REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE FEBRERO DE 2016
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000509
ASUNTO : RP01-D-2015-000509

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE
Adolescente: XXXX.-

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 15 de Enero del año en curso, este Tribunal de Juicio dio inicio en la presente causa al Juicio Oral y Reservado, seguido en contra del Adolescente XXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, de estado civil soltero, de 17 años de edad, adolescente para el momento de los hechos imputados, nacido en fecha 25/01/1.998, natural de Cumaná, de profesión u oficio indefinido, hijo de XXX Y XXXX , residenciado en XXXX, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAÚL SÁNCHEZ GUERRA (Occiso); LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio del ciudadano FRANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio del ciudadano CARLOS JÚNIOR LEZAMA RODRÍGUEZ.

Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue aperturado el debate, y en dicha oportunidad se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, y artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando esté, libre de coacción o apremio NO admitir los hechos, y querer que se haga el juicio.

Así mismo, fue expuesta de forma oral la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a través de la Abogada Rosmery Rengifo.

Le fue otorgado el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Ulises Bello, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal.

Inmediatamente fue impuesto de sus derechos el acusado de autos, XXX, manifestando no querer declarar, siendo que en fecha 27 de Enero del presente año, se declaró abierta la etapa de de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar a la sala de audiencias a la ciudadana Elida Guerra, quien una vez juramentada, hizo su declaración y fue preguntada y repreguntada por las partes intervinientes en el presente asunto; y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para el debate dada la agenda del tribunal, se acordó la suspensión del debate fijándose como nueva fecha para proseguir el mismo, para el día 10 de Febrero del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 10 de Febrero del año en curso, oportunidad pautada para la continuación del juicio oral y reservado, se difiere el acto por incomparecencia del acusado de autos, indicando el Defensor Privado, que la ciudadana Elizabeth Lemus, progenitora de mi representado me realizo llamada telefónica en la cual me indico que el mismo se fugo de su sitio de reclusión, por lo que este Despacho procede a solicitar el informe correspondiente al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de no tener notificación de dicha incidencia; fijándose nueva oportunidad para el día 12 de Febrero del año en curso, donde se difiere el acto por similares circunstancias.

Por ultimo, se evidencia que en esta misma fecha (12/02/2016), es colocado a la vista de quien decide, oficio signado con el N° 078-2016, contentivo de informe suscrito por el Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, por medio del cual informa que el día 08 de Febrero del año 2016, en horas de la madrugada, se evadieron cinco adolescentes de ese Centro, rompiendo un barrote del área “B”, evadiéndose el adolescente XXXX, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX.

Por lo que resulta, superado el lapso de Diez (10) Días Hábiles, previstos en la norma para reanudar el debate, generándose así la imposibilidad de celebrar el acto dentro del lapso correspondiente; es por lo que ante esa realidad imperante, en miras a la materialización de una justicia expedita y sin dilaciones, resulta ajustado y pertinente declarar la Interrupción de dicho debate, conforme a las previsiones del artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, dada la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración Congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo, que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, y es por lo que a criterio de quien acá decide, resulta procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra del acusado XXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, de estado civil soltero, de 17 años de edad, adolescente para el momento de los hechos imputados, nacido en fecha 25/01/1.998, natural de Cumaná, de profesión u oficio indefinido, hijo de XXX Y XXX, residenciado en la Comunidad de XXXX, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAÚL SÁNCHEZ GUERRA (Occiso); LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio del ciudadano FRANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio del ciudadano CARLOS JÚNIOR LEZAMA RODRÍGUEZ; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, artículos 12 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a los fines de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda pronunciarse con respecto a la fijación de nueva oportunidad para la realización del juicio oral y reservado, una vez se materialice la orden de captura librada en esta misma fecha. Notifíquese a la Defensa Privada, en virtud de no haber comparecido a la audiencia de juicio oral y reservado. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-