REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000157
ASUNTO : RP01-D-2014-000157

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS
SECRETARIO: ABG. RONALD TORRENS ACOSTA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-D-2014-000157, seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad xxxxxxxxxxxx, de 15 años de edad, nacido en fecha 26/03/1999, de profesión u oficio Estudiante, natural de Cumaná, hijo de xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de PORTE DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL; el adolescente xxxxxxxxxxxx, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Cumaná, por cuanto le fue practicada Orden de Captura; y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad Nº xxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 45 al 48, ambos inclusive, de la única pieza del expediente, presentada en fecha 07/09/2015, por los hechos ocurridos en fecha 10-04-2014, siendo las 8:10 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de investigación inherentes al servicio policial, por el perímetro de la ciudad, y reciben llamada vía radial, para que se trasladaran hasta el Liceo Bolivariano “Antonio Lemus Pérez”, ya que se había recibido llamada de parte de la Directora de ese Liceo, informando que había una anomalía con unos estudiantes. Una vez en el sitio, se entrevistaron con la Directora de dicho plantel, quien manifestó que tenía dos alumnos adolescentes en su oficina, donde uno de ellos manifestó que el día anterior, en horas de la mañana habían ido a una estación de servicio a comprar dos bolívares de gasolina, luego se fueron a la parte del cerro, para preparar las bombas molotov, las cuales son las mismas que fueron encontradas por funcionarios de la institución que se describen de la manera siguiente: un tobo de color rosado con cuatro botellas de vidrio con las inscripciones polar ICE, contentivo de gasolina y tierra, con una mecha de tela. Inmediatamente se les solicitó a los jóvenes que si tenían algo oculto entre sus vestimentas que lo mostraran, manifestando éstos no tener nada, realizándoseles una revisión corporal no logrando hallar ningún objeto proveniente del delito. Seguidamente fueron trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial de Brasil; por la presunta comisión del delito de PORTE DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad. Solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito antes mencionado. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación Fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal de PORTE DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual solicitó como sanción definitiva, la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación Fiscal se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta a mi representado. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-xxxxxxxxxx, de 15 años de edad, nacido en fecha 26/03/1999, de profesión u oficio Estudiante, natural de Cumaná, hijo de Gregoria Herrera y Elio Trujillo, residenciado en el Barrio la Polar, casa Nro. 239, al Lado del Conjunto residencial Los Roques, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-466-91-13; por la presunta comisión del delito de PORTE DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 07/09/2015, por los hechos ocurridos en fecha 10-04-2014, siendo las 8:10 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de investigación inherentes al servicio policial, por el perímetro de la ciudad, y reciben llamada vía radial, para que se trasladaran hasta el Liceo Bolivariano “Antonio Lemus Pérez”, ya que se había recibido llamada de parte de la Directora de ese Liceo, informando que había una anomalía con unos estudiantes. Una vez en el sitio, se entrevistaron con la Directora de dicho plantel, quien manifestó que tenía dos alumnos adolescentes en su oficina, donde uno de ellos manifestó que el día anterior, en horas de la mañana habían ido a una estación de servicio a comprar dos bolívares de gasolina, luego se fueron a la parte del cerro, para preparar las bombas molotov, las cuales son las mismas que fueron encontradas por funcionarios de la institución que se describen de la manera siguiente: un tobo de color rosado con cuatro botellas de vidrio con las inscripciones polar ICE, contentivo de gasolina y tierra, con una mecha de tela. Inmediatamente se les solicitó a los jóvenes que si tenían algo oculto entre sus vestimentas que lo mostraran, manifestando éstos no tener nada, realizándoseles una revisión corporal no logrando hallar ningún objeto proveniente del delito. Seguidamente fueron trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial de Brasil; por la presunta comisión del delito de PORTE DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas al acusado de autos, en fecha 10-04-2014, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado xxxxxxxxxxxxx manifestó a viva voz: “Admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.

La Defensora Pública expuso lo siguiente: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, la cual se agotaría instantáneamente, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Orientación Verbal Educativa. Es todo.”

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 07/09/2015, por los hechos ocurridos en fecha 10-04-2014, siendo las 8:10 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de investigación inherentes al servicio policial, por el perímetro de la ciudad, y reciben llamada vía radial, para que se trasladaran hasta el Liceo Bolivariano “Antonio Lemus Pérez”, ya que se había recibido llamada de parte de la Directora de ese Liceo, informando que había una anomalía con unos estudiantes. Una vez en el sitio, se entrevistaron con la Directora de dicho plantel, quien manifestó que tenía dos alumnos adolescentes en su oficina, donde uno de ellos manifestó que el día anterior, en horas de la mañana habían ido a una estación de servicio a comprar dos bolívares de gasolina, luego se fueron a la parte del cerro, para preparar las bombas molotov, las cuales son las mismas que fueron encontradas por funcionarios de la institución que se describen de la manera siguiente: un tobo de color rosado con cuatro botellas de vidrio con las inscripciones polar ICE, contentivo de gasolina y tierra, con una mecha de tela. Inmediatamente se les solicitó a los jóvenes que si tenían algo oculto entre sus vestimentas que lo mostraran, manifestando éstos no tener nada, realizándoseles una revisión corporal no logrando hallar ningún objeto proveniente del delito. Seguidamente fueron trasladados junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial de Brasil; por la presunta comisión del delito de PORTE DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y solicitó como sanción la medida de Orientación Verbal Educativa, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxA, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. xxxxxxxxxxxx, de 15 años de edad, nacido en fecha 26/03/1999, de profesión u oficio Estudiante, natural de Cumaná, hijo de Gregoria Herrera y Elio Trujillo, residenciado en el Barrio la Polar, casa Nro. 239, al Lado del Conjunto residencial Los Roques, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-466-91-13; por la comisión del delito de PORTE DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, consistente en una explicación clara y precisa de la ilicitud del hecho cometido, la cual está dirigida a que internalice y tome conciencia de su conducta, para que comprenda la responsabilidad y el daño social causado. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de CESE DE MEDIDA impuesta por este Tribunal, en fecha 10-04-2014 al adolescente xxxxxxxxxxxx. En consecuencia, líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informando sobre el Cese de la Medida de Presentación impuesta al adolescente de autos. Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura, librada en fecha 11 de febrero de 2016, en contra del adolescente xxxxxxxxxx y se acuerda su Libertad desde la Sala de Audiencias; a tal efecto, líbrese Boleta de Libertad, anexa a Oficio dirigido al Bloque de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, Sub-delegación Cumaná, con el objeto que se sirvan desincorporar al adolescente de autos, del Sistema SIIPOL. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA