REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000291
ASUNTO : RP01-D-2015-000291

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: xxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIO: ABG. RONALD TORRENS ACOSTA


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada conjuntamente con el escrito acusatorio, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx , venezolano, titular de la cédula de identidad xxxxxxxxxxxxxxxx de 13 años de edad, nacido en fecha 03-09-2001; de oficio estudiante, natural de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y xxxxxxxxxxxxxxxxx , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxxx, de 13 años de edad, nacido en fecha 04-08-2001; de oficio estudiante, natural de Cumaná, hijo de xxxxxxxxxxxxxxxxxxx residenciado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió en fecha 03-06-2015, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, un ciudadano identificado como xxxxxxxxxxxxxx, Director del Liceo Bolivariano Creación Santa María, informando que a varios estudiantes del referido liceo les habían robado sus computadoras tipo Canaima, señalando como autores de hecho a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse en busca de los mismos y practicaron su detención junto con otro ciudadano adulto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento, en que la presente causa se inició por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente expone que si bien es cierto, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible; no es menos cierto, que de acuerdo a la identificación de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx, cursante a los folios 26 al 30 del presente expediente, éstos nacieron en fecha 03-09-2001 y 04-08-2001, respectivamente, es decir, que para la fecha de los hechos los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contaban con 13 años de edad, lo cual, conforme a las disposiciones del artículo 531 de la LOPNNA, no puede ser aplicada al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de establecer responsabilidad penal; por lo que considera que es aplicable la disposición legal prevista en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 532 parágrafo segundo de la LOPNNA, por cuanto en el hecho imputado concurre una causa de no punibilidad.

Al respecto, esta juzgadora pudo constatar de la revisión del presente expediente, que riela a los folios 26 al 30, acta mediante la cual se indica que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, nacieron en fecha 03-09-2001 y 04-08-2001, respectivamente, es decir, que para la fecha de los hechos objeto de la presente causa contaban con 13 años de edad; ahora bien, establece el artículo 531 de la LOPNNA, lo siguiente:

“Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados o acusadas”
Por su parte, el artículo 532 de la LOPNNA, indica lo siguiente:
“Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible, sólo se le aplicarán medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta Ley…..”

Congruente con las normas señaladas, establece el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 300. “El sobreseimiento procede cuando:
… 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”

De las actuaciones objeto de la presente causa y de las normas antes citadas se desprende, que el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede imputársele a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez que concurre una causa de no punibilidad, en virtud de la edad que tenían los adolescentes para la fecha de los hechos objeto de la presente causa.

Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, de 13 años de edad, nacido en fecha 03-09-2001; de oficio estudiante, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; hijo de xxxxxxxxxxxx; y xxxxxxxxxxx venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxx de 13 años de edad, nacido en fecha xxxxxxxxxxxx de oficio estudiante, natural de Cumaná, hijo de xxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx; con fundamento en los artículos 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 04-06-2015; En tal sentido, se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Estado Sucre, sede Cumaná, indicando el cese de la medida de presentación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario,

Abg. Ronald torrens Acosta