REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002007
ASUNTO : RP01-P-2016-002007

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO:
VÍCTIMA:
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) Audiencia de Imputación en la causa Nº RP01-P-2016-002007, seguida en contra del ciudadano, venezolano, de 18 años de edad (adolescente para el momento de los hechos objeto de la presente causa), titular de la cédula de identidad

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: La Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Abg. BEATRÍZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, en sustitución de la Defensora Pública Primera, Abg. Mildred Guerra y el investigado, quien se encuentra a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, sede Cumaná.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, representada en este acto por la ABG. BEATRÍZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; quien aceptó el cargo recaído en la defensoría primera, imponiéndose de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Procedo a imponer en este acto al adolescente, ampliamente identificado en actas, de los hechos ocurridos en fecha 15-03-2014, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, cuando el ciudadano, se encontraba en el sector cantarrana, vía pública, lugar donde llegó el, y sin mediar palabras sacó un arma de fuego y efectúo disparos contra la humanidad de la víctima, causándole la muerte a consecuencia de Shock hipovolémico debido a herida en la aorta descendente y la vena inferior, junto a traumatismo hepático y renal, debido a paso de proyectil de arma de fuego por abdomen. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano; y por cuanto el delito que se le imputa al adolescente es de aquellos considerados graves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 literal “A” de la LOPNNA; solicito en este acto se acuerde la detención judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 y 628 de la LOPNNA; en tal sentido solicito se oficie al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, para que en caso que el mismo cumpla la sanción por ante ese tribunal por la cual esta privado de libertad actualmente, sea puesto a la orden de este Tribunal. Igualmente, Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo el adolescente haber entendido y su deseo de no querer declarar. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRÍZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal declare sin lugar la solicitud de Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, por que estamos en presencia den un acto de Imputación y los artículos 557 y 559 de la LOPNNA, prevén la detención preventiva exclusivamente para el caso en que los adolescentes han sido aprendidos policialmente en flagrancia dentro de la 24 horas de dicha aprehensión, la cual resulte improcedente, toda vez que los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 15/03/2014, y al joven no se le libró orden de aprehensión, para conducirlo hasta este Tribunal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 15-03-2014, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, cuando el ciudadano, se encontraba en el sector cantarrana, vía pública, lugar donde llegó el adolescente, y sin mediar palabras sacó un arma de fuego y efectúo disparos contra la humanidad de la víctima, causándole la muerte a consecuencia de Shock hipovolémico debido a herida en la aorta descendente y la vena inferior, junto a traumatismo hepático y renal, debido a paso de proyectil de arma de fuego por abdomen.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: A los folios 02 y 3 y sus vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 4 al 09 y vto, cursa Inspección Técnica N° 165, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de, realizada en la emergencia del Ambulatorio de Cantarrana. Al folio 10 al 12 y vto, cursa Inspección Técnica N° 166, practicada al sitio del suceso. Al folio 13 al 14 y vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 21 y 22 y vtos, cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, suscritas por los ciudadanos y (demás datos a reserva del Ministerio Público), quienes fungen como testigos de los hechos investigados. Al folio 23., cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del presente procedimiento. Al folio 25., cursa CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN a nombre del ciudadano CARLOS CAÑA, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA. Al folio 28., cursa protocolo N° A-138-14, de autopsia en la cual se deja constancia que el ciudadano falleció a consecuencia de Shock Hipovolémico debido a herida a la aorta toráxico por el paso de proyectil de arma de fuego en el tórax. Al folio 30 y vto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia que compareció ante ese Cuerpo de Investigación un ciudadano de nombre (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien manifestó haber sido testigo presencial de los hechos y que la persona que había causado la muerte de, responde al nombre de xxxxxxxxxxx Al folio 32 al 35 y sus vtos., cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 36., cursa memorándum N° 412, mediante la cual se evidencia que el adolescente no presenta registros policiales. Al folio 37., cursa ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrito por funcionarios del CICPC. Al folio 38 y vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas a dos proyectiles blindados, uno no deformado y un proyectil blindado deformado. Al folio 40., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 168, practicado a dos proyectiles blindados.
TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en lo que respecta a que se declare sin lugar la solicitud de Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, alegando que nos encontramos en un acto de imputación y que según su criterio en este acto no debe decretarse la detención; al respecto, quien decide difiere del criterio de la defensa y considera que existen suficientes elementos para acordar la detención del imputado de autos.
CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal acuerda que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público y en consecuencia, se acuerda la detención Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxx, venezolano, de 18 años de edad (adolescente para el momento de los hechos objeto de la presente causa), titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxx natural de Cumaná, de profesión u oficio indefinido, hijo de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx todo con fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, informándole que este Tribunal acordó la detención Judicial preventiva de libertad al ciudadano xxxxxxxxxxxxx; por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx, en tal sentido se le solicita, que en caso que el adolescente de autos sea puesto en libertad en la causa que se le sigue por ante ese Juzgado, el mismo sea puesto a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL- SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO