, acompañaban al adolescente acusado.
3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano EVARISTO SEGUNDO CABARCAS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 51 años de edad, cédula de identidad N° 24.754.067, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Chofer, quien manifestó: “…cuando yo estaba manejando el autobús en la parada antigua CANTV, se montaro0n tres sujetos y cuando iba por la avenida Perimetral en el antiguo banco Maracaibo uno de los sujetos saco una escopeta recortada apuntándome y los otros dos comenzaron a recoger en los pasajeros que iban quitándole las pertenencias cuando ellos recogieron el de la escopeta bajo y tenia apuntado para que bajaron los otros y bajo y el otro quedo dentro de la unidad, yo arranque la unidad y los otros pasajeros agarraron el que había quedado adentro y lo llevamos hasta la Policía Municipal y ahí yo puse la denuncia y fue cuando lo dejaron detenido, aparte de eso la señora (se deja constancia que la víctima señalo a la abogada), fue a hablar conmigo para que yo me presentara a declarar para que yo desmintiera que el muchacho no había agarrado nada, yo no había podido venir para acá porque las citaciones que me había mandado nunca me habían llegado y ayer fue que me localizaron y vine hoy. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Usted recuerda la fecha que sucedió esto que usted acaba de narrar? R) Exactamente la fecha no me acuerdo; ¿El mes el año? R) Del año pasado; ¿Usted iba manejando su autobús dígame las características del autobús? R) Un cóndor rojo con blanco; ¿Cuántas puertas tiene? R) Una sola; ¿Dónde se montaron y cuantos se montaron? R) En la antigua parada de CANTV ahí se montaron; ¿Eso queda donde? R) En la parada del Sucre; ¿Y cuantos se montaron? R) Tres; ¿Usted puede decir las características del que tenia la escopeta recortada? R) Un muchacho bajo blanco, vestía una guarda camisa blanca y un bermuda beigue; ¿Cuándo esta persona lo apuntaba los otros dos ambos recogían las pertenencias? R) Si; ¿Qué paso con los otros dos? R) Los otros dos estaban dentro de la unidad y cuando se bajo uno quedo uno dentro de la unidad (señalo el acusado); ¿El joven que usted señala el se monto en la parada de CANTV con el que tenia la escopeta y con el otro que se bajo? R) Si; ¿En su unidad usted tiene colector? R) Ese día no tenía colector; ¿Cuándo logra bajarse de la escopeta lo apunta desde afuera y se baja el otro y se quedo el joven que sucedió en el autobús? R) Cuando yo arranque uno de los pasajeros que habían lo agarraron a el (señalo al acusado) y me dijeron que no me parara y que siguiera hasta la Municipal; ¿Usted llego a la Municipal? R) Si; ¿Y que paso en la Municipal? R) Cuando llegamos allá lo bajamos a el (señalo al acusado) y lo entregamos; ¿Cuándo usted la Municipal se refiere a la Policía Municipal? R) Si; ¿Usted formulo la denuncia ante la Policía Municipal? R) Si; ¿Usted tiene conocimiento si el resto de las personas declararon la que estaban en el autobús? R) No quisieron declarar; ¿A usted llegaron despojarlo de algo? R) Del dinero que yo tenia; ¿Usted se percato quien se quedo con las pertenencias de los pasajeros y su dinero? R) El otro que recogió el segundo que se bajo de la unidad; ¿Aproximadamente que hora eran? R) Eso fue aproximado de 3 a 4 de la tarde…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿La persona que usted reconoce acciono contra usted? R) El de la escopeta; ¿Mi representado acciono contra usted? R) El otro muchacho si el no; ¿Cuál fue la intervención de mi defendido en ese momento? R) El era uno de lo que estaba recogiendo las pertenencias de los usuarios; ¿Usted lo vio? R) si; ¿Usted vio en que momento se lo entrego a alguien? R) El recogió y se lo entrego a el compañero que andaba con el; ¿Mi defendido lo amenazo? R) El no; ¿Le pidió dinero? R) El no pero su compañero si; ¿Lo amedrento? R) No; ¿Mi defendido subió con el grupo de pasajero que abordaron en la unidad en ese momento? R) Subieron ellos tres nada mas en ese momento; ¿En algún momento mi defendido esgrimió alguna arma contra usted? R) No; ¿Realizo algún gesto que le hiciera pensar a usted que estaba armado? R) No; ¿Dentro del grupo mi defendido hizo algún gesto de sacar algún arma? R) No; ¿En el momento que llegan a la Municipal lo requisan usted pudo ver algún objeto que le quitaran a mi defendido? R) No tenia nada porque el se lo entrego al otro muchacho; ¿Usted lo vio en el momento que se lo entrego? R) Si…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al testigo de la forma siguiente: “…¿Cuándo la abogada del acusado fue hablar con usted? R) Eso fue el año antepasado que fue hablar conmigo; ¿Qué año? R) En el 2015; ¿En cuantas oportunidades la Abg. Hablo con usted? R) Una sola vez; ¿Dónde fue hablar con usted? R) En la parada donde yo trabajo; ¿Dónde fue eso? R) En Cascajal; ¿Estaba sola o acompañada? R) Estaba con la señora (señala a la mamá del acusado) y con el papá; ¿Qué le dijeron ese día? R) Que si a mi me habían mandado una citación y porque no me había presentado en la primera audiencia que le hicieron al joven, yo le dije que no y entonces ellos me dijeron que cuando volvieran hacer la segunda audiencia ellos me avisaban para que yo me presentara; ¿Quién le dijo que le iba a avisar? R) La doctora (señala a la defensa del acusado); ¿A dónde le indican que lo iban a llamar? R) A mi teléfono; ¿Cómo la defensora tenia su número de teléfono? R) Ellos fueron a la parada y yo le di el número de teléfono de mi señora para que ellos me ubicaran allí; ¿Recibió alguna llamada de estas personas? R) Una vez ellos me llamaron pero yo no estaba en la casa; ¿Le dejaron algún mensaje? R) Que le devolvieran la llamada pero como yo llegue muy tarde no los llame; ¿Ellos le hicieron algún tipo de ofrecimiento? R) Que cuando viniera a declarar desmintieran lo que había declarado; ¿Quién le dijo eso? R) Aquí la doctora (señala a la abogada del acusado)…”.
Esta declaración de la víctima, transmitió en la sala de audiencias de manera convincente y contundente los hechos punibles sufridos, dando detalles respecto de su ocurrencia, que permiten darle valoración favorable a la misma; y al ser analizada en su particularidad, y en conjunto con las declaraciones de los expertos y funcionarios que pasaron por esta sala de audiencias, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues el mismo resulta ser coherente sobre los hechos a los cuales se refirió; además, refiere una serie de particulares, que si bien no forman parte directa de los hechos, no dejan lugar a dudas de una actuación desleal en el proceso por pate de la representación defensiva del acusado, así como de sus familiares. Se nota la concordancia y continuidad entre su testimonio y el del resto de los medios de prueba que depusieron en este juicio, siendo que indica las características de la unidad de transporte público la cual refieren los funcionarios del cuerpo policial, a la cual le hacen la experticia los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la misma que señalan los testigos de la Defensa; además, coinciden que eran tres personas las que perpetran el delito, que uno apuntaba, y los otros, despojaban a las personas de sus pertenencias, que salen corriendo a la altura del antiguo Banco de Maracaibo, en la avenida perimetral, frente a la Boba Venezuela (estación de servicio de gasolina), y que es allí en el momento en que se presenta una situación con el hoy sancionado, y en la que el chofer del autobús se dirige hacia el Comando de la Policía Municipal; siendo este testigo categórico, concordante, serio y convincente al momento de declarar y al ser interrogados, sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara. Esta prueba es valorada favorablemente por cuanto mediante ella se da cuenta de lo sucedido dentro de la unidad de transporte público, y en la sede de la Comandancia de la Policía Municipal del Estado Sucre, trasmitiendo sus vivencias de manera muy coherente y convincente.
4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 077, de fecha 06/08/2015, suscrita por los funcionarios Ricardo Tullio y Diannelys Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el estacionamiento anterior de la Sub Delegación del citado Cuerpo de Investigaciones, dejándose constancia de lo siguiente: trátese de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca e iluminación natural de buena intensidad, el lugar a inspeccionar corresponde a un estacionamiento, ubicado en la dirección arriba mencionada, conformado por una calzada asfáltica en regular estado de conservación, con demarcaciones destinada al aparcado de vehículos automotores, apreciándose sobre la superficie, postes de metal, destinados para la distribución del tendido eléctrico y alumbrado público, prosiguiendo con la presente inspección se logra ver en el estacionamiento antes descrito, un vehículo debidamente aparcado, tipo AUTOBÚS, marca FORD, color BLANCO, uso TRANSPORTE PÚBLICO, año 1986, color BLANCO y ROJO, placas 03AA7GK; al ser examinado su parte externa, se observa su latonería y pintura en regular estado de conservación, el cual se encuentra provisto de sus focos, micas delantero y trasero en regular estado de conservación, en su parabrisa frontal, se aprecia unas letras alfanuméricas donde se puede leer las más resaltante COOPERATIVA CUMANA, continuando con la inspección se observan siete ventanas elaboradas en cristal, las cuales se encuentran distribuidas de la siguiente manera, cuatro del lado derecho y tres del lado izquierdo (vista observado), asimismo se visualiza el parabrisa frontal con signos de fractura, posee como medio de acceso y salida una puerta de hojas, tipo batientes, elaboradas en vidrio y metal, tipo corrediza con dos mecanismos para abrir y cerrar la misma, una a base de cerradura y llaves que se encuentra en la parte posterior de la puerta, el mismo presenta signos de ser violentada, asimismo al ingresar a su parte interna, se aprecian dos escalones a base de material en metal de forma ascendentes, de igual forma se visualiza un pasillo donde se observan veintitrés asientos para el transporte de personas, elaborados en material textil de color rojo en mal estado de conservación, caso signado con el número K-15-0174-03024 (MP-342491-2015). La cual corre inserta a los folios 71 al 74 del presente asunto penal.
Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, y experticia de Regulación Prudencial, realizada a los objetos robados, este Tribunal no las valora, por no ser incorporadas al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.
5. De la declaración de los testigos de descargo:
5.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano EFRAÍN ANTONIO DÍAZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 45 años de edad, cédula de identidad N° 14.885.186, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Albañil, quien manifestó: “…Yo el día 24 de julio yo me monte en un autobús y me dirigía hacer una diligencia cuando llegue a la bomba Venezuela vi a dos sujetos a atracar el autobús, a mi me quitaron una cadena y un reloj, bueno lo que se montaron a robar robaron y salieron corriendo, cuando me percate había una riña en la parte atrás al parecer tenían a alguien de los que atraco el autobús, y entonces decían que estaban uno que estaba en el robo, y se fueron a la municipal y yo me fui hacer mi diligencia, como a los tres día vi la prensa y dije también venia al circuito a recuperar mis pertenencias, y bueno las personas que estaban dentro del autobús yo no vi que tenia nada esa persona en las manos, y por eso estoy aquí. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Diga usted si dentro de los demás pasajeros si se encontraba alguna persona que están presente hoy en esta sala. ? R); Si. ¿En virtud de la respuesta afirmativa puede señalármela? R); Si señalando al acusado. ¿Diga usted si puede informarle al Tribunal cual fue la actuación del ciudadano que usted acaba de señalar? R); Como le dije vi al muchacho en la riña al muchacho como golpeándolo y yo no lo vi a el con nada, los que me quitaron a mi algo salieron corriendo…”.Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al testigo en la forma siguiente: “…¿Explíquele al tribunal en parte de esta ciudad se monto en el autobús? R); Por el Bicentenario en la Gran Mariscal, via hacia el centro. ¿Explíquele al Tribunal como era ese autobús? R); Era Blanco si no mal recuerdo con unas rayas rojas. ¿A que ruta pertenece? R); Se que es de la ruta OS CHAIMAS. ¿Cuántos sujetos se montaron en el autobús? R); Dos. ¿Como eran? R); Uno era bajito blanquito y el otro alto y moreno. ¿Esa riña se presentó en que momento? R); Al momento que se bajan que se motaron a robar en el autobús. ¿Me llama la atención de que usted vio la prensa y fue a buscar sus prendas a donde fue? R); Al circuito para ver si recuperaba mis cosas. ¿Qué le hizo pensar que aquí usted me iba a dar mis cosas? R); Porque me notificaron. ¿A usted le manifestaron en algún momento que sus prendas fueron recuperadas. R); No. ¿Cuándo usted estaba en el autobús en que parte estaba? R) Estaba mas hacia el centro del autobús. ¿Usted tiene conocimiento si en ese robo a las personas que estaban atrás le despojaron sus pertenencias? R); Me imagino que si. ¿Cuándo usted vio esa riña tiene conocimiento el porque fue esa riña? R); No se me imagino que lo estaban involucrando en ese robo, pero yo no le vi nada en las manos, lo que a mi me quitaron algo salieron corriendo. ¿Cómo usted sabe que el no tenia nada? R) Si los que robaron se fueron y cuando a él lo bajan en la municipal yo no le vi nada. ¿Y si usted no llego a la municipal porque usted no se llegó para ver si recuperaba sus cosas? R) Porque no iba a poner una denuncia de alguien que no me quito algo. ¿Antes de usted recibir esa boleta a usted le manifestaron venir a este juicio? R); No, todavía estoy pensando como llego ese papel a mi casa. ¿Cuándo usted llegó al Tribunal a quien le entrego su cedula? R); A un señor que esta en la puerta. ¿Cuándo usted se monto en el autobús la persona que tenían en la riña ya estaba allí? R); Si. ¿En que parte del autobús estaba? R); Al final sentado en el lado derecho en la ventana al segundo puesto. ¿Qué hora eran cuando paso eso? R) como las 2 y 30 de la tarde. ¿Qué hizo el chofer en ese momento? R); El se salio del puesto después de los muchachos que robaron se fueron y se fue para la parte de atrás. ¿Qué hacia ese muchacho de la riña? R) No se. ¿Usted escucho algo, que se defendiera. R); No escuche nada. ¿Escucho lo que las personas decían? R) ; Llévenlo para la Municipal que el también estaba en el robo…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al testigo) de la forma siguiente: “…¿Usted conoce al muchacho de vista trato y comunicación? R); No. ¿Cuántas veces usted ha visto al muchacho? R) primera vez hoy. ¿Recuerda como vestía? R); Un short negro y una guarda camisa azul. ¿Dónde se montan los dos sujetos que dice usted que roban el autobús? R); Por la bomba de Venezuela por el mercado. ¿Dónde se bajan? R) Por allí mismo. ¿Usted ha mantenido conversación con alguna persona para ser promovido como testigo para este acto? R); No. ¿Entonces como fue promovido? R) No se a mi me llegó el papel. ¿Había alguien en el autobús que lo conociera? R) No recuerdo…”.
5.2. Compareció a juicio la testigo ciudadana DAIRYS BEATRIZ RUIZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 40 años de edad, cédula de identidad N° 13.630.023, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: “…bueno el día 24, como a la 1:40 mas o menos agarre un autobús por ciudad traki, me dirigía por la iglesia Virgen del Valle que iba hacer una diligencia y cuando íbamos llegando frente al semáforo del mercal dos ciudadanos que iban ahí pegaron la orden de quieto, empezaron a despojarnos de nuestras pertenencias y llegando a la bomba del mercado pararon el microbus y por ahí se fueron corriendo, y entonces fue cuando empezó una trifulca y empezaron agredir a un menor de edad que iba al lado izquierdo por los terceros puesto, yo iba al lado derecho de los primeros puesto, sentí cuando empezaron agredirlo y ahí el autobús arranco y se dirigió hasta la policía Municipal y ahí fue cuando lo entregaron, los ciudadanos que robaron salieron corriendo por ahí por la bomba, salieron huyendo hacia el lado terminal, me despojaron de una cadena y un teléfono. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo, en la forma siguiente: “…¿Nos puede decir cuantas personas subieron al bus que participaron en el atraco? R) cuando sucedió el atraco creo que ellos iban ahí, porqwue al suceder ellos iban montado ahí no se decir si se montaron los dos ciudadanos; ¿Usted puede señalar aquí dentro del recinto del Tribunal si alguna de las personas que usted ve a acá participo en ese delito? R) no están aquí, uno era color moreno, camiseta blanca y el otro bajito gordito; ¿Puede repetir que pertenencia le quitaron a usted? R) un teléfono y una cadena; ¿Cuál fue la actitud del chofer frente a la situación? R) bueno toditos quedamos sorprendido cuando se pararon los dos ciudadanos y uno pegaron al chofer y el otro empezó a robar todos quedamos sorprendidos…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo, en la forma siguiente: “…¿De que mes y de año? R) el mes siete; ¿De que año? R) de este mismo año 2015; ¿A la 1:40 del día o de la madrugada? R) del día; ¿En que mercado es ese? R) en el mercado normal que uno hace mercado, por la avenida la bomba, el mercado municipal; ¿Donde queda? R) por el realengo, nosotros íbamos por la avenida para ir a la Virgen del Valle; ¿A que se refiere a la orden del quite? R) que no pegaron la orden del quieto ¿Yo quiere que me explique que es un quieto R: dos ciudadanos que no dijeron en el autobús este es un quieto; ¿Estas personas tenían un tipo de arma? R) el que estaba apuntando el chofer que tenía una camiseta blanca tenía una escopeta; ¿En que parte del autobús estaba? R) en el lado derecho por los primero puestos; ¿Cómo el primero, segundo tercero? R) del primero al segundo; ¿Usted aun se encontraba en el autobús cuando este llego a la policía municipal? R) si; ¿Cuándo el autobús llego a la municipal que hizo usted? R) nosotros nos bajamos el señor se quedo allí y nosotros agarramos nuestro camino porque ahí no teníamos nada que hacer; ¿Si a usted le robaron un teléfono y una cadena, porque no denuncio? R) porque no tenia que poner denuncia porque lo que me atracaron se fueron a quien iba a acusar; ¿La policía le manifestó algo a usted? R) los pasajeros se vinieron; ¿Cómo usted afirma? R) algunos agarramos otro autobús y nos vinimos; ¿Dígame las características de ese menor? R) el menor llevaba una camiseta azul y un pantalón negro, empezaron el chofer y varios del autobús a agredirlo y a golpearlo; ¿Qué le hizo pensar a usted que esa persona era menor? R) por la forma de la cara; ¿los otros dos eran mayores o menores? R) eran mayores; ¿Cómo estaban vestido? R) uno llevaba una camiseta blanca y con bermuda el que estaba apuntando y el que empezó a recoger llevaba un suéter azul con gris y un pantalón largo y una gorra blanca, gordito y más blanquito; ¿En que parte estaban sentada las personas que perpetraron el atraco? R) casi de donde yo venia del lado derecho, detrás de mi; ¿Y el menor estaba detrás de usted? R) si, pero veía del lado izquierdo; ¿Usted se percato si cuando usted se vio ya ellos estaban? R) no me percate; ¿Cuándo usted entro al autobús estaba lleno? R) no tan lleno pero iba mas o menos 14 personas; ¿Estaban todos los puestos ocupados? R) todos no; ¿En ese trayecto de la trifulca que hizo usted? R) asustada me quede sentada ahí; ¿Usted tiene conocimiento porque agredían al menor? R) escuche fue cuando ellos dijeron que iba a ir con ellos con lo que había bajado; ¿Las personas que lo agredían estaban detrás de usted? R) unos adelante y otros atrás; ¿Y los de adelante se fueron atrás a agredir al muchacho? R) si; ¿Si logro escuchar si el muchacho decía algo? R) no escuche; ¿No se defendía? R) no; ¿Usted tiene conocimiento que paso con el muchacho? R) no porque yo me vine; ¿Qué paso con el muchacho? R) el chofer lo llevo dentro de la municipal; ¿Y en que momento usted vio eso? R) porque el chofer lo bajo ahí; ¿El chofer también lo agredió? R) no se; ¿Quién entrego al muchacho? R) el mismo, cuando empezaron a agredirlo el chofer arranco y lo llevo a la municipal…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la testigo, de la forma siguiente: “…¿Cómo usted llega a este Tribunal? R) porque compro la prensa todos los días y el día 27 que fue un día lunes sale en la presa que agarraron atracadores del autobús y me dirijo hacia acá para ver y me pongo a conversar afuera y me pidieron el número y me llamaron que tenia una citación; ¿Usted vio al joven que golpearon en el autobús? R) en el autobús nada más; ¿Porque usted no se dirigió a denunciar el robo de su teléfono y la cadena? R) porque los ciudadanos salieron corriendo a quien iba a denunciar; ¿El nombre del autobús que tenía? R; cooperativa era de color blanco con rayas rojas y creo que llegaba a cascajal porque lo escuche; ¿Se encuentra ese joven golpeado en sala? R) si esta ahí (señalo al acusado); ¿Cuando usted se monto el joven estaba ahí? R) vuelvo y le repito que no se; ¿Qué era lo que decía las personas cuando lo agredían? R) no recuerdo; ¿Cómo era el chofer del autobús? R) era uno alto de color moreno; ¿Característica del chofer? R) me monte y no lo vi bien porque iba asustada…”.
5.3. Compareció a juicio el testigo ciudadano HUGO JAVIER FARIÑA HERNÁNDEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 19.978.149, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó: “…El año pasado a mediados de julio no recuerdo el día pero creo que fue el 26, me monte en el autobús Cooperativa Cumaná, habían pocos pasajeros hizo una parada en el sucre, cuando íbamos hacia la UNEFA vieja se monta el colector y discute con la persona que estaba sentado al lado del chofer y saca un arma y dice esto es un atraco, y viene un muchacho que va recogiendo las cosas de los que estábamos allí, y luego se para el autobús y luego que se bajan del autobús el microbus arranca y todos nos quedamos en chop y se sube al asiento y me arrebata de las manos un teléfono dicho muchacho forma una actitud agresiva hacia mi y hacia otra persona y agrede y golpea a este muchacho señalando al acusado, y yo vi todo confuso, le quita los zapatos al muchacho y le intenta quitar la granela ese sujeto que lo golpea tenia como 30 años y no se via nada sano, y nadie sabia aun que pasaba, y el chofer estaba adelante, y el colector también se puso a darle golpe. El muchacho yo no lo vi con ganas de quitarle nada a nadie, y el muchacho lo golpeo para disfrazar todo lo que había hecho, me quito mi teléfono y a una muchacha la cadena de plata. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Dentro de los demás pasajeros se encontraba alguna persona que este presente en esta sala? R) solamente el muchacho señalando al acusado; ¿Diga usted si puede informarle al tribunal cual fue la actuación del ciudadano que usted esta señalando? R) El decía porque me dan y le decían cállate, cállate…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Explíquele al Tribunal donde se monta en el autobús? R) Antes de la copita en la parada que esta antes de la esquina, por donde esta el Liceo Sucre; ¿Qué hora eran cuando ocurrió todo esto? R) la 1 y 30 de la tarde aproximadamente; ¿Dígale las características de ese pasajero que se monto? R) piel morena, con cabello un poco ondulado, con pantalón jeans, cejas sacadas, camisa de botones; ¿En que parte del autobús se encontraba usted? R) En la parte izquierda en la segunda fila; ¿Usted estaba del lado de la ventana o del pasillo? R) pasillo; ¿Cuándo esta persona entro que le dice al colector? R) típico de manos y puñitos; ¿Quiénes discutieron? R) Ese muchacho que se monto en la UNEFA es colector entendí que era el colector saludo al muchacho que atraco y portaba la escopeta; ¿Dígale al Tribunal quien era el colector y quién era el que se monta? R) el colector es el que sube, y el al montarse saluda al muchacho que atraca el autobús, se saludan de manito y puñitos; ¿El muchacho que usted dice que atraco ya el estaba en el autobús? R) si el ya estaba en el autobús; ¿Quién tenia una escopeta? R) un muchacho que estaba sentado al lado del chofer en el puesto del copiloto; ¿Ese mismo muchacho era el mismo que saludo al presunto colector? R) Si, y el como que discute es como que porque va a robar donde el esta trabajando y lo que le dijo fue quítate; ¿Cuando usted observa montarse usted observa que tenia algún tipo de arma? R: No; ¿De donde esta persona saca el arma; R: no me di cuenta; ¿De que tamaño era esa arma? R) mediana; ¿Se podía esconder esa arma en alguna parte de su cuerpo? R) para mi es imposible; ¿Esa persona que usted observo recogiendo las cosas robadas ya el estaba en el autobús cuando usted sube? R) Si; ¿Las dos personas que usted señala ya estaban en el autobús? R) si porque quedaban poquitos puestos; ¿Usted puede dar fe que esas dos personas que se montaron ellos dos solos? R) No lo puedo asegurar porque no vi cuando se montaron; ¿Quién le arrebata el teléfono? R) Un muchacho alto, delgado y de corte bajito de esos que se pasan la hojilla por debajo; ¿Esa persona que le quita el teléfono es uno de los que usted señala que atraco y quito las cosas? R) No; ¿Ese que le quito el teléfono donde estaba? R) yo estaba a tres puesto del lado derecho del autobús hacia la ventana; ¿Cómo usted observo si usted estaba delante de el? R) porque el ya estaba parado parece de esas personas que venden pescado; ¿Usted dice que el que tenía la escopeta se baja? R) el que estaba recogiendo se baja y luego el que tenia la escopeta; ¿Se baja el de la escopeta donde quedaron los otros dos? R) Se baja el que esta recogiendo las cosas y el de la escopeta; ¿Dónde quedo ese? R) en el microbus montado; ¿Qué paso con ese otro que le arrebata el teléfono? R) se va cae a golpe a el muchacho y le quita el teléfono y se los puso, y lo estaba golpeando con los zapatos sucios y asquerosos que el tenia, y luego nos fuimos a la municipal y el entrego los zapatos y se quedo con mi teléfono, el firmo como testigo; ¿Cómo sabe que el firmo como testigo? R) no vi cuando firmo como testigo; ¿Usted observo que detuvieran a alguien en la municipal? R) Si al muchacho señalando al acusado; ¿Por qué usted no firmo como testigo? R) y yo hable con un policía que yo conozco y le dije que iba hacer una diligencia y cuando volví ya se habían ido; ¿Por qué usted no insistió en la municipal y vino fue aquí? R) porque mi mama vive en Caiguire y mi mama se la encontró, y yo le dije que podía ayudarla a aclarar el caso, porque estuve allí; ¿Todas esas 7 veces que tu hablaste con ella solo te dijo eso? R) Ella me dijo que tocaba el 16 y le dije que no podía, y llegue tarde. ¿Desde hace cuanto tiempo usted conoce a la señora? R) de vista, porque paso por su casa; ¿Su mamá conoce a la mamá del acusado? R) Si es de allí mismo; ¿Tienen confianza? R) No mi mamá no sale de mi casa; ¿Por qué usted no le hizo esto a los funcionarios? R) porque a veces uno no piensa; ¿Usted vio alguna persona que declaro? R) Si me supongo que si, e incluso que yo me fui con una muchacha que estaba allí…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al testigo de la forma siguiente: “…¿Esa persona que usted señala que golpea al acusado se monto antes que usted o después de usted? R) no se hermano; ¿Dónde estaba el sentado? R) No recuerdo; ¿Usted había visto antes al acusado? R) Si en caiguire en una cancha de bolas criolla; ¿Cuántas veces lo ha visto? R) Los fines de semana que hacen los juegos los consejos comunales…”.
Estas declaraciones de los medios de prueba, traídos por la Defensa, deben ser apreciados en su justo valor; y es que los ciudadanos Efraín Antonio Díaz, Dairys Beatriz Ruiz y Hugo Javier Fariña Hernández, dicen haber estado en la unidad de Transporte Público, al momento de suscitarse los hechos objeto del presente juicio, coincidiendo entre sí, única y exclusivamente, en lo que se refiere a que el acusado si se encontraba en dicha unidad, que se suscita una situación en la que es golpeado, lo cual se puede concatenar con el aporte realizado por la víctima Evaristo Segundo Cabarcas, y con los señalamientos que hacen los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, pero estos no son merecedoras de valoración favorable, en virtud de ser poco convincentes, inconsistentes en algunas ocasiones, sesgadas en función de favorecer al acusado, y además, muchas de ellas contradictorias en su propio contenido, por un lado dicen que venía atrás en el autobús el adolescente acusado, después que venía casi adelante, otro no lo vio; si el autobús tenía muchos o pocos puestos vacíos; así mismo se contradicen con respecto a otros medios de prueba, respecto de los cuales algunas aseveraciones resultan ilógicas.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere al delito imputado por el Ministerio Público, a saber, Asalto a Transporte Público, con respecto al adolescente XXXX.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos ejecutó la conducta descrita en el tipo penal invocado, como lo es Asalto a Transporte Público, en razón que de los hechos suscitados en fecha 24 de Julio del año 2015, en los cuales, a criterio de quien suscribe, se evidenció que XXXX, junto con dos personas más, dentro de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta, asaltan a los tripulantes o pasajeros de una unidad de transporte, tipo autobús, despojándolo del dinero y las pertenencias que portaban, lo que perfectamente encuadra en las circunstancias que describe la vindicta pública, y que según este Juzgador quedaron acreditadas en el devenir del juicio oral y reservado, ya que siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, el ciudadano Evaristo Segundo se encontraba conduciendo un vehículo tipo autobús, de transporte público, perteneciente a la línea Cooperativa Cumaná, tipo Autobús, marca Ford, color Blanco, uso Transporte Público, año 1986, color Blanco y Rojo, placas 03AA7GK, y al momento en que se encontraba por la parada cercana a CANTV, avenida Montes de esta ciudad, abordaron dicha unidad tres sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente Danyer Heredia Guevara, siendo que al llegar a las adyacencias de la Bomba Venezuela, avenida Perimetral, específicamente por el antiguo Banco Maracaibo de esta ciudad, uno de los acompañantes del adolescente imputado, sacó a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, con lo cual amenazó a los pasajeros y al conductor para luego despojarlos de sus pertenencias, logrando bajarse de la referida unidad los dos acompañantes del adolescente en conflicto con la ley y huir del lugar, quedando a bordo dicho adolescente, toda vez que los pasajeros lo neutralizaron para evitar que escapara, procediendo posteriormente a llevarlo a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde los funcionarios realizaron la aprehensión del mismo.
Así fue entendido por este Tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en el delito por el cual es sancionado; por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración del testigos principal del presente asunto, que a su vez se constituye en víctima, quien al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicó en forma clara y coherente, y narra la manera de cómo ocurrieron los hechos, y las circunstancias simultaneas y posteriores al mismo, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas; aunado al aporte de los funcionarios actuantes (Policía Municipal del estado Sucre), quienes a pesar de no encontrarse en labores de patrullaje por las inmediaciones de la ciudad, se encontraban en la sede de su comando, donde llega la unidad de transporte público, y son los que reciben al chofer de dicha unidad, a los pasajeros, y realizan la posterior detención de XXXX, por formar parte del grupo de personas que los despojan de varias de sus pertenecías; aunado igualmente, a los conocimientos técnico científicos aportados por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que comparecen al juicio y describen las características del vehículo destinado al transporte colectivo, en el cual se suscitan los hechos.
Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable del delito indicado por el Ministerio Público, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado y que fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control en su oportunidad legal, y las circunstancias propias de su comisión, así como lo ocurrido en la sala de audiencias, como precedentes a la declaración de la víctima, quien no solo narra lo sucedido ese día, sino circunstancias externas que comprometen la responsabilidad, no solo de los padres del acusado sino también la de su defensa, lo argumentado por los expertos, así como por los funcionarios de la Policía Municipal del estado Sucre, así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.
Concluyéndose entonces, que para valorar las declaraciones e informes verbales de los ciudadanos Ricardo Tullio y Diannelys Marcano, funcionarios y expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como técnicos, en cuanto a la existencia de una unidad de trasporte público o colectivo, tipo autobús, de transporte público, perteneciente a la línea Cooperativa Cumaná, tipo Autobús, marca Ford, color Blanco, uso Transporte Público, año 1986, color Blanco y Rojo, placas 03AA7GK, en la cual el adolescente XXXX, y un acompañante, despojan a sus pasajeros y chofer, de dinero y pertenecías personales, mientras otro acompañante les exhibía y apuntaba con un arma de fuego, tipo escopeta; vale indicar, que esta misma unidad de transporte, es la que refieren los funcionarios Franklin Mundarain y Verónica Enríquez, llega a su comando con pasajeros los cuales indican que habían sido objeto de robo; y es la misma unidad de transporte público que señala Evaristo Segundo Cabarcas, Dairis Beatriz Ruiz, Efraín Antonio Díaz y Hugo Javier Fariña Hernández; así mismo se corrobora con dichas pruebas testimoniales (Ricardo Tullio y Diannelys Marcano) y su respectivo informe, la existencia de dicha unidad de Transporte; lo que se deduce de adminicular el aporte de la víctima de autos, de los funcionarios que practican el procedimiento policial en la sede de su comando, los testigos que comparecen de la defensa, del informe verbal de los expertos, y de la documental suscrita por estos e incorporadas a juicio por su lectura, referidas a, Inspección Técnica N° 077, de fecha 06/08/2015, la cual corre inserta a los folios 71 al 74 del presente asunto penal.
De igual manera cabe destacar, que se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ricardo Tullio y Diannelys Marcano por ser categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar, y al ser interrogados por ambas partes, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, siendo que del análisis realizado en forma individual a sus declaraciones, así como el realizado al adminicular las mismas entre sí, se concluye que fueron contestes en sus intervenciones, en puntos muy particulares e importantes que describen, la víctimas del presente asunto, los funcionarios actuantes, y los testigos de la defensa, que llevan a la convicción de estimar acreditada la participación del acusado en conflicto con la ley, en el delito de Asalto a Transporte Público; ya que sus labores consistieron en el análisis a través de inspección, de la unidad de transporte colectiva, que era conducida por Evaristo Segundo Cabarcas, en la cal él y los pasajeros de dicho autos, son despojados de dinero y demás pertenecías personales.
Se aprecia igualmente en su totalidad, la inspección incorporada por su lectura, por haber sido elaborada por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetada por la partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante de expertos, de prueba idónea para hacer constar sus contenidos y por tanto para demostrar la existencia de una unidad de transporte colectivo, tipo autobús, de transporte público, perteneciente a la línea Cooperativa Cumaná, tipo Autobús, marca Ford, color Blanco, uso Transporte Público, año 1986, color Blanco y Rojo, placas 03AA7GK.
En cuanto al procedimiento policial, que se realizara en forma casi inmediata a los hechos, y que produjo como consecuencia la detención del acusado XXXX, tenemos que, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, Verónica Enríquez y Franklin Mundarain, dejan claro que se encontraban en la sede de su comando el día 24 de Julio del año 2015, que allí se presenta una unidad de transporte, autobús, en la cual además del chofer, venían alrededor de diez personas, los cuales les indican que habían sido objeto de robo a la altura de la bomba Venezuela, que eran tres sujetos, que uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta recortada, que los apuntas, que los otros dos les quitan sus pertenecías, que dos de ellos bajan de la unidad y que el chofer arranco y logran agarrar a uno de los sujetos que los asaltan, que bajan al adolescente acusado de dicha unidad, y visto los señalamientos lo detienen, que los pasajeros les indican que no se querían meter en problemas y se van sin hacer sus denuncias, que el chofer es el único que coloca la denuncia, porque ya lo habían robado varias veces antes, señalando igualmente, de forma repetida, al adolescente de autos sus declaraciones que todo esto se suscita en la unidad de transporte, es la misma que refiere la víctima Evaristo Segundo Cabarcas, y a la que se refieren en su oportunidad legal los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ricardo Tullio y Diannelys Marcano, en su Inspección Técnica N° 077, de fecha 06/08/2015; por lo que sus declaraciones son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas; de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por la víctima, y las indicaciones de los funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas además, de lo señalado por los testigos de la defensa, los cuales, a pesar de que el Tribunal considera que declaran de forma poco convincente, por inconsistentes en algunas ocasiones, sesgados en función de favorecer al acusado, y además, de forma contradictoria, describen de cierta manera la unidad de transporte y establecen que se trasladan hacia la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde otros pasajeros y el chofer del autobús entregan al adolescente a los funcionaros de ese cuerpo policial; constatándose que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos lo referente a la detención del acusado por su participación en el hecho objeto de juicio, vale decir, que no existió para este Tribunal, razón suficiente para concluir que estos funcionarios falsearon la verdad de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos.
Así las cosas, es por lo que a la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, tal y como se indica con anterioridad, para acreditar la existencia del procedimiento, que se da en la sede de su comando, en virtud de que las partes afectadas se presentan en una unidad de transporte colectivo, con una de las personas que a poco minutos los asaltan, declarando conforme a su propia actuación.
Tal y como se indica con anterioridad, el testimonio de los expertos Ricardo Tullio y Diannelys Marcano, fue valorado por este despacho de forma favorable, en tanto acreditó la existencia de una unidad de transporte colectivo, tipo autobús, de transporte público, perteneciente a la línea Cooperativa Cumaná, tipo Autobús, marca Ford, color Blanco, uso Transporte Público, año 1986, color Blanco y Rojo, placas 03AA7GK, vinculado al procedimiento; unidad está a la cual hacen referencia los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, al momento en que realizan su procedimiento policial, con sus características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias; siendo que en su oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a la que se contrae la declaración de dichos expertos que no es otra que, la Inspección Técnica N° 077, de fecha 06 de Agosto del año 2015. Vale indicar que la unidad de transporte colectivo, también fueron descritos por la víctima en su narración, y los testigos que promueve la defensa, quienes se encontraban montados en el citado autobús.
Establecida para quien decide la existencia del Asalto a Transporte Público, las características de la unidad de transporte colectivo, la situación en que se suscitan los hechos, el resultado de la inspección practicada, las circunstancias de la aprehensión del acusado; se procede a analizar la versión del ciudadano ofrecido como testigo, para establecer y determinar el tipo penal atribuido al acusado, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por el ciudadano Evaristo Segundo Cabarcas, ya que este se encontraba en la unidad de transporte en la que se suscitan los hechos, ya que era el chofer del autobús, y que es despojado del dinero que había obtenido de su trabajo, siendo apuntado con un arma de fuego.
Así tenemos que el testigo Evaristo Segundo Cabarcas, recibió por parte de quien suscribe, valoración favorable en su declaración, ya que este no solo aporta detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido en la unidad de transporte colectivo cando se encontraba en la avenida perimetral de esta ciudad, a la altura de la bomba Venezuela, sino que también aportan detalles valiosos vinculados al hecho, lo que se suscita en el autobús, el momento en que son apuntados con un arma de fuego tipo escopeta, cuando dirige la unidad hacia la comandancia del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados con los aportes de los funcionarios actuantes, se ajustan afinadamente en coherencia e ilación a lo aportado por otros medios de prueba, como los expertos, y e ciertos puntos, con los testigos de la defensa.
Evaristo Segundo Cabarcas, es coincidente con el aporte que hacen los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, quienes narran de forma casi exacta, el aporte que hace la víctima del presente asunto sobre los hechos que se suscitan dentro de la unidad de transporte, ya que refieren que cuando manejaba el autobús, se montan tres sujetos, que uno de los sujetos saco una escopeta recortada con la cual lo apunta que los otros comenzaron a quitarle las pertenencias a los pasajeros, que ellos recogieron las cosas y el de la escopeta y otro bajó, que el otro quedo dentro de la unidad, que arrancó la unidad y los pasajeros agarraron el que había quedado adentro, que lo llevaron hasta la Policía Municipal, que puso la denuncia; señalado en innumerables oportunidades, tanto el testigo, como los funcionarios, al adolescente XXXX.
Por lo que el aporte que hace el testigo cuando rinde su declaración, es coincidente y conteste con la realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, que realizan la aprehensión y narran lo que les dicen el chofer del autobús y los pasajeros del mismo, además que este indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le son narrados los hechos, y sobre todo describen la unidad de transporte colectivo, en la que los hechos son suscitados en fecha 24 de Julio del año 2015; unidad esta vale decir, es la misma que es sometida a inspección de parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A través de la declaración de los medios de prueba, este Tribunal pudo percibir que el acusado participa de la ejecución del delito de Asalto a Transporte Público; y esta aseveración se hace en virtud de que quedó evidenciado en autos, que el acusado de autos y sus acompañantes, asaltan a Evaristo Segundo Cabarcas, y a los tripulantes o pasajeros de la unidad de transporte colectivo, cuando los apuntan con un arma de fuego, tipo escopeta recortada, para lograr su objetivo principal, que en el presente caso era despojarlos de sus pertenencias, vulnerándoseles su derecho a la vida, y por supuesto de propiedad; con el ánimo de apropiarse de bienes ajenos con su acción delictiva; por lo que se acredita la comisión de un tipo penal que vulnera la seguridad de un medio de transporte.
En otro orden de ideas, y en atención a la serie argumentos descritos, considera quien decide que hubo una intimidación en la víctima y en los pasajeros de la unidad de transporte, mediante la utilización de un arma de fuego, siendo que la acción desplegada por XXXX y sus acompañantes se dirigió a despojar al chofer del autobús y a los pasajeros de sus pertenencias. Por lo que quedo acreditada la existencia de un testigo (víctima), congruente y armónico en su dicho, quien señala en reiteradas oportunidades al acusado de autos, en ocasión de rendir su declaración ante este Despacho, engranando con las resultas de la inspección realizada a la unidad de transporte colectivo, en el que se perpetra el hecho punible, que arrojaran datos determinantes en torno al caso, y en contraposición a las versiones congruentes, consistentes y no contradictorias que emergieran del dicho de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, así como por lo adminiculado con la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, el argumento del Ministerio Público en torno a la condenatoria del acusado de autos, por estimar este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXX, al subsumirse la conducta de éste, en los supuestos de hecho constitutivos del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en perjuicio de EVARISTO SEGUNDO.
Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, y que por ejecutar la acción descrita en el tipo penal, tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta es propiamente la causa del resultado antijurídico, y una condición del mismo, ya que en el momento que uno de sus compañeros apunta a la víctima y a los pasajeros, y despojarlas de su dinero, así como de sus pertenencias, huyen los compañeros del lugar y es capturado; reforzando la tesis de este Juzgador en cuanto a su intervención en el resultado concreto.
Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos del delito perpetrado, que ciertamente el acusado se encontraba en el sitio del suceso, que junto con otros dos sujetos, apuntan al ciudadano Evaristo Segundo Cabarcas, con un arma de fuego, tipo escopeta, y bajo amenaza asaltan la unidad de transporte colectivo, despojándolo junto con los pasajeros, de su dinero y pertenencias personales, lo que configuraría a la perfección la perpetración del delito de Asalto a Transporte Público; siendo de advertir que tal tipo penal, presupone la existencia de pluralidad de bienes jurídicos protegidos, por ser un delito complejo, ya que se somete y domina a la víctima amenazándola física o psicológicamente para que entregue una cosa, por lo que debe además analizarse en conjunto, todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo.
Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, siendo contundentes al momento de formar la convicción para este Juzgador al emitir la sentencia condenatoria. Todas las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que el acusado de autos fue la persona, que junto con otros dos sujetos, en fecha 24 de Julio del año 2015, cuando el ciudadano Evaristo Segundo se encontraba conduciendo un vehículo tipo autobús, de transporte público, perteneciente a la línea Cooperativa Cumaná, tipo Autobús, marca Ford, color Blanco, uso Transporte Público, año 1986, color Blanco y Rojo, placas 03AA7GK, al momento en que se encontraba por la parada cercana a CANTV, aborda a tres sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente XXXX, y que al llegar a las adyacencias de la Bomba Venezuela, en la avenida Perimetral, por el antiguo Banco Maracaibo, uno de los acompañantes del adolescente imputado, sacó a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, con lo cual amenazó a los pasajeros y al conductor para luego despojarlo de sus pertenencias, logrando bajarse de la referida unidad los dos acompañantes del adolescente en conflicto con la ley y huir del lugar, quedando a bordo dicho adolescente, toda vez que los pasajeros lo neutralizaron para evitar que escapara, procediendo posteriormente a llevarlo a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde los funcionarios realizaron la aprehensión del mismo.
Estas declaraciones de los testigos, adminiculadas al testimonio de los expertos y funcionarios, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en sus explicaciones, de inspecciones practicadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a la unidad de transporte colectivo, al arma utilizada para perpetrar el asalto, el sitio donde se producen los hechos, a la responsabilidad del acusado y al lugar de la detención.
Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto de los testigos, funcionarios y expertos, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es despojar al chofer y a los pasajeros de sus pertenencias, vulnerándoseles su derecho a la propiedad, así como la seguridad del medio de transporte, lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Asalto a Transporte Público, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de despojar a las víctimas para despojarlos de algunos elementos, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que sirvieron de medios de prueba de carácter personal. Lo que antecede, relacionado con el aporte de los funcionarios actuantes y por los funcionarios que practican la inspección, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito mencionado; por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron; estimando así, como contundentes las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado.
En efecto, de los distintos medios probatorios discutidos en el debate y sometidos al contradictorio, así como de las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del elemento doloso presente en el tipo penal de Asalto a Transporte Público, acogido por el Ministerio Público.
Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, en lo que atañe a la condición del adolescente XXXX; en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en perjuicio de EVARISTO SEGUNDO; como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia del delito con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento directo, claro, preciso y contundente hecho por Evaristo Segundo Cabarcas, que se adminiculan a los conocimientos científicos aportados por los expertos, y el aporte de funcionarios policiales, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto con la acción del acusado pudo cometerse el hecho dentro de la unidad de transporte público, donde resultase como víctima, no solo el chofer, sino también los pasajeros; pues se señaló al acusado como la persona que participa en la acción delictiva donde resultan vulnerados, el derecho a la propiedad y la seguridad de los medios de transporte; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.
En cuanto a los ciudadanos Efraín Antonio Díaz, Dairys Beatriz Ruiz y Hugo Javier Fariña Hernández, sus declaraciones fueron apreciadas en su justo valor, en virtud de que dicen haber estado en la unidad de Transporte Público, al momento de suscitarse los hechos objeto del presente juicio, coincidiendo entre sí, única y exclusivamente, en lo que se refiere a que el acusado si se encontraba en dicha unidad, que se suscita una situación en la que es golpeado, lo cual se puede concatenar con el aporte realizado por la víctima Evaristo Segundo Cabarcas, y con los señalamientos que hacen los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, no siendo merecedoras de valoración favorable por parte de quien suscribe, en virtud de ser poco convincentes, inconsistentes en algunas ocasiones, sesgadas en función de favorecer al acusado, y además, muchas veces contradictorios, ya que refieren que XXXX venia sentado atrás en el autobús, después que venía casi adelante, otro dice que no lo vio; que el autobús tenía muchos pasajeros, que tenía pocos, que habían muchos puestos vacíos, otro dice que no habían; así mismo se contradicen con respecto a otros medios de prueba, respecto de los cuales algunas aseveraciones resultan ilógicas. Por lo que no se están las declaraciones de los mismos, visto que lejos de contribuir en las resultas del proceso, empeoran de alguna manera la situación del acusado de autos.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de Asalto a Transporte Público, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración el delito imputado, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta contra la propiedad, y la seguridad de los medios de transporte en el que se despoja a la víctima a través de amenazas de sus pertenencias, tal y como fue expuesto directamente por el ciudadano Evaristo Segundo Cabarcas, quien señala a XXX, como la persona que junto con otra lo despojaba a él y a los pasajeros de sus pertenencias personales, mientras un tercero, los apuntaba con un arma de fuego tipo escopeta recortada.
Por lo que atendiendo a la doctrina, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la propiedad, y la seguridad de los medios de transporte, ya que ataca a varias personas dentro de una unidad de transporte con la intención de apropiarse ilegítimamente de las pertenencias de las mismas, caracterizándose la violencia que se emplea cuando son amenazados, en este caso, a raves de una tercera persona que conformaba en grupo que lleva a cabo la acción delictiva, con un arma de fuego.
Por otro lado, de los hechos investigados se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal de Asalto a Transporte Público, precalificación jurídica dada a los hechos y que comparte este Despacho, ya que el primer elemento de la estructura básica del tipo penal, como lo sería el núcleo o verbo rector, en el presente caso es Asaltar, el cual a criterio de quien suscribe se encuentra satisfecho, ya que se entiende que no sólo es un delito contra la propiedad, cometido en una unidad de transporte colectivo, sino que refiere que para ello, el sujeto activo del delito y su grupo de acompañantes se encontraban manifiestamente armados, es decir, es un tipo de robo en el cual el autor del delito causa la violencia o intimidación en la víctima mediante la utilización de armas, en este caso de fuego, destinado su acción a despojar al chofer y los pasajeros de sus pertenencias. Por lo que están llenos los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considerando que el primer elemento positivo del delito, como lo es la tipicidad, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva, se encuentra satisfecho, al igual que los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son la antijuricidad, la culpabilidad, la imputabilidad y la pena.
En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de Asalto a Transporte Público, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Julio del año 2015, los cuales están descritos suficientemente con anterioridad, y que denotan la acción desplegada por el adolescente XXXX, y sus acompañantes, con la cual logran apoderarse del dinero del chofer y de otras pertenencias del mismo y de los pasajeros de la unidad de transporte colectivo, a través de la amenaza con un arma de fuego, con el fin de lucrarse patrimonialmente, sometiendo y dominando a las víctimas.
Con el aporte que al respecto hace la Doctrina y el Código Penal, , queda claro, que en el presente caso, se configura el delito de Asalto a Transporte Público, ya que la actividad desplegada por el adolescente, y sus acompañantes, consistió en apoderarse de las pertenecías de pasajeros y tripulantes de un medio de transporte, a través de la utilización de un arma de fuego, lo cual quedó probado, como tantas veces se ha señalado, con la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la declaración de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, y con lo aportado por la víctima del presente asunto; pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos narrados por la víctima; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXX, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en perjuicio de EVARISTO SEGUNDO.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXX, junto con otros dos sujetos, en fecha 24 de Julio del año en curso, cuando el ciudadano Evaristo Segundo se encontraba conduciendo un vehículo tipo autobús, de transporte público, perteneciente a la línea Cooperativa Cumaná, tipo AUTOBÚS, marca FORD, color BLANCO, uso TRANSPORTE PÚBLICO, año 1986, color BLANCO y ROJO, placas 03AA7GK, se suben en la parada cercana a CANTV, avenida Montes de esta ciudad, y al llegar a las adyacencias de la Bomba Venezuela, avenida Perimetral, específicamente por el antiguo Banco Maracaibo de esta ciudad, uno de los acompañantes del adolescente imputado, sacó a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, con lo cual amenazó a los pasajeros y al conductor para luego despojarlo de sus pertenencias, logrando bajarse de la referida unidad los dos acompañantes del adolescente en conflicto con la ley y huir del lugar, quedando a bordo dicho adolescente, toda vez que los pasajeros lo neutralizaron para evitar que escapara, procediendo posteriormente a llevarlo a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde los funcionarios realizaron la aprehensión del mismo. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.
SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Cuatro (04) Años para el adolescente XXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de la víctima, los expertos, funcionarios, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Asalto a Transporte Público, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXX, en lo que respecta al delito de Asalto a Transporte Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose del delito de Asalto a Transporte Público, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Privación de Libertad, para el adolescente XXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Privación de Libertad, para el ciudadano XXXX, por el lapso de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara, PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente XXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 16 años de edad, nacido en fecha 22/11/1999, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, Soltero, de oficio Estudiante, hijo de XXXX Y XXX, residenciado XXXX, por su participación en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en perjuicio de EVARISTO SEGUNDO. Segundo: Se le impone al ciudadano XXXX, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628, concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acordó la privación de libertad del ciudadano XXXX, para lo cual se instruyó al ciudadano alguacil, en el sentido de realizar las gestiones pertinentes para su reclusión y las llamadas telefónicas necesarias para su traslado al Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, en donde quedará recluido físicamente separado de los internos adultos. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA.-
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