PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000578
ASUNTO : RP01-D-2015-000578
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIO: ABG. RONALD TORRENS ACOSTA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2015-000578, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, venezolano; de 16 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-02-1999, titular de la Cédula de Identidad Nxxxxxxxxxxxxx, soltero, sin oficio, xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: La Representante de la Fiscalía Sexta (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED E. GUERRA EDGHEILL, el adolescente xxxxxxxxxx previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la victima xxxxxxxxxxxx y la representante del adolescente, imputado xxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad xxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Sexta Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien expone: Ratificó la acusación fiscal presentada en fecha 30-12-2015, cursante a los folios 31 al 36 de las presentes actuaciones, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 8:40 de la mañana, el ciudadano xxxxxxxxxxxx, se encontraba laborando como taxista en su vehículo tipo moto, marca HORSE, placa AC9X21M, color Negro, al momento en que se encontraba en el centro de la ciudad, específicamente por las inmediaciones de la Panadería la Rosca de la Avenida Mariño de esta ciudad, el ciudadano xxxxxxxxxxxx, le solicitó un servicio hasta Cascajal Viejo, aceptando éste llevarlo al lugar solicitado. Una vez que llegaron al sector Cascajal Viejo, lo esperaba el adolescente xxxxxxxxxxxxx, quien se acercó a éstos portando un arma de fuego tipo escopeta con la cual amenazó de muerte a la victima y lo obligó a bajarse de la moto con la finalidad que le hicieran entrega de la misma, procediendo el adolescente imputado y su acompañante a llevarse empujado del lugar el vehículo tipo moto, toda vez que la misma presentaba fallas y no encendió. En virtud del hecho suscitado xxxxxxx comenzó a buscar ayuda, observando en el lugar a funcionarios motorizados de la Policía Estadal de Cumaná, a quien le manifestó lo sucedido y le aportó las características de los autores del hecho y de su vehículo tipo moto, procediendo los funcionarios actuantes a realizar un recorrido por el sector de Cascajal Viejo, observando al adolescente xxxxxxxxxxxx y a su acompañante empujando la moto propiedad de la victima, quienes al percatarse de la presencia de la Comisión policial emprendieron en veloz carrera, dejando abandonada la moto de la victima, iniciándose una persecución que culminó en la captura del adolescente xxxxxxxxxxx y de su acompañante xxxxxxxxxxx, realizándoles una revisión corporal, logrando incautarle al adolescente un arma de fuego tipo escopeta, con un cartucho calibre 12 en su interior, sin percutir, practicando la aprehensión de los mismos, para luego ser trasladados al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde la victima reconoció al adolescente y a su acompañante como las personas que lo despojaron del vehiculo, tipo moto. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de cuatro (04) años y seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadano xxxxxxxxxxx, quien señaló: “Eso sucedió así, todo sucedió así como lo manifestó la fiscal”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el imputado su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescente Abg. MILDRED E. GUERRA EDGHEILL, quien expone: “Solicito a este Tribunal se adhieran a la defensa del acusado, las pruebas promovidas por la representación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, tomando como principio rector la comunidad de las pruebas y el derecho a la defensa, con la finalidad de ejercer el contradictorio en el juicio oral y privado que a tal efecto se fije, artículos estos aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, igualmente de conformidad con lo establecido en el literal H del artículo 654 de la LOPNNA, hago oposición a la medida de prisión preventiva como medida cautelar, en amparo de los artículos, 37, 548 ejusdem y 37 de la Convención Internacional Sobre los derechos del Niño y 44 Constitucional, en tal sentido, solicito se acuerde la libertad del acusado bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, finalmente solicito se le informe al adolescente de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de acogerse o no al mismo. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxx, venezolano; de 16 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-02-1999, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxxxx soltero, sin oficio, hijo de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 8:40 de la mañana, el ciudadano xxxxxxxxx, se encontraba laborando como taxista en su vehículo tipo moto, marca HORSE, placa AC9X21M, color Negro, al momento en que se encontraba en el centro de la ciudad, específicamente por las inmediaciones de la Panadería la Rosca de la Avenida Mariño de esta ciudad, el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, le solicitó un servicio hasta Cascajal Viejo, aceptando éste llevarlo al lugar solicitado. Una vez que llegaron al sector Cascajal Viejo, lo esperaba el adolescente xxxxxxxxxxxxx, quien se acercó a éstos portando un arma de fuego tipo escopeta con la cual amenazó de muerte a la victima y lo obligó a bajarse de la moto con la finalidad que le hicieran entrega de la misma, procediendo el adolescente imputado y su acompañante a llevarse empujado del lugar el vehículo tipo moto, toda vez que la misma presentaba fallas y no encendió. En virtud del hecho suscitado xxxxxxxxxx comenzó a buscar ayuda, observando en el lugar a funcionarios motorizados de la Policía Estadal de Cumaná, a quien le manifestó lo sucedido y le aportó las características de los autores del hecho y de su vehículo tipo moto, procediendo los funcionarios actuantes a realizar un recorrido por el sector de Cascajal Viejo, observando al adolescente xxxxxxxxxxxxx y a su acompañante empujando la moto propiedad de la victima, quienes al percatarse de la presencia de la Comisión policial emprendieron en veloz carrera, dejando abandonada la moto de la victima, iniciándose una persecución que culminó en la captura del adolescente xxxxxxxxxx y de su acompañante xxxxxxxxxxxxx, realizándoles una revisión corporal, logrando incautarle al adolescente un arma de fuego tipo escopeta, con un cartucho calibre 12 en su interior, sin percutir, practicando la aprehensión de los mismos, para luego ser trasladados al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde la victima reconoció al adolescente y a su acompañante como las personas que lo despojaron del vehiculo, tipo moto; y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, cursantes a los folios 34 y 35, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifestó: “admito los hechos para que se me imponga la sanción ya que estoy arrepentido de lo que hice. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescente Abg. MILDRED E. GUERRA EDGHEILL, quien expone: “Solicito se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción correspondiente “de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, para lo cual solicito al tribunal tome en consideración la pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial. Así mismo, solicito se estudie la posibilidad de rebajarle al acusado la mitad de la sanción, tomando en cuenta que el adolescente ha tomado conciencia al demostrado su arrepentimiento en la sala de audiencias y es primario en la comisión de hechos punibles. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Sexta Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien expone: No presento objeción que se le rebaje la mitad de la sanción al imputado.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 8:40 de la mañana, el ciudadano xxxxxxxxxxx, se encontraba laborando como taxista en su vehículo tipo moto, marca HORSE, placa AC9X21M, color Negro, al momento en que se encontraba en el centro de la ciudad, específicamente por las inmediaciones de la Panadería la Rosca de la Avenida Mariño de esta ciudad, el ciudadano xxxxxxxxxxx, le solicitó un servicio hasta Cascajal Viejo, aceptando éste llevarlo al lugar solicitado. Una vez que llegaron al sector Cascajal Viejo, lo esperaba el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quien se acercó a éstos portando un arma de fuego tipo escopeta con la cual amenazó de muerte a la victima y lo obligó a bajarse de la moto con la finalidad que le hicieran entrega de la misma, procediendo el adolescente imputado y su acompañante a llevarse empujado del lugar el vehículo tipo moto, toda vez que la misma presentaba fallas y no encendió. En virtud del hecho suscitado xxxxxxxxx comenzó a buscar ayuda, observando en el lugar a funcionarios motorizados de la Policía Estadal de Cumaná, a quien le manifestó lo sucedido y le aportó las características de los autores del hecho y de su vehículo tipo moto, procediendo los funcionarios actuantes a realizar un recorrido por el sector de Cascajal Viejo, observando al adolescente xxxxxxxxxxxxxx y a su acompañante empujando la moto propiedad de la victima, quienes al percatarse de la presencia de la Comisión policial emprendieron en veloz carrera, dejando abandonada la moto de la victima, iniciándose una persecución que culminó en la captura del adolescente xxxxxxxxxx y de su acompañante xxxxxxxxxxxxxxx, realizándoles una revisión corporal, logrando incautarle al adolescente un arma de fuego tipo escopeta, con un cartucho calibre 12 en su interior, sin percutir, practicando la aprehensión de los mismos, para luego ser trasladados al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde la victima reconoció al adolescente y a su acompañante como las personas que lo despojaron del vehiculo, tipo moto. Ahora bien, el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx, para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06), de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el acusado xxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxx, éste ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tal y como fue solicitado por las partes, tomando en cuenta que el adolescente reconoció su participación en el hecho y su arrepentimiento, además, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido y que el adolescente es primario en la comisión de hechos punibles; en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxxxxxx, venezolano; de 16 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-02-1999, titular de la Cédula de Identidad xxxxxxxxxxxx soltero, sin oficio, hijo de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxx, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe la Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad al Director del CPPC. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL- SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
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