REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 19 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000343
ASUNTO : RX01-P-2016-000001

AUTO QUE ACUERDA RATIFICAR ORDEN DE CAPTURA
Adolescentes: xxxx y xxxx.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el mismo se inicia en contra de los adolescentes xxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxx, xxxx titular de la cédula de identidad Nº xxx, xxxx, titular de la cédula de identidad Nº xxx, y xxxx, titular de la cédula de identidad N° xxx, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, en perjuicio de la EMPRESA DIPROCHER BARCELONA; siendo que en fecha 30 de Octubre del año 2008, con ocasión a la realización de Audiencia de Presentación de Detenidos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, acordó la Libertad sin Restricciones de los mismos.

Igualmente deja verse de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 25 de Junio del año 2009, el citado Juzgado de Control, ordena la apertura a juicio de la presente causa, en contra de los adolescentes de marras; siendo que una vez definida la ponencia de quien presidiría en juicio, se pauta oportunidad para la realización del Juicio Oral y Reservado, en contra de los adolescentes xxxx, xxxxx, xxxx y xxxx, a quienes en fecha 12 de Enero del año 2012, se les declara en rebeldía por no acudir a los llamados del Tribunal de Juicio, librando a los efectos de Ley, ordenes de captura en contra de los mismos, según se evidencia de Oficio signado con el número RX01OFO2012000037, de fecha 13 de Enero del año 2012.

Así mismo, se hace constar que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el Tribunal de Juicio, en fecha 16 de Mayo del año 2012, procede a ratificar la orden de captura librada en fecha 12/01/2012, tal y como se desprende del contenido del Oficio signado con el número RX01OFO2012000578, de fecha 17 de Mayo del año 2012.

Vale indicar que en fecha 18 de Enero del año 2012, la adolescente y concausa de la acusado de autos, xxxx, se presenta en forma voluntaria, y fue impuesta de la orden librada en su contra, resolviendo su situación jurídica en fecha 11 de Junio del año 2012, cuando posterior a la adhesión del procedimiento especial de admisión de los hechos, fue sancionada con la medida de Amonestación, la cual se realizo en esta sala de audiencia en forma verbal entendida por la ciudadana, con fundamento en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 620 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado, el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, informó a través de oficio signado con el número RJ01OFO2016002473, de fecha 15 de Febrero del presente año, que la acusada xxxx, fue capturada con ocasión a un procedimiento que se sigue por ante ese Despacho, en el cual se le otorga la libertad sin restricciones, y se deja detenida en calidad de deposito, en las instalaciones del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de esta ciudad, en virtud de las ordenes de captura, libradas en contra de la misma, siendo que este Juzgado, fijo oportunidad para imponerla de las citadas ordenes de captura para el día de hoy; apreciando de las actas procesales, que no se ha materializado en contra de los ciudadanos xxxx y xxxx.

Visto este particular, y conforme a una serie de consideraciones planteadas, este Tribunal estima que resultaba palpable que los adolescentes Keiderlyn Celina Ramírez Rondon y Enderson José Segura Perdomo, ponen en evidencia una conducta no consona, incumpliendo con la obligación de asistir al llamado que hiciera este Juzgado, lo que constituye para quien decide, una opinión desfavorable al seguimiento y control de su proceso; por lo que acordó librarse orden de captura en contra del mismo, la cual no se ha materializado hasta la presente fecha.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, acuerda ratificar ORDENES DE CAPTURAS, libradas en fechas 12 de Enero del año 2012 y 16 de Mayo del año 2012, respectivamente, en contra de los adolescentes KEIDERLYN CELINA RAMÍREZ RONDON, y ENDERSON JOSÉ SEGURA PERDOMO. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: RATIFICAR ORDENES DE CAPTURA, libradas en fechas 12 de Enero del año 2012 y 16 de Mayo del año 2012, respectivamente, en contra de los adolescentes 12 de Enero del año 2012 y 16 de Mayo del año 2012, respectivamente; presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, en perjuicio de la EMPRESA DIPROCHER BARCELONA; para que con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales sean CAPTURADOS, y una vez aprehendido sea recluidos en el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, a la orden de este despacho, para lo cual se acuerda libar las respectivas ordenes de captura anexos a oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, con el expreso señalamiento que deberán incluir a los referidos acusados en el sistema computarizado de ese organismo policial (S.I.P.O.L), como personas requeridas por este Juzgado, de igual forma se acuerda libar orden de captura al I.A.P.E.S; Policía Municipal; Destacamento 78 de la Guardia Nacional, anexo a los respectivos oficios haciendo expreso señalamiento a dichos organismos, su deber de informar a este Juzgado dentro de la 24 horas siguientes a su aprehensión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO ADOLESCENTE,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-.