REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000291
ASUNTO : RP01-D-2015-000291
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxx
VÍCTIMAS: xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Audiencia Preliminar y audiencia para decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento en la causa Nº RP01-D-2015-000291, seguida en contra de los ciudadanos xxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxx, de 13 años de edad, nacido en fecha 03-09-2001; de oficio estudiante, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; hijo de xxxxxxxxxxxxx; xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxx, de 14 años de edad, nacido en fecha 17-02-2001; de oficio estudiante, natural de Maturín, Estado Monagas; hijo de xxxxxxxxxxx (teléfono de su progenitora); xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxx, de 13 años de edad, nacido en fecha 04-08-2001; de oficio estudiante, natural de Cumaná, hijo de xxxxxxxxxxxxxx teléfono xxxxxxxxxxx; y xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nxxxxxxxxx de 14 años de edad, nacido en fecha 30-06-2000; de oficio estudiante, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; hijo xxxxxxxxxxxxxx; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; los imputados xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, debidamente acompañados de sus representantes legales, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxA, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, xxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxx; y xxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxxxx respectivamente; y las víctimas, ciudadanas xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo, se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, quien ratificó la acusación presentada en fecha 04-12-2015 en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx y señaló que los hechos que originaron la presente causa, ocurrieron en fecha 03-06-2015, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, un ciudadano identificado como xxxxxxxx, Director del Liceo Bolivariano Creación Santa María, informando que a varios estudiantes del referido liceo les habían robado sus computadoras tipo Canaima, señalando como autores de hecho a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse en busca de los mismos y practicaron su detención junto con otro ciudadano adulto. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el enjuiciamiento de los adolescentes xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx. Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación Fiscal, que el delito imputado a los adolescentes, encuadra en el tipo penal del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conductas por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 620, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, solicitó se dicte el correspondiente sobreseimiento de la causa, en cuanto a los adolescentes xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente, para los adolescentes xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx. Es todo”.
MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con lo dicho por la Fiscal. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La Juez preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando los adolescentes de manera separada haber entendido y no querer declarar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRÍZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “Solicito se adhiera a la defensa de mis representados xxxxxxxxxxxxxxx, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LOPNNA. Igualmente solicito, de conformidad con el artículo 230 del COPP, en su primer aparte, se hagan cesar las medidas cautelares impuestas en fecha 04/06/2015, toda vez, que las mismas han excedido en dos meses y algunos días, el tiempo solicitado por el Ministerio Público de seis meses, como sanción que se le pudiera aplicar a mis representados. Asimismo, solicito se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, a favor de mis representados xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez, que para el día 03/06/2015, fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos por los cuales se inició la investigación, mis representados contaban con 13 años de edad y cinco días, es decir, desde el 08/06/2015, la ley que nos ocupa y rige la materia, estableció en el artículo 531 que los grupo etáreos que deben aplicársele a la referida ley, es desde catorce años hasta menos de 18 años de edad. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 578, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los ciudadanos xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, de 14 años de edad, nacido en fecha 17-02-2001; de oficio estudiante, natural de Maturín, Estado Monagas; hijo de xxxxxxxxxxxxxxx (teléfono de su progenitora) y xxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx de 14 años de edad, nacido en fecha 30-06-2000; de oficio estudiante, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; hijo de xxxxxxxxxxxxxx; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx; por los hechos que ocurrieron en fecha 03-06-2015, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, un ciudadano identificado como xxxxxxx, Director del Liceo Bolivariano Creación Santa María, informando que a varios estudiantes del referido liceo les habían robado sus computadoras tipo Canaima, señalando como autores de hecho a los ciudadanos xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse en busca de los mismos y practicaron su detención junto con otro ciudadano adulto. Igualmente, se acuerda con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en lo que respecta a los adolescentes xxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, toda vez, que para la fecha de los hechos objeto de la presente causa, los mismos no contaban con catorce años de edad; reservándose este Tribunal, la fundamentación de dicha decisión, la cual se hará por auto separado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 04-06-2015.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra a los acusados xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx; manifestando cada uno, de manera separada: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción. Es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, ciudadanos xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx; solicito, de conformidad con el artículo 573, literal “g” y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga de manera inmediata la sanción, aplicando para ello, las rebajas respectivas conforme a la ley y tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida Ley. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al contenido del artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 03-06-2015, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, un ciudadano identificado como xxxxxxxx, Director del Liceo Bolivariano Creación Santa María, informando que a varios estudiantes del referido liceo les habían robado sus computadoras tipo Canaima, señalando como autores de hecho a los ciudadanos xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse en busca de los mismos y practicaron su detención junto con otro ciudadano adulto; y dado que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a los referidos adolescentes por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx; y solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que los adolescentes xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, éstos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que los acusados de autos, admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprendan que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley; todo ésto, a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.
5.-En cuanto a la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que los mismos están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta. En tal sentido este tribunal procede a hacer una rebaja de un tercio a la sanción solicitada, quedando los adolescentes xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, sancionados a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éstos entiendan la ilicitud de su conducta; conforme a los artículos 8, 578 literales “a” y “f”; 539, 583, 620, literal “b”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona, conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° Vxxxxxxxxxxxx, de 14 años de edad, nacido en fecha 17-02-2001; de oficio estudiante, natural de Maturín, Estado Monagas; hijo de xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N xxxxxxxxxxxxx, de 14 años de edad, nacido en fecha 30-06-2000; de oficio estudiante, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; hijo de xxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx; a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) meses; consistente en realizar cursos en el área de su interés; y/o realizar una actividad laboral; y se les prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; conforme a los artículos 8, 578 literales “a” y “f”; 539, 583, 620, literal “b”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en lo que respecta a los adolescentes xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, toda vez, que para la fecha de los hechos objeto de la presente causa, los mismos no contaban con catorce años de edad; reservándose este Tribunal, la fundamentación de dicha decisión, la cual se hará por auto separado. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 04-06-2015; En tal sentido, se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Estado Sucre, sede Cumaná, indicando el cese de la medida de presentación. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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