REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000327
ASUNTO : RP01-D-2015-000327

Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. CARLOS RODRÍGUEZ y Abg. RAFAEL MENDOZA.
Acusado: xxxx
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano xxxx, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/11/1997, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se realizan los hechos que le son imputados, titular de la cédula de identidad Nº V-xxx, de oficio estudiante, hijo de xxx y xxxx, residenciado en xxxxx

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY (la cual fue representada en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la Abg. Carmen Rondon, Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Público, y por la Abg. Anamaria González, Fiscal Quinta del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalia Sexta Ministerio Público), en contra del Adolescente xxxxx; asistido por los Defensores Privados abogados CARLOS RODRÍGUEZ y RAFAEL MENDOZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada CARMEN ELENA RONDÓN, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado xxxx, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 29 de Junio del año 2015, siendo aproximadamente las 06:10 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en diligencias relacionadas con las actas procesales K-15-0174-02651, en la población de Cumanacoa, específicamente en el sector Manguire, Calle 01, Municipio Montes, Estado Sucre; allí avistaron al adolescente imputado Jesús Miguel Sacarías Luna Díaz, en compañía de los ciudadanos Anderson José Velásquez Malave, Ronald Gabriel Lira, Edgar Rafael Velásquez Malave y Leidys Carolina Velásquez Malave, quienes al avistar a la comisión policial, tomaron una actitud evasiva, emprendiendo veloz huida hacia la residencia número 2-B del mencionado sector, por lo que los funcionarios actuantes iniciaron la persecución de los mismos, dándoles alcance a pocos metros; asimismo, procedieron a neutralizar al adolescente imputado y a sus acompañantes en el lugar, con la finalidad de realizarles una revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, observando igualmente aparcado en el sitio, un vehiculo, tipo moto, clase motocicleta, marca empire, modelo horse, color azul, placa AC6X34U; seguidamente se conformo una comisión con la finalidad de ubicar testigos que presenciaran la revisión, siendo infructuosa la ubicación de los mismos, por cuanto las personas que se encontraban en el lugar se tornaron renuentes, vociferando palabras obscenas, procediendo a realizar una minuciosa revisión al inmueble, ubicando en la habitación principal del mismo, un segmento de tela (trapo), de color verde, contentivo de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético color azul, contentivo de un polvo de color blanco de la droga denominada Crack, con un peso neto de cincuenta Gramos con Quinientos Miligramos, por lo que se practicó la detención al adolescente en conflicto de ley, y a sus acompañantes. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente de autos por el lapso de 06 Años, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…considera el Ministerio Publico que durante el presente juicio oral y reservado, quedo demostrado el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto en la ley orgánica de drogas, ello se desprende de la declaración de la experto toxicólogo Irisluz Landaeta quien ratifico la experticia química realizada por esta y en la cual se determino que efectivamente se trataba de la droga denominada cocaína base tipo crack, asimismo dicho delito se desprende de la declaración de los funcionarios actuantes, vale decir Detective Jefe Oscar Rodríguez, Detective Jefe Luis Arenas y Detective Jefe José Córdova e igualmente del técnico Joel González quienes manifestaron en esta sala que efectivamente fue incautada la droga antes señalada en una de las habitaciones de la vivienda objeto de allanamiento, la cual esta ubicada en la población de cumanacoa, ahora bien, si bien es cierto que quedo demostrada la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera el ministerio publico que durante el presente juicio oral y reservado no quedo demostrada la participación del adolescente xxxx en el delito antes señalado, toda vez que de la deposición de los funcionarios no se deduce específicamente en que lugar se encontraba el adolescente al momento de la incautación de la sustancia, de igual manera no se desprendió de dichas declaraciones que el mismo fuera residente del inmueble objeto del allanamiento y mucho menos quedo especificada la ubicación de este durante dicho allanamiento, por ende, el Ministerio Publico como parte de buena fe y en atención a las disposiciones del articulo 111 numeral 7 del COPP, y 602, literal E de la LOPNNA considera pertinente solicitar la absolución por el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a favor del adolescente xxxx por no haber pruebas de su participación en dicho delito...”.

Se hizo constar en actas que la Fiscal del Ministerio Público, no hizo uso de replica.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente acusado xxxx, Abg. CARLOS RODRÍGUEZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa contradice totalmente dicha acusación por cuanto de los elementos de convicción de las pruebas ofrecidas se desprende y se demostrara mediante debate oral y reservado, que mi defendido se encontraba en un local donde funciona una barbería y de ahí llegaron los funcionarios del CICPC, lo sacaron del local conjuntamente con varias personas que se encontraban ahí y luego los funcionarios ingresaron a la casa de los propietarios de dicha barbería sin una orden judicial, es de hacer notar que la vivienda donde realizaron el procedimiento es propiedad del ciudadano Anderson quien es barbero y de sus dos hermanos que fueron aprehendidos en ese momento, el local donde funciona la barbería es un anexo de esa vivienda, por lo tanto mi representado no vive en dicho inmueble y en ese instante se estaba cortando el pelo, ciudadano Juez con las pruebas ofrecidas por esta defensa por ante este debate oral y público se desvirtuara totalmente el procedimiento que realizo los funcionarios del CICPC, y se demostrará la no responsabilidad de mi defendido en los hechos por el cual se le acusa actualmente al mismo y tanto así que el procedimiento se realizo sin una orden judicial y sin la presencia de un testigo que avalara dicha información, lo cual a final del debate los testimoniales de los funcionarios no tendrán valor alguno para demostrar la responsabilidad de mi representado así se obtendrá a favor del mismo una sentencia absolutoria, es tanto así esta defensa con sus propios ojos observo que las otras personas adultas que fueron aprehendidas y son propietarios de la vivienda fueron puesto ya en libertad…”.

El Defensor Privado, abogado CARLOS RODRÍGUEZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…escuchado lo manifestado por el ministerio publico, esta defensa acoge tal criterio por cuanto de las pruebas traídas a este juicio oral y reservado a saber el testimonio del funcionario Oscar Rodríguez, Luis Arenas, José Córdova y Joel González, funcionarios actuantes en el procedimiento, y se desprende que durante el debate la versión dada por cada uno no encuadran entre si, es decir, hay una contradicción en el testimonio de los mismos, por lo tanto de esa contradicción se desprende que hay una deficiencia probatoria para demostrar que mi representado haya tenido participación en los hechos y efectivamente se demostró que el mismo se encontraba frente a una peluquería, testimonio este dado en esta sala por la ciudadana Alix Claudia Lozada, quien manifestó que el mismo fue aprehendido fuera de las instalaciones de la vivienda donde presuntamente incautaron una droga, por tal motivo ciudadano juez por no haberse demostrado la participación de mi representado en tales hechos, solicito se declare la absolución de mi representado en los hechos manifestados por el Ministerio Publico...”.

Se hizo constar en actas que no hubo contrarréplica.

Por su parte el Adolescente xxxxx, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 18 de Septiembre del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …No admito los hechos, quiero que se haga el juicio…; siendo que en fecha 10 de Febrero del año en curso, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…me acojo al precepto constitucional…”.

Así mismo, se hizo constar que en fecha 10 de Febrero del año en curso, vista la no comparecencia de ningún otro medio de prueba, y estimando que este Despacho realizó todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; considera quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate oral y reservado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes, a saber, funcionarios Rolando Ramírez, Lisandro Gómez, Armando Gómez, Enyer Guevara, y ciudadana Yelitza del Valle Guzmán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Por ultimo, se hace constar que en fecha 10 de Febrero del año en curso, este Tribunal dicto la parte dispositiva del fallo, en el cual declara absuelto al ciudadano xxxxx, en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; dejando sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos en lo que respecta al presente asunto penal, con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando asimismo, que de la revisión minuciosa que se hizo del presente asunto, así como del Sistema Juris 2000, puede evidenciarse que el ciudadano xxxxx, cuenta con una causa penal por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° RX01-P-2015-000002, en la que fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, razón por la cual no se materializó la libertad del adolescente de marras, quedando privado de su libertad y a la orden del citado Despacho Judicial.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado xxxxx, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 29 de Junio del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 06:10 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en diligencias relacionadas con las actas procesales K-15-0174-02651, en la población de Cumanacoa, específicamente en el sector Manguire, Calle 01, Municipio Montes, Estado Sucre, avistaron a varios ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud evasiva, emprendiendo veloz huida hacia la residencia, signada con el número 2-B del mencionado sector, por lo que los funcionarios actuantes iniciaron la persecución de los mismos, dándoles alcance a pocos metros; neutralizando al adolescente imputado y a sus acompañantes en el lugar, con la finalidad de realizarles una revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, observando igualmente aparcado en el sitio, un vehiculo, tipo moto, clase motocicleta, marca empire, modelo horse, color azul, placa AC6X34U; conformándose una comisión con la finalidad de ubicar testigos que presenciaran la revisión, siendo infructuosa la ubicación de los mismos, por cuanto las personas que se encontraban en el lugar se tornaron renuentes, vociferando palabras obscenas, procediendo a realizar una minuciosa revisión al inmueble, ubicando en la habitación principal del mismo, un segmento de tela (trapo), de color verde, contentivo de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético color azul, contentivo de un polvo de color blanco de la droga denominada Crack, con un peso neto de cincuenta Gramos con Quinientos Miligramos.

Ahora bien, si bien considera este Juzgador, se produjeron los hechos que imputa el Ministerio Público, en los cuales quedo demostrado se incautan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no es menos cierto que no quedo demostrado la participación del adolescente xxxx en los mismos; y ante la ausencia de medios de prueba contundentes, que acreditaran su participación, el tribunal se pronuncio sobre la no responsabilidad penal del acusado.

En relación a la autoría del ciudadano xxxx, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que, de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente de autos, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración de los expertos y funcionarios Luís Arenas, José Córdova, Yojaira Sánchez, Yoed González, Erick Sillet, Yrisluz Landaeta y Oscar Rodríguez, quedó claro la existencia de Cincuenta Gramos con Quinientos Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, incautada en la segunda de las habitaciones de la vivienda ubicada en Cumanacoa, Sector Manguire, Calle 01, Casa N° 2-B, Municipio Montes, Estado Sucre, específicamente en su segunda habitación, debajo del colchón de la cama matrimonial, que se encontraba en la misma; pero no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos en el ocultamiento de la citada sustancia; aunado a ello, no se contó con las declaración de algún testigo presencial que pudiera dar fe del aporte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no habiendo aportes o elementos contundentes que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor de los acusados; no se contó con testigos, a los fines de que indicaran si el adolescente en conflicto con la ley, estuvo presente o formo parte de las personas que ocultan la droga; razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la Representante Fiscal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hiciere, como se indica con anterioridad, el experto Frank Dimas, quien fue promovido por la Representación Fiscal en la oportunidad debida; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto ERICK JESÚS SILLET VEROES, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad N° 16.021.340, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, experto en el área de vehiculo, quien manifestó: “…el día 30/06/2015 se me participa que realice una experticia a un vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo horse, color negro el mismo se me participo por medio de un memorándum realizado por los funcionarios del área de investigaciones del CICPC, una vez recibido dicho memorándum me traslade al estacionamiento interno de dicho despacho a fin de realizar y verificar los seriales de identificación del vehiculo antes mencionado se pudo constatar que dicho vehiculo presenta los seriales de identificación alfanumérico totalmente devastado es decir que dicho serial fue sometido a un objeto de mayor coerción molecular (esmeril) con el fin de borrar los seriales alfanuméricos que identifican dicho vehiculo igualmente se pudo constatar que el serial del motor presenta los primeros dígitos se pueden visualizar pero los últimos sietes también fueron sometido a objeto de mayor coerción molecular (esmeril) con el fin que no fueran identificados visto esto se procedió a realizar el proceso de activación por medio de fry el cual es un liquido que reacciona en el metal para poder visualizar los números que se encontraban ahí pero por lo mucho que se devasto el área no se pudo visualizar dichos números por lo que no se pudo visualizar los seriales originales de dicho vehiculo. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿explique específicamente cual es la función de la experticia que realizo y de la cual depuso hoy aquí? R) se hizo con el fin de verificar la originalidad o falsedad del vehiculo y establecer un avalúo prudencial de dicho vehiculo en este caso arrojo que se encontraba con sus seriales alterado (devastado); ¿Cuál es el método que usan para llegar que los seriales se encuentran desvastados? R) uno de los métodos utilizados es la visualización a simple vista lo cual se puede ver si vienen en su estado original y en el área donde deben estar los seriales se encuentran en este caso desvastado lo cual lo hicieron con objeto de mayor coerción molecular (esmeril) con el fin de que no se pueda determinar su identificación luego se utiliza una lija y un químico llamado fry una lámpara de calor la cual dichos elementos reaccionan y así poder sacar el numero que estaba ahí y poder sacar el serial original de dicha moto; ¿cual es el avalúo aproximado o cual fue el de ese vehiculo? R) actualmente con su serial original tienen un valor de 180.000, 00 Bs en este caso con sus seriales desvastados no llega ni a 2.000,00 Bs…”. Se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien manifestó no querer interrogar al experto.

1.2. Compareció a juicio la experta YRILSLUZ LANDAETA, la cual se hace comparecer a la sala, y previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5708623, de profesión experto profesional II, Toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de este domicilio, quien expone: “…Al laboratorio de toxicología forense ingresó una evidencia la cual constaba de un segmento elaborado en tela de color verde en cuyo interior se encontraba un envoltorio de material sintético color azul, a esta evidencia se realizaron pruebas de orientación como pruebas de certezas, arrojando ellas posibilidad para cocaína tipo base, crack, arrojando un peso neto de 50 gramos con 500 miligramos. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿Fecha que recibieron esas evidencias en el laboratorio? Se recibió el 30-06-2015 y el memo traía el 29-06-15 ¿Cómo es el procedimiento de recepción de esa evidencia al llegar a sus manos? Al ingresar al laboratorio de toxicología forense ellas vienen especificadas con un memo y su cadena de custodia, ahí describe la evidencia la cual es tomada por nuestras manos y se les realiza los análisis correspondientes, al terminar los análisis se dejas constancia de la cadena de custodia se toma una alícuota y se le entrega el restante al funcionario que recibe ¿Cómo es el procedimiento para determinar la posibilidad de la sustancia? Como lo dije anteriormente se le realizan pruebas de orientación y de certeza, en este caso la prueba de orientación se basa en un líquido denominado reactivo de scott, ese reactivo da una clorodimetría para arrojar hacia donde nos vamos a dirigir, en este caso para el alcaloide crack se va tornado azul lentamente, luego esa alícuota que se toma es con lo que se hace las pruebas de certeza contamos con un aparato denominado espectrofotómetro UV, el cual nos va a dar un 99% que es la droga que estamos colocando aquí en la experticia ¿El peso fue neto o bruto de los 50 gramos con 500 miligramos? el peso neto, sin envoltorio…”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensa, y se hizo constar que el mismo manifestó no tener preguntas que realizarle.

1.3. Compareció a juicio el experto YOED SALEM GONZÁLEZ RENGIFO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 19.978.542, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Publico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…el día 29/06/2015, fui comisionado a fin de realizar inspección técnica en la población de Cumanacoa sector manguire, calle 01, casa 02-B, Estado Sucre, dicho lugar se trata de un sitio de suceso cerrado temperatura ambiental calida iluminación natural abundante correspondiente dicho lugar a una vivienda unifamiliar su fachada constituida a base de pintura color verde una puerta de metal del tipo batiente en la misma se observa su techo a base de acerolit paredes de color verde y su piso de cemento pulido dicha área funge como sala comedor observándose en la superficie del suelo un vehiculo automotor tipo motocicleta marca Empire, color negro de igual forma se aprecia del lado derecho un área que funge como sala y dos habitaciones observando todo en total desorden y mobiliarios acorde al lugar siendo una de ella presentando como protección una cortina la cual al trasponer se visualiza diversos objetos y mobiliarios acorde al lugar así como una cama matrimonial donde se visualiza diversas prendas de vestir y debajo del colchón se aprecia un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de segmentos compacto de color beige de presunta droga denominada cocaína así mismo se visualiza al final de la sala un área que es utilizada como cocina y un área como baño de igual forma se aprecia una puerta que permite el acceso al área del patio de la referida vivienda el mismo día el 29/06/2015 fui comisionado a realizar inspección técnica en el estacionamiento posterior del Despacho a un vehiculo tipo motocicleta, trátese de dicho lugar en un estacionamiento comúnmente denominado sitio del suceso mixto donde se observa aparcado un vehiculo marca Empire, modelo Horse, al ser examinado su parte externa se observa que la misma presenta sus neumáticos, retrovisores, asiento de color negro, su tacómetro, dicho vehiculo se aprecia en buen estado de conservación. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿Cuándo realizo la inspección en el lugar de los hechos? R) el 29/06/2015; ¿en cual dirección? R) Cumanacoa, sector Manguire, calle 1, casa N° 2-B, Estado Sucre; ¿encontró evidencias de interés criminalísticos? R) un vehiculo tipo moto y un segmento de material sintético contentivo de la presunta droga denominada cocaína; ¿ese segmento que característica tenia? R) era como una bolsa el material sintético es plástico puede ser cualquier plástico; ¿contenía algo ese material? R) si una sustancia denominada droga; ¿realizo inspección a esa sustancia? R) si; ¿pesaje? R) no; ¿Cuándo realizo la inspección al vehiculo tipo moto? R) el mismo día; ¿características de la moto? R) marca Empire, modelo Horse, color negro; ¿en que estado se encontraba el referido vehiculo? R) en buen estado; ¿realizo esa inspección solo? R) con el detective jefe Armando Gómez…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿puede identificarse su nombre completo y cedula? R) Yoed Salem González Rengifo, cedula 19.978.542; ¿a que departamento del CICPC esta adscrito y que tiempo tiene laborando? R) área de inspecciones técnicas y seis años de antigüedad; ¿puede identificar los nombre de los otros funcionarios actuantes en este procedimiento? R) Rolando Ramírez, Enyerber Guevara, Luis Arena mi persona y otros; ¿puede indicar nuevamente la fecha de los hechos el día la ubicación el sitio? R) realice la inspección el día 29/06/2015 en la población Cumanacoa, sector Manguire, calle 1, casa N 2-B, Estado Sucre; ¿puede indicar por los años de experiencia en el CICPC, si hubo testigo para el momento de la visita domiciliaria? R) en ese momento desconozco por cuanto actúe como experto quien tiene mas conocimiento de eso es el investigador; ¿la casa objeto de la vista domiciliaria tiene un anexo que funciona como peluquería? R) la casa esta comprendida por diversas áreas las cuales fungen como sala, cocina y habitaciones la parte posterior se visualizo un amplio espacio el cual se dejaba ver diversos objetos e inmobiliarios acorde y un área la cual no se pudo realizar la inspección por cuanto en ese momento estaba cerrada desconozco que hay ahí; ¿para el momento que se practico la vista domiciliaria en las diferentes áreas de la casa se observo alguna actividad comercial? R) en ese momento habían diversos objetos y mobiliarios acorde al lugar…”.

1.4. Compareció a juicio el experto JOSÉ DAVID CÓRDOVA MUDARRA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 18.416.029, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…Se que estábamos trabajando un expediente relacionado con unas lesiones en la población de cumanacoa, y vimos a varios sujetos parados frente a una vivienda, y al visualizar la comisión se metieron al interior de la vivienda, y nosotros amparados en el artículo 191 del COPP, nos introdujimos a la vivienda y logramos neutralizar a los sujetos y supe que lograron incautar una sustancia que era una presunta droga cocaína y se que también había una moto. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿recuerda el año? R) el 2015, creo que fue en el mes de julio agosto; ¿donde queda Manguire? R) Queda cerca del Comando de la Guardia en la Población de Cumanacoa; ¿Quiénes conformaban esa comisión R) Oscar Rodríguez, Luis Arena, Joel González, Armando Gómez y mi persona; ¿Al mando de quien estaba esa comisión? R) No recuerdo; ¿Cuántas personas observaron? R) 5 personas; ¿Usted ingreso a la vivienda? R) si; ¿Ubicaron testigo? R) No, la comunidad estaba alebrestada, decían groserías en contra de nosotros, se realizo el procedimiento y nos retiramos del lugar rápidamente; ¿En que parte de la casa incautaron esas sustancias? R) en una habitación, yo me quede afuera donde neutralizamos a las personas; ¿usted entro a la vivienda? R) si entre hasta la sala; ¿Qué funcionarios entraron a la habitación? R) recuerdo que estaba Joel González porque fue el que colecto lo ubicado; ¿usted observo lo incautado? R) no lo oí de los mismos funcionarios; ¿Qué hora eran aproximadamente cuando hicieron este procedimiento? R) era Haci como el medio día; ¿Específicamente cual fue su función en este procedimiento? R) Bueno fuimos de apoyo, y ese caso no correspondía a mi grupo de investigación; ¿y como van si no es de su grupo? R) porque fue un apoyo, se hace una comisión de apoyo…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…¿Aproximadamente cuantos funcionarios integraban la comisión? R) 5 o 6 funcionarios no recuerdo bien; ¿Cuántas unidades se trasladaban? R) creo que una sola; ¿Cuándo ustedes observan a la personas frente a la vivienda todos se ingresaron al momento? R) todos uno detrás del otro; ¿De esas personas que aprehendieron no fueron detenidas antes de ingresar? R) no dentro de la vivienda; ¿Recuerda si llego otra comisión de su cuerpo a servirle de apoyo? R) que yo recuerde no; ¿Recuerda si al lado o anexo que sirva como barbería? R) no, no recuerdo eso; ¿Qué tiempo duro el procedimiento? R) no podría decirle pero se que fue rápido porque la comunidad estaba actuando contra la comisión; ¿Los funcionarios que ingresa a la vivienda buscan una vez que ingresan o después? R) antes de revisar; ¿sabe quienes de eso funcionarios fueron por los testigos? R) No, yo me quede custodiando los detenidos…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó al experto de la forma siguiente: “…¿recuerda cuantas detenciones se hicieron ese día? R) 5; ¿recuerda el sexo de estas personas? R) si, un a femenina, un adolescente y tres adultos; ¿recuerda las características de estas personas? R) si eran bajas y de piel morena…”.

1.5. Compareció a juicio la experta YOJAIRA SÁNCHEZ CEDEÑO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, cédula de identidad N° V-10.946.921, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Toxicólogo y Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…Al laboratorio de toxicología forense ingresó una evidencia la cual constaba de un segmento elaborado en tela de color verde en cuyo interior se encontraba un envoltorio de material sintético color azul, a esta evidencia se realizaron pruebas de orientación como pruebas de certezas, arrojando ellas posibilidad para cocaína tipo base, crack, arrojando un peso neto de 50 gramos con 500 miligramos. Es todo…”. Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta de la forma siguiente: “…Pregunta: ¿fecha de la experticia? Respuesta: 30/06/2015. Pregunta: ¿Cómo es el procedimiento de la recepción de la evidencia? Respuesta: al laboratorio de toxicología forense llega el memo con la debida cadena de custodia, llevan las evidencias con una bolsa cerrada, para su peso neto y bruto, luego se realiza una pruebas de certeza apara ver de que sustancia se trata. Pregunta: ¿esa prueba de certeza se hace con la prueba se Scott? Respuesta: no. Pregunta: ¿como se determina el peso neto? Respuesta: en este caso la evidencia trae un segmento y un envoltorio y solo se pesa la sustancia compacta de color beige…”. Se hizo constar que se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogare a la experta y el mismo manifestó que no tenía preguntas que realizarle. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿Licenciada recuerda el peso de la sustancia? Respuesta: si 50 gramos con 500miligramos que es el peso neto…”.

1.6. Compareció a juicio el funcionario OSCAR LUÍS RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad N° 14.815.200, con domicilio en la ciudad de esta Ciudad, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…A finales del mes de Junio de este año me encontraba de comisión con los funcionarios Inspector para ese entonces Lisandro Gómez, Rolando Ramírez Detectives Armando Gómez, Luis Arenas, José Córdova, Engerber Guevara y el funcionario González, en la población de Cumanacoa, sector Maguire, en mi condición de chofer de la unidad recibí llamada solicitando apoyo ya que fueron dos unidades, en la calle de ese sector, no recuerdo el nombre de la calle, cuando llego a la calle de tierra estaba la primera comisión con un procedimiento donde tenían a cinco ciudadanos entre ellos una femenina la cual comenzaron a abordar la unidad, mi función fue trasladarlos para Cumana. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Diga al Tribunal si recuerda la fecha de ese procedimiento? El 28 o 29 de Junio ¿Quién venía al mando de la comisión? Para ese entonces Inspector Jefe Lisandro Gómez ¿El inspector Lisandro Gómez era el encargado de toda la comisión inclusive la que ya estaba ahí? Si ¿Cuándo usted llega cual fue la participación suya en el sitio? Simplemente el chofer de la unidad esperar que abordaran a las personas que tenían en el sitio ¿Qué tipo de procedimiento se estaba llevando a cabo en ese lugar? Escuché que era un procedimiento donde encontraron drogas, desconozco la cantidad ¿Eso usted lo escuchó de los mismos compañeros de su unidad, o de la otra unidad? De la otra unidad ¿En ese momento que ustedes esperaban que montaran a las personas en la unidad, cuantas personas habían? Cinco persona, entre esas una femenina y un menor de edad ¿Usted tiene conocimiento porque se hizo ese allanamiento ahí? Desconozco ¿Qué hora era aproximadamente cuando usted llegó al lugar? Como 5 a 6 de la tarde ¿Tiene conocimiento cuanto tiempo tenía la otra unidad en el lugar? Ahí hicimos desvío de ruta ellos se fueron para un territorio y nosotros a otro ¿Por qué usted se dirigió al lugar donde estaba la otra comisión, si era desvió de ruta? Por llamada telefónica pidiendo apoyo en sí era cerca, estábamos en el mismo sector ¿Llegó usted en algún momento a bajarse de la unidad? En ese no…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Cuándo ustedes llegaron al sitio llegaron las dos comisiones? Si ¿Hacia que calle ustedes se dirigían al procedimiento? Nosotros estábamos al final del lado derecho de ese sector ¿Aproximadamente que tiempo transcurrió que estaba en el otro lugar a que recibió la llamada? Corto, estábamos cerca, como 15 a 10 minutos ¿Usted cuando llega al sitio, logró observar la residencia donde hicieron el allanamiento? Si ¿Recuerda si la residencia donde hicieron el allanamiento tiene algún local anexo? Si, vi que era como una peluquería o barbería ¿Logró observar que tipo de evidencias incautaron ahí? Por los comentarios de mi compañero dijeron que era droga, de verla, no la ví…”.

1.7. Compareció a juicio el experto LUÍS ARENA CENTENO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 33 años de edad, cédula de identidad N° 15.288.787, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…El dia 29/07/2015, me encontraba en la población de Cumanacoa los funcionarios inspectores Lisandro Gómez, Detective Joel González, Armando Gómez, y Ender Guevara, nos encontrábamos realizado investigaciones por un Robo y una lesiones ocurridas en esa población, cuando íbamos por la calle uno de Manguire de cumanacoa estaban varios personas frente a una residencia y al notar la presencia policial se trataron de meter a una vivienda dentro de estas personas estaba una de sexo femenino, allí se logro introducir a la vivienda y se neutralizo a todas estas personas y se realizo una inspección a dicha vivienda, el funcionario Joel González en la primera habitación un segmento de tela contentivo de droga de la denominada crack también se logro recuperar una moto que se encontraba dentro de la vivienda, allí se trato ubicar un testigo de la zona pero fue infructuoso porque las personas del lugar no quisieron involucrarse, posteriormente trasladamos a esas personas a esta ciudad con lo incautado, quedando detenidos. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿En que parte de la población de Cumanacoa se realizo este procedimiento? R En la Calle 1 del sector Manguire de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. ¿Cuándo ustedes ingresan a esa casa porque específicamente? R. Estábamos realizando labores de investigación en ese sector y avistamos a 5 personas que estaban fuera de esa casa y al notar la presencia policial ellos se introducen a la residencia suponiéndonos los funcionarios que tenían algún objeto o evidencia, de dudosa procedencia. ¿En que parte de la casa se encuentra ubicada donde encuentran la sustancia? R En la primera habitación debajo de un colchón y ella fue fijada por el funcionario Joel González. ¿Lograron la detención de esas 5 personas que ingresan a la residencia? R si. ¿Esas 5 personas fueron detenidas dentro de esa casa. ? R Si eran los mismos que entraron al notar la presencia policial. ¿En que parte de la casa? R Uno en la sala y otros en la habitación. ¿Cuándo usted dice uno en la sala y otros en la habitación se refiere a la habitación donde estaba la sustancia? R Si. ¿Recuerda de esas 5 personas los nombre de los que estaban en la habitación? R: No. ¿Entre esas personas detenidas recuerda si había algún menor de edad. R. Si un adolescente. ¿Recuerda donde se encontraba el adolescente. R: No por que me comisionan a buscar dos testigos y Salí a buscarlos. ¿Cuál era el funcionario al mando R: Inspector en Jefe Lisandro Gómez. ¿Aproximadamente a que hora fue eso. R: Entre las 4 y las 5 de la tarde aproximadamente…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Aproximadamente cuantos funcionarios integraban la comisión R: Entre 6 a 7 funcionarios. ¿Cuántas unidades vehiculares habían. R: Dos. ¿Todos los funcionarios realizaron el procedimiento al momento.? R: Si. ¿Ustedes pidieron apoyo a alguna otra comisión? R: No. ¿Se género algún tipo de persecución? R: Si al salir corriendo tratando de evadir la unidad policial, nosotros descendimos de la unidades y fueron aprehendidos dentro de la residencia. ¿Cuándo ustedes llegan a la calle 1, todos los sujetos estaban dentro de la casa o frente a la casa? R frente a la casa ingresan a la casa, dentro de ellos estaba una femenina. ¿Dónde se encontraba usted cuando el funcionario estaba revisando la habitación? R: Cuando se detienen las 5 personas me comisionan a buscar dos testigos, cuando lo bu8scamos a estos testigos los cuales no se pudieron encontrar por que las personas no quisieron, luego de eso el funcionario que estaba al mando de la comisión. ¿Ósea que usted no observa cuando localizan la sustancia. R: No. ¿Recuerda si anexo a esa vivienda queda anexo algún local comercial. R: No recuerdo…”.

A estas pruebas se les otorga valoración favorable, toda vez que fueron aportadas de forma idónea por profesionales calificados para ello, quienes transmitieron con sus plenos conocimientos técnicos y los propios devenidos de la aplicación de ellos al caso de autos, la acreditación de las evidencias que fueron incautadas, y suministradas, según el caso particular de cada actuación; por lo que el testimonio de los mismos, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherentes en su explicación de las actuaciones realizadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar, y al ser interrogados y repreguntados por las partes, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a la práctica de Inspección Técnica N° 401, suscrita por los funcionarios rolando Ramírez, Armando Gómez, Luís Arenas, Enyerber Guevara, José Córdova y Yoed Salem, realizada en Cumanacoa, Sector Manguire, Calle 01, Casa N° 2-B, Municipio Montes, Estado Sucre; Inspección Técnica N° 402, suscrita por los funcionarios Armando Gómez y Yoed Salem, practicada en el estacionamiento externo de la Sub Delegación Cumaná, a un vehículo automotor, tipo moto, placa AC6X34U; Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia N° 9700-162-0095-15, suscrita por los funcionarios Yoed González y Yojaira Sánchez; Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700-174-V554-15, suscrita por el funcionario Erick Sillet, realizada a un vehículo marca EMPIRE, modelo HORSE, año NO INDICA, tipo PASEO, clase MOTO, color NEGRO, uso PARTICULAR, placas S/P, número de identificación de la carrocería DESVASTADO, número del serial del motor PARCIALMENTE DESVASTADO; y Experticia Química N° 9700-162-T-0312-15, suscrita por las funcionarias Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, practicada a un segmento elaborado en tela de color verde, en cuyo interior se encuentra un envoltorio elaborado en material sintético de color azul; Contenido: Sustancia compacta de color beige; Peso Neto: Cincuenta Gramos con Quinientos Miligramos; Componentes: Cocaína Base Tipo Crack.

Se hace constar igualmente, que verificada la presencia de los expertos, promovidos por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de los funcionarios Rolando Ramírez, Armando Gómez, Enyer Guevara y Lisandro Gómez, en virtud de agotarse las vías legales necesarias para la comparecencia de los mismos, siendo infructuosa tal comparecencia.

2. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
2.1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 401, de fecha 29/06/2015, suscrita por los funcionarios rolando Ramírez, Armando Gómez, Luís Arenas, Enyerber Guevara, José Córdova y Yoed Salem, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en Cumanacoa, Sector Manguire, Calle 01, Casa N° 2-B, Municipio Montes, Estado Sucre, dejándose constancia de lo siguiente: sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental cálida, iluminación natural de abundante; todos estos aspectos físicos para el momento de realizar inspección técnica Criminalística, correspondiente dicho lugar a una vivienda unifamiliar, con su fachada principal orientada en sentido sur, pintada de color verde, la misma posee una ventana hacia el lateral izquierdo y una puerta elaborada en metal de una hoja del tipo batiente, con su sistema de cerradura a base de llaves, una vez en el interior se aprecia techo de acerolit, paredes de color verde, piso de cemento pulido, área amplia utilizada como sala comedor, lugar donde se aprecia un vehículo automotor marca Empire, modelo Horse 150, color negra, guarda fango delantero color azul, placa AC6C34U, el cual se le tomo fijación fotográfica, seguidamente se aprecia hacia el lateral derecho de la sala, dos habitaciones, la primera carente de puerta en cuyo interior se aprecia una cama, y ropas en desorden, contiguo se aprecia la segunda habitación protegida por una cortina de tela, al trasponer la misma se aprecia una cama matrimonial, sobre la misma se aprecian prendas de vestir en desorden, al levantar el colchón se aprecia un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color azul, contentiva de segmentos de color beige, de presunta droga denominada cocaína, la misma fue fijada y colectada como evidencia de interés criminalístico, seguidamente se aprecia hacia el final de la sala, un área pequeña utilizada como cocina, y el área de baño, de frente una puerta elaborada en metal de una hoja tipo batiente, que permite el acceso al patio de la referida vivienda. La cual corre inserta al folio 04 del presente asunto penal.

2.2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 402, de fecha 29/06/2015, suscrita por los funcionarios Armando Gómez y Yoed Salem, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el estacionamiento externo de la Sub Delegación Cumaná, a un vehículo automotor, tipo moto, placa AC6X34U, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, dejándose constancia de: tratase de un sitio de suceso mixto, constituido por un estacionamiento, piso de asfalto, en el cual observamos aparcado un vehículo automotor, tipo moto, marca Empire, modelo Horse 150 cc, placa AC6X34U, al ser inspeccionada en su parte externa se aprecia que la misma posee ambos neumáticos, la placa identificativa en su parte trasera, posee ambos retrovisores, asiento de color negro, el guarda fango delantero de color azul claro, en la parte frontal del tacómetro se lee WESTCOAST @ CUSTOMS, en color azul claro, y en la tapa lateral izquierda se lee BillaBong, en color azul, dicho vehículo se aprecia en buen estado de uso y conservación. La cual corre inserta al folio 10 del presente asunto penal.

2.3. ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, TOMA ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 9700-162-0095-15, de fecha 30/06/2015, suscrita por los funcionarios Yoed González y Yojaira Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con el expediente K-15-0174-02678, donde aparecen como imputados los ciudadanos: Anderson José Velásquez Malave, Ronald Gabriel Lira, Eduar Rafael Velásquez, Leidys Carolina Velásquez y el adolescente Jesús Miguel Zacarias Luna, con sus respectivas evidencias que constan de: un segmento elaborado en tela de color verde en cuyo interior se encuentra: un envoltorio elaborado en material sintetico de color azulo, contentivos de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de: Ochenta y Siete Gramos con Novecientos Miligramos; Se determinó el peso neto de la muestra (01) de: Cincuenta Gramos con Quinientos Miligramos; Se le practicó a las muestras (01) reacción de orientación (reactivo Scout) arrojando resultados Positivos para presunta CRACK; se tomaron Trescientos Miligramos de las muestras (01) para los análisis de certeza correspondientes, procediéndose inmediatamente a la entrega de sus contenedores que consta de: un segmento elaborado en tela de color verde, un segmento elaborado en material sintético de color azul, contentivos de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, arrojando un peso devuelto de: Cincuenta Gramos con Doscientos Miligramos; Todo lo antes expuesto fue realizado en presencia del funcionario mencionado; por el Laboratorio de Toxicología Forense. La cual corre inserta al folio 14 del presente asunto penal.

2.4. EXPERTICIA DE AVALÚO APROXIMADO N° 9700-174-V554-15, de fecha 30/06/2015, suscrita por el funcionario Erick Sillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y motor; a tales efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de la revisión se encontraba en el estacionamiento de ese despacho, reuniendo las siguientes características: marca EMPIRE, modelo HORSE, año NO INDICA, tipo PASEO, clase MOTO, color NEGRO, uso PARTICULAR, placas S/P, número de identificación de la carrocería DESVASTADO, número del serial del motor PARCIALMENTE DESVASTADO; Peritaje: al mismo se le hace avalúo aproximado de: Dos Mil Bolívares; De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta, el serial de carrocería DESVASTADO, el mismo producido por un objeto de mayor cohesión molecular, vista esta irregularidad se procedió a realizar el proceso de pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), no se logró obtener el serial original, por ultimo se verificó el serial del motor donde se pudo visualizar, que presenta los últimos siete dígitos totalmente DESVASTADO, el mismo producido por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular borrando los seriales, vista esta irregularidad se procedió a realizar el proceso de pulimentación y aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY), no se logró obtener el serial original; Conclusiones: 01.- el serial de carrocería se encuentra DESVASTADO; 2.- el serial de motor parcialmente DESVASTADO; 3.- el vehículo en estudio no pudo ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), ya que el mismo no presenta ningunos de sus seriales de identificación que permita establecer el estatus del vehículo; 4.- el vehículo en estudio se encuentra en el estacionamiento interno de ese despacho. La cual corre inserta al folio 17 del presente asunto penal.

2.5. EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-162-T-0312-15, de fecha 30/06/2015, suscrita por las funcionarias Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un segmento elaborado en tela de color verde, en cuyo interior se encuentra un envoltorio elaborado en material sintético de color azul; Contenido: Sustancia compacta de color beige; Peso Neto: Cincuenta Gramos con Quinientos Miligramos; Componentes: Cocaína Base Tipo Crack. La cual corre inserta al folio 107 del presente asunto penal.

Se aprecian en su totalidad estas inspecciones y experticias incorporadas por su lectura, por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetada por las partes, y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes de los expertos, de prueba idónea para hacer constar sus contenidos y por tanto para demostrar la existencia de las evidencias halladas.

3. De la declaración de los testigos de descargo:
3.1. Compareció a juicio la testigo JACQUELINE DEL VALLE LUNA DÍAZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 38 años de edad, cédula de Identidad N° 13.772.905, con domicilio en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de profesión u oficio vendedora, quien manifestó: “…yo mande a Jesús Miguel mi hijo a una barbería a afeitarse y en esa barbería ahí fue que lo agarraron y yo lo mande a afeitar porque el otro día lo iba a entregar porque yo ya había hablado con el abogado y ahí en la barbería como a las 6 de la tarde me avisaron que lo había agarrado la PTJ. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo, en la forma siguiente: “…¿Recuerda la fecha que ocurrió la detención de el? R) El 29 de Junio; ¿A que hora tu mandaste a Jesús Miguel a la barbería? R) Como a las 3 que abren la barbería; ¿Cuánto usted le dio a Jesús Miguel para que se fuera afeitar? R) 150 lo que cuesta la afeitada; ¿Uste conoce a las personas que afeita o propietario de la barbería? R) No esa es una barbería que van todos a afeitarse; ¿Dónde esta ubicada esa barbería? R) Lo que llaman Manguire; ¿Usted sabe donde queda? R) Por Manguire, por la principal por ahí; ¿Ese local pertenece a una vivienda o es un local solitario? R) El huequito de la barbería las personas viven ahí; ¿Con quien se la pasa su hijo? R) Lo que estudiaban con el por donde yo vivo por la Urbanización Rómulo Gallego; ¿Usted converso con alguna persona de ese sector a ver como habían ocurrido los hechos? R) Si; ¿Qué le manifestaron? R) Que venían desde la tercera calle y llegaron a la principal y se metieron y lo que estaban ahí lo agarraron y lo metieron, a lo que estaban afeitando y a los que Vivian ahí y a una muchacha; ¿Quién venia de la tercera calle? R) La PTJ…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo, en la forma siguiente: “…¿Cómo tuvo usted conocimiento que a su hijo lo detuvo el CICPC? R) A mi me llamaron como a las 6 de la tarde que estaban en la PTJ ya con el; ¿Estaban en la PTJ? R) La PTJ estaba allí y a mi me llamaron a las 6 de la tarde que estaba aquí en la PTJ detenido; ¿Sabe la hora en que lo agarraron de la barbería? R) Como a esa hora que abren ahí como las 3:30 de la tarde que la PTJ lo agarro; ¿Su hijo fue solo para la barbería? R) Si yo lo mande afeitarse porque lo iba a entregar el otro día; ¿A que hora lo mando? R) Como a las 3 de la tarde que eso abren ahí; ¿Desde el lugar de donde usted vive hasta donde lo agarraron preso a el es cerca? R) No; ¿Qué tiempo se lleva? R) Es lejos como de aquí al centro más o menos; ¿La persona que le comunico a usted que había agarrado preso a su hijo le dijo el lugar exacto donde lo habían agarrado? R) En la barbería; ¿Le incautaron algo a su hijo en ese momento? R) Nada; ¿Le dijeron el lugar exacto donde fue incautada la droga? R) En la barbería supuestamente lo dijo la PTJ que ellos venían de la tercera calle; ¿Esa barbería funciona en una casa o en un anexo? R) Es un anexo esta la barbería y al lado queda la casa; ¿Quién pertenece a esa barbería? R) El barbero; ¿Sabe el nombre del barbero? R) No; ¿Su hijo acostumbra siempre afeitarse en esa barbería? R) No…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la testigo, de la forma siguiente: “…¿Cómo se llama la persona que le avisa que su hijo estaba detenido? R) Ahí en Cumanacoa todo el mundo se conoce y a el como lo vieron en la camioneta de la PTJ y me fueron avisar; ¿Sabe el nombre de la persona que le aviso? R) Bueno ahí esta una testigo; ¿Cómo se llama? R) No recuerdo como se llama la señora; ¿Uste dice que su hijo no iba a esa barbería sabe donde se afeitaba? R) Se afeitaba mucho antes y como el tenia orden de arresto yo lo mande para allá para entregarlo el otro día; ¿A dónde lo iba a entregar? R) A la policía porque tenia orden de captura; ¿Porque? R) Por otro caso que el tenia viejo…”.

3.2. Compareció a juicio la testigo ALIX CLAUDIA LOZADA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 37 años de edad, cédula de identidad N° 13.491.340, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Capillera, quien manifestó: “…Yo fui a visitarlo con una comadre y entonces estoy llegando y cuando me bajo del carrito estoy caminando y veo que viene de la tercera calle la patrulla de la PTJ y me quedo caminando mas despacio y habían unos muchachos en unas barbería que queda en el río y cuando llega la camioneta meten a todos los muchachos que estaban en la barbería y me quede viendo a ver que era lo que pasaba y vi cuando los funcionarios se bajaron y agarraron a todos los muchachos y lo metieron en la casa con golpes y le pusieron bolsas en la cabeza y vi al jovencito que l maltrataron y el tambe estaba allí, estaban unas muchachas que se fueron encima de los funcionarios porque estaban unos familiares que le hicieron lo mismo y a las muchachas la sacaron en batas y los metieron a todos en la patrulla y se los trajeron para acá, y vi al muchachito que esta presente en la barbería y lo metieron y el estaba esperando su turno de cortarse el cabello, ellos llegaron muy violentamente, el es muchachito para que le hicieran ese tipo de maltratarlos y de ponerles una bolsa en la cabeza. Es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿aproximadamente a que hora fue que observo esa acción del CICPC? R) como a las 03.00 de la tarde; ¿Cuándo usted se baja del transporte de donde venia la patrulla? R) de la tercera calle; ¿la barbería queda en que calle? R) en la primera calle; ¿recuerda aproximadamente cuantos funcionarios estaban en el procedimiento? R) como 5 o 6 funcionarios; ¿observo si las personas que estaban fuera de la barbería hicieron intento de correr? R) no, porque llegaron tan fuerte y se bajaron y de una vez lo agarraron y lo metieron en la casa, ellos no salieron corriendo ni nada; ¿en esa casa que tiempo duraron los funcionarios allí? R) un rato, como 20 minutos o media hora; ¿de esa residencia ellos sacaron a algunas personas? R) si también, lo de la barbería y adentro; ¿usted conoce si esa barbería pertenece a la casa dond estaban las personas? R) si es del mismo negocio de la casa; ¿observo si los funcionarios sacaron de la casa algunos objetos? R) ellos sacaron una bolsa negra, pero nose que; ¿usted conoce cuantas personas viven en la residencia? R) lo que se la muchacha el esposo y un hermano; ¿usted dice que había unas personas fuera de la barbería, cuantas habían? R) como 5, eso es un lugar pequeño; ¿conoce a las personas que cortan cabello? R) de trato no pero si las he visto; ¿y sabe como se llama? R) no porque nunca he tenido trato; ¿usted observo al adolescente fuera de la barbería? R) si estaba esperando su turno; ¿Cuántas personas recuerda usted que el CICPC se llevaron detenidos en ese instante? R) como 9 personas; ¿usted tiene conocimiento si esas 9 personas todas están detenidas? R) ya no están detenidas; ¿el dueño de la barbería y los que viven en la casa están en libertad? R) están en libertad; ¿observo cuando el CICPC hizo el procedimiento las personas opusieron residencia? R) solo las muchachas que se le montaron encima a los funcionarios para que no golpearan a los muchachos…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿a esa hora que llego que observo? R) me baje del carrito y cuando iba para la calle veo la camioneta que viene y llega a la barbería y a la casa y agarran a los muchachos y la meten a todos para la casa; ¿y desde allí usted presencio todo? R) si; ¿usted conoce a las personas que viven en las barberías? R) las he visto pero no las conozco; ¿usted pudo identificar a todas las personas fuera de la barbería? R) no muchos pero si algunos; ¿Cuándo llego la patrulla que observo usted? R) agarraron a todos los que estaban allí y los golpearon y rompieron las ventanas de la barbería; ¿usted vive en Cumana y va todos los fines d3e semana apara allá? R) algunas veces porque a mi comadre la operaron; ¿Cómo usted tuvo conocimiento de que las otras personas están en libertad? R) porque yo iba a visitar a mi comadre y me entere de eso; ¿tuvo conocimiento con que fin fueron ellos a hacer ese procedimiento? R) por lo que vi fue como un allanamiento y metieron a los muchachos dentro de la casa; ¿escucho que fue lo que incautaron? R) vi que sacaron la bolsa negra pero ni vi lo que era, me quede viendo todo y después me fui; ¿escucho porque se los llevaron preso? R) dijeron que era droga; ¿Cuántas personas se llevaron? R) como 8 o 9 personas…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, tomó la palabra el Juez quien interrogó a la testigo de la forma siguiente: “…¿Qué día fue ese? R) fue hace tres meses; ¿Cómo se llama su comadre? R) Rosaura guillen; ¿Dónde vive ella? R) en la primera calle casa numero 8; ¿esa casa de su comadre con la barbería que distancia tiene? R) como cuadra y media; ¿usted conoce a lo muchachos que se llevaron ese día? R) no, solo he visto a las muchachas; ¿usted dice que ve cuando se llevan al jovencito a cual joven se refiere? R) se deja constancia que la testigo señalada al acusado presente en sala; ¿Cómo sabe que los funcionarios venían de la tercera calle? R) porque la camioneta venia de la tercera calle; ¿Cómo sabe que viene de la tercera? R) porque se ve cuando viene y como es durísimo yo me quede esperando para ver; ¿dentro de esas 8 o 9 personas esta incluido en esas personas que dice? R) si; ¿todos los que vio que se llevaron salieron en libertad menos el muchacho presente? R) eso fue lo que dijeron menos el muchacho presente en sala; ¿de donde obtuvo la información de que esa bolsa salia droga? R) de los comentarios; ¿ha visto al joven en ese sector? R) no, ese día estaba esperando para cortarse el cabello; ¿conoce usted al acusado? R) no; ¿eso fue hace tres meses, recuerda que día de la semana fue? R) un lunes; ¿su horario de trabajo? R) tengo tres turnos pero ahorita estoy en la mañana de 6 a 2; ¿y para esa fecha cual era el horario? R) ese día no estaba trabajando…”.

Las declaraciones de estos medios de prueba, son evidentemente parcializadas, y sesgadas en favorecer al acusado, en ellas se aprecian varias contradicciones, pero son los únicos que comparecen a los llamados del Tribunal, y hacen el aporte que de los hechos tienen, no pudiendo ser confrontados con las declaraciones de algún testigo presencial, ni con los funcionarios que practican la detención, por lo que se les otorga valoración positiva, a los fines de desvirtuar la imputación del Ministerio Público.

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar, que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano xxxxx, en los mismos. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales, con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por los expertos, así como lo manifestado por los funcionarios aprehensores, y los testigos de la defensa, concluye que no existe razón suficiente para desecharlos como fuentes de prueba, si se toma en cuenta el aporte del conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos, funcionarios, y testigos, respectivamente, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en el delito que le fue atribuido, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de una sustancia ilícita, específicamente Cincuenta Gramos con Quinientos Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, así como el ocultamiento de dicha sustancia, específicamente por la incautación realizada en la población de Cumanacoa, Sector Manguire, Calle 01, Casa N° 2-B, Municipio Montes, Estado Sucre, y muy en especifico, en la segunda habitación de dicha vivienda, debajo del colchón de la misma, en la que se aprecia el envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color azul, contentiva de segmentos de color beige; lo cual se acredita por las inspecciones del sitio del suceso, y la experticia realizada por las expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, la cual versó sobre la existencia de la misma, tal y cual lo aseveran los funcionarios actuantes del procedimiento; lo cual constituye evidencia de interés criminalístico del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración de los funcionarios Luís Arenas, José Córdova, Yoed González, Erick Sillet y Oscar Rodríguez; pues dado los conocimientos científicos que poseen estos, se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia de la sustancia ilícita incautada. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportadas por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tales como, Inspección Técnica N° 401, Inspección Técnica N° 402, Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia N° 9700-162-0095-15, Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700-174-V554-15 y Experticia Química N° 9700-162-T-0312-15; las cuales, al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de Cincuenta Gramos con Quinientos Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack.

Estas fuentes de prueba se valoran de manera positiva y debe otorgársele pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancia de la existencia de tales evidencias; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar sus contenidos, en virtud que han sido rendidas y elaboradas por personas cualificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos sin atisbo de dudas sobre la mayoría de los resultados de las mismas.

En cuanto a la declaración de testigo presencial alguno, no se hizo ningún aporte que pudiera incriminar al acusado de autos en el delito imputado por el Ministerio Público, y en el caso que nos ocupa, no se pudo identificar al acusado por parte de ningún testigo, puesto que los funcionarios no acreditaron ni siquiera haber tratado de conseguir alguno, no hubo así, contundencia, ni convicción, ni menos detalle alguno en torno a los aspectos configurativos del tipo penal imputado; siendo entonces muy limitado lo que se pudiera aportar, en tal sentido no existe valoración en cuanto a declaración alguna, para incriminar al acusado en el delito que imputó el Ministerio Público.

Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente xxxxx, en lo que se refiere al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible, pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente xxxxx, en lo que se refiere al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente xxxxx, en lo que se refiere al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; es por todo ello, que en lo que respecta a estos delitos, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.-

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente xxxxx, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 29 de Junio del año 2015; por lo que estos hechos, no pueden ser atribuidos al adolescente de autos, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; además no se contó en el debate con la declaración de algún testigo, que diera cuenta de la actuación policial, ni de la incautación de la droga, que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia; Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito antes mencionado.

Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano xxxx, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/11/1997, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se realizan los hechos que le son imputados, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxx, soltero, de oficio estudiante, hijo dexxx y xxxx, residenciado en xxxxx, en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos en lo que respecta al presente asunto penal; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vale indicar, que de la revisión minuciosa que se hace del presente asunto, así como del Sistema Juris 2000, puede evidenciarse que el ciudadano xxxxx, cuenta con una causa penal por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° RX01-P-2015-000002, en la que fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, razón por la cual no se materializa la libertad del adolescente de marras, quedando privado de su libertad y a la orden del citado Despacho Judicial; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIO,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-