REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000533
ASUNTO : RP01-D-2015-000533

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO:
VÍCTIMA:
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2015-000533, seguida en contra del adolescente; de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná; nacido en fecha 02/04/1998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.897.723, Soltero, pescador; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL; el imputado, previo traslado; acompañado de su representante legal, ciudadana titular de la cédula de identidad N° no compareciendo la víctima de autos, obteniéndose información por parte de la Fiscal del Ministerio Público, que se realizaron las diligencias pertinentes, a efectos de lograr la comparecencia de la misma, para la Audiencia Preliminar. Este Tribunal, oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, procede, con la anuencia de las partes, a realizar la audiencia preliminar, prescindiendo de la víctima, toda vez, que el presente acto es con detenido y la misma no ha comparecido a los llamados efectuados; y por cuanto los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen que los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la representación Fiscal; en tal sentido, se procede a realizar la presente audiencia, con prescindencia de la víctima.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en fecha 18-11-2015, cursante a los folios 35 y su vto., al 38 y su vto., ambos inclusive, en contra del adolescente; ampliamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; por los hechos ocurridos en fecha 09 de noviembre del 2015, siendo las 9:30 de la mañana, cuando la ciudadana, estaba en el taller de su marido y el taller estaba cerrado, por lo que se quedó afuera esperando a su marido, cuando llegaron cuatro ciudadanos en dos motos, estacionándose en una esquina, de allí se bajaron los que venían de parrilleros y las motos se fueron, uno de los que quedó, que estaba portando un arma de fuego la apuntó, mientras que el otro le pedía la cartera, logrando despojarla de la misma; en eso llegó el esposo de la ciudadana, haciéndole frente a los adolescentes, propinándole éstos varios disparos que casi lo matan. Posteriormente llegaron unos funcionarios del IAPES y le informaron hacia dónde habían corrido los ciudadanos, presentándose luego dos funcionarios, diciendo que no habían encontrado a nadie por el sector con las características suministradas. Poco después, en el taller se presentaron unas personas y les dijeron que la Policía Municipal había detenido a los ciudadanos que la robaron. Al trasladarse al Comando Policial, la ciudadana logró reconocer a los adolescentes que la robaron, quedando detenidos y colocados a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicitó el Enjuiciamiento del adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; para lo cual solicitó como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se le imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el imputado haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Nosotros no tenemos nada que ver en ese robo; nosotros no le robamos nada a esa señora. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “La Defensa solicita que las pruebas que fueron promovidas por la Representación Fiscal se adhieran a la Defensa del adolescente, en virtud del derecho a la defensa y del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la LONNA; asimismo, hago oposición a la medida de prisión preventiva solicitada por la representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y excepcionalidad a la privación de la libertad. Igualmente solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión i no del escrito acusatorio, le explique a mi defendido de manera clara y sencilla, el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente; de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná; nacido en fecha 02/04/1998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.897.723, Soltero, pescador, hijo de; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de noviembre del 2015, siendo las 9:30 de la mañana, cuando la ciudadana, estaba en el taller de su marido y el taller estaba cerrado, por lo que se quedó afuera esperando a su marido, cuando llegaron cuatro ciudadanos en dos motos, estacionándose en una esquina, de allí se bajaron los que venían de parrilleros y las motos se fueron, uno de los que quedó, que estaba portando un arma de fuego la apuntó, mientras que el otro le pedía la cartera, logrando despojarla de la misma; en eso llegó el esposo de la ciudadana , haciéndole frente a los adolescentes, propinándole éstos varios disparos que casi lo matan. Posteriormente llegaron unos funcionarios del IAPES y le informaron hacia dónde habían corrido los ciudadanos, presentándose luego dos funcionarios, diciendo que no habían encontrado a nadie por el sector con las características suministradas. Poco después, en el taller se presentaron unas personas y les dijeron que la Policía Municipal había detenido a los ciudadanos que la robaron. Al trasladarse al Comando Policial, la ciudadana logró reconocer a los adolescentes que la robaron, quedando detenidos y colocados a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, cursantes al vto. del folio 37 y folio 38, ambos inclusive; se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa, en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifiesta NO quiero admitir los hechos, quiero ir a juicio. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad del acusado de autos de querer ir a juicio; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente; de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná; nacido en fecha 02/04/1998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº Soltero, pescador, hijo de; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 09 de noviembre del 2015, siendo las 9:30 de la mañana, cuando la ciudadana, estaba en el taller de su marido y el taller estaba cerrado, por lo que se quedó afuera esperando a su marido, cuando llegaron cuatro ciudadanos en dos motos, estacionándose en una esquina, de allí se bajaron los que venían de parrilleros y las motos se fueron, uno de los que quedó, que estaba portando un arma de fuego la apuntó, mientras que el otro le pedía la cartera, logrando despojarla de la misma; en eso llegó el esposo de la ciudadana haciéndole frente a los adolescentes, propinándole éstos varios disparos que casi lo matan. Posteriormente llegaron unos funcionarios del IAPES y le informaron hacia dónde habían corrido los ciudadanos, presentándose luego dos funcionarios, diciendo que no habían encontrado a nadie por el sector con las características suministradas. Poco después, en el taller se presentaron unas personas y les dijeron que la Policía Municipal había detenido a los ciudadanos que la robaron. Al trasladarse al Comando Policial, la ciudadana logró reconocer a los adolescentes que la robaron, quedando detenidos y colocados a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; en tal sentido, se convoca a las partes, para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y acuerda EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano; de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná; nacido en fecha 02/04/1998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.897.723, Soltero, pescador, hijo de; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima de autos. Líbrese oficio al CICPC, a los fines que se deje sin efecto la orden de captura librada en la presente causa, en fecha 18/12/2015, en contra del adolescente; titular de la cédula de identidad Nº V-, toda vez que la misma se materializó. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO