REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000475
ASUNTO : RP01-D-2015-000475


Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2015-000475, seguida al adolescente acusado ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, natural de Pantoño, Municipio Ribero, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-28.569.927, de estado civil soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 29/11/1.998, de oficio obrero, hijo de Jacinto Rodríguez y Mariana Díaz, residenciado en Pantoño, Municipio Ribero, Casa N° S/N, cerca de la Chivera de Carlos Julio, Estado Sucre, teléfono 0426-3819489, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ GALÁN ARAYAN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal observa:

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Adolescente Acusado ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, su representante legal MARINA DEL CARMEN DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.520 y la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente ABG. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL; no compareciendo: La victima YOEL JOSÉ GALÁN ARAYAN, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Reservado.

Se hizo constar que no se logró la comparecencia de la víctima de autos, al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales, por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía; y por cuanto ésta se encuentra representada por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima. Y así se decide.

Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso al adolescente ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indique si quiere acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando a viva voz, “…quiero admitir los hechos y que se me imponga mi sanción inmediatamente, me arrepiento de lo que pudo haber pasado…”.

A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se hace constar en la presente, que en fecha 04 de Febrero del año en curso, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ GALÁN ARAYAN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 05 de Octubre del año 2015, siendo aproximadamente las 02:10 de la mañana, el ciudadano Yoel José Galán Arayan, se encontraba acostado en su residencia, que se encuentra ubicada en la comunidad de las Manoas, Municipio Ribero, Estado Sucre, cuando se levanta para orinar en la parte de afuera de dicha residencia, siendo este el momento cuando es abordado por varios sujetos, de los cuales uno vestía camisa verde y zapatos verdes, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de un teléfono celular, siete mil bolívares en efectivo, y una escopeta calibre 16 milímetros, huyendo del lugar en un vehículo tipo moto. De igual manera, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Ribero, reciben llamada de una persona que no se quiso identificar, quien les manifestó que tres sujetos a bordo de una moto de color azul, marca Horse, vestidos con camisa de color rosado y pantalón de color negro, uno portando camisa de color verde y short negro, y otro portando camisa color verde oliva y jean de color azul, se encontraban en el sector las Manoas con intenciones de robar a los transeúntes, motivo por el cual los funcionarios se conformaron en comisión y salen a verificar dicha información; una vez en el sitio, logran avistar a los sujetos con las características aportadas en la llamada anónima, quienes al notar la comisión policial emprenden huida, siendo capturados por la comisión policial en el caserío Aguas Calientes, realizándoles una revisión corporal en la que se le incauta un arma de fuego, tipo chopo, contentiva en su interior de un cartucho, calibre 12 milímetros, sin percutir, un gorro tipo pasamontañas de color azul oscuro, un teléfono celular de color blanco, marca Orinoquia, modelo U5120-53, serial número J7C9KC9351012933, con un chip de línea Movilnet, y con su batería de color negro, marca Orinoquia, y el vehículo, tipo moto, donde se trasladaban, marca Empire – Keeway, modelo Horse II, color azul, placas AA3H54U, procediendo los funcionarios a detenerlos. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en los delitos por los cuales fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente Anderson José Rodríguez Díaz, por el lapso de 05 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Siendo que en la citada fecha (04/02/2016), se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del ciudadano Anderson José Rodríguez Díaz, toda vez que la Constitución establece el derecho a la defensa, de toda persona a ser asistido por un abogado de confianza o por un defensor pública, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendido, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales fueron adheridas a la defensa del acusado para que de manera objetiva, pueda emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria…”.

Así mismo, este Tribunal instruyó en fecha 04/02/2016 y 17/02/2016, respectivamente, al acusado de autos, con respecto al delito por el cual se le acusa; asimismo, se impone nuevamente al acusado, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José, y se le pregunta si entendió lo expuesto por la Representación del Ministerio Público y por la Defensa, y si en relación a ello quiere rendir declaración; así mismo, se le indica que no está obligado a rendir declaración en causa propia; que lo hará sin juramento; que si se abstiene de declarar, esto no le perjudica; y que una vez que declare las partes podrán realizarle preguntas sobre lo expuesto, y que puede abstenerse de contestar total o parcialmente. Así mismo, refiere este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 595 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá hacer todas las declaraciones que considere convenientes durante el juicio, y que puede comunicarse en todo momento con su defensor, manifestando ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, en fecha 17/02/2016: “…quiero admitir los hechos y que se me imponga mi sanción inmediatamente, me arrepiento de lo que pudo haber pasado…”.

En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “…Oída la admisión de los hechos por parte de la adolescente y por cuanto lo mismo es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial, solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; pido además que se estudie este caso, que es particular, ya que se trata de un joven primario, y que los adultos que estaban con él se encuentran en libertad por un cambio de calificación que hizo el tribunal primero de control adultos, siendo beneficiados con la suspensión condicional del proceso, por lo que pido de sustituya la sanción a aplicar para reglas de conducta y libertad asistida…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte de la acusada, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad de la adolescente en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa. En cuanto a este ultimo particular, le indico al tribunal y a los presentes, que no hago objeción a que se sustituya la sanción a imponer a la adolescente acusada en conflicto con la ley, para reglas de conducta y libertad asistida, en resguardo del interés superior del niño…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendida, en principio la rebaja que establecen los artículos 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segunda instancia se estudie la posibilidad de un cambio en la sanción a imponer, en virtud del caso particular, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, mostrando arrepentimiento por lo suscitado, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citadas normas, en sus artículos 583 y 375, respectivamente, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 05 de Octubre del año 2015, siendo aproximadamente las 02:10 de la mañana, el ciudadano Yoel José Galán Arayan, se encontraba acostado en su residencia, que se encuentra ubicada en la comunidad de las Manoas, Municipio Ribero, Estado Sucre, cuando se levanta para orinar en la parte de afuera de dicha residencia, siendo este el momento cuando es abordado por varios sujetos, de los cuales uno vestía camisa verde y zapatos verdes, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de un teléfono celular, siete mil bolívares en efectivo, y una escopeta calibre 16 milímetros, huyendo del lugar en un vehículo tipo moto. De igual manera, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Ribero, reciben llamada de una persona que no se quiso identificar, quien les manifestó que tres sujetos a bordo de una moto de color azul, marca Horse, vestidos con camisa de color rosado y pantalón de color negro, uno portando camisa de color verde y short negro, y otro portando camisa color verde oliva y jean de color azul, se encontraban en el sector las Manoas con intenciones de robar a los transeúntes, motivo por el cual los funcionarios se conformaron en comisión y salen a verificar dicha información; una vez en el sitio, logran avistar a los sujetos con las características aportadas en la llamada anónima, quienes al notar la comisión policial emprenden huida, siendo capturados por la comisión policial en el caserío Aguas Calientes, realizándoles una revisión corporal en la que se le incauta un arma de fuego, tipo chopo, contentiva en su interior de un cartucho, calibre 12 milímetros, sin percutir, un gorro tipo pasamontañas de color azul oscuro, un teléfono celular de color blanco, marca Orinoquia, modelo U5120-53, serial número J7C9KC9351012933, con un chip de línea Movilnet, y con su batería de color negro, marca Orinoquia, y el vehículo, tipo moto, donde se trasladaban, marca Empire – Keeway, modelo Horse II, color azul, placas AA3H54U, procediendo los funcionarios a detenerlos.

Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerlo en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar, incluso, una sanción distinta a la privación de libertad, y en el presente caso, tal y como lo indico la representante del Ministerio Público, debe prevalecer el interés superior del niño, y en este caso se pone de manifiesto, el contenido del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez, manifestando además arrepentimiento por los hechos suscitados. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera este Juzgador que está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente ANDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, natural de Pantoño, Municipio Ribero, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-28.569.927, de estado civil soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 29/11/1.998, de oficio obrero, hijo de Jacinto Rodríguez y Mariana Díaz, residenciado en Pantoño, Municipio Ribero, Casa N° S/N, cerca de la Chivera de Carlos Julio, Estado Sucre, teléfono 0426-3819489, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ GALÁN ARAYAN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 583, en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que en su oportunidad legal, la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes, definirá en que consistirán sus orientaciones y obligaciones. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26, y 257 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó librar boleta de libertad y oficio dirigidos al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre. Se dejó constancia que se hizo efectiva la libertad del adolescente Anderson José Rodríguez Díaz, desde la sala de audiencias, y se ordenó hacer cesar cualquier medida de coerción personal que pese sobre el acusado, única y exclusivamente por el presente asunto, en consecuencia se libró oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que lo desincorporen del Sistema SIPOL. Se libró boleta de notificación a la Víctima del presente asunto, y se remitió adjunto con oficio dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que preste la colaboración en practicarla, en virtud de que su dirección se encuentra bajo reserva de la misma. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-