REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000577
ASUNTO : RP01-D-2015-000577
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA xxxxxxxxxx (DEMÁS DATOS EN RESERVA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. AIRELYS OCA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de Febrero de dos mil Dieciséis (2016), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2015-000577; seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano; de 17 años de edad, nacido en fecha 01/10/1998, xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxx (demás datos en reserva).
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, el detenido de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumanà y la Defensora Pública de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, no compareciendo la victima, obteniéndose información por parte de la Fiscal del Ministerio Público, que se realizaron las diligencias pertinentes a efectos de lograr la comparecencia de la misma a la audiencia preliminar; informándole vía telefónica el deber de comparecer en el día de hoy; este Tribunal, oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, procedió con la anuencia de las partes, a realizar la audiencia prescindiendo de la víctima; por cuanto los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen que los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la representación Fiscal; en tal sentido, se procedió a realizar la audiencia con prescindencia de las víctimas.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx(demás datos en reserva); por los hechos ocurridos en fecha 21/12/2015, siendo aproximadamente las 08:40 pm, cuando la ciudadana xxxxx (demás datos en reserva del Ministerio Público), comparece ante la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, y expone que ella iba caminando por la estación de bomberos que esta ubicada en la subida de cascajal, cruzó la calle por donde queda una iglesia, de pronto salieron dos muchachos, uno vestido con camiseta de color blanco y bermuda blanca, y el otro con una camiseta de color blanco con una bermuda negra y una gorra vinotinto, este último, sacó un cuchillo y le tiró a jalar la cartera, pero ella no se la dio y él le tiró una puñalada, en ese momento ella lo suelta; el que vestía camiseta blanca con bermuda blanca, la empujó y salió corriendo, ella se fue caminando y a pocos metros estaba un punto de control de la Policía Municipal, y ella les contó lo sucedido y les indicó la vestimenta de los ciudadanos que la habían robado y les indicó hacia donde corrieron, la tranquilizaron e informaron que se fuese al comando a colocar la denuncia y cuando ella se encontraba hablando con el funcionario llegaron unos motorizados con dos jóvenes y ella les indicó que esos eran los que la habían robado. En esa misma fecha, funcionario adscrito a la Policía Municipal deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje por el sector bebedero, cuando escucharon vía transmisión a los funcionarios que se encontraban en el punto de atención al ciudadano, ubicado en el semáforo de cascajal, que a una ciudadana la acababan de despojar de sus pertenencias e informaron la vestimenta de los ciudadanos y la dirección que habían tomado, rápidamente procedieron a trasladarse a hacer el recorrido por el sector y cuando iban por los súper bloques, lograron avistar a dos ciudadanos con las descripciones indicadas, a pocos metros de donde ocurrieron los hechos, procediendo así a interceptarlos y a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios del mencionado despacho, acatando éstos al llamado policial tornándose nerviosos y tartamudeaban, manifestándole sí poseían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, señalando no poseer nada, procediendo a realizarles inspección corporal, incautándole del lado derecho de la pretina del pantalón al ciudadano que vestía franelilla de color blanco, bermuda color negro y gorra vinotinto, un arma blanca tipo cuchillo de color plateado, y al que vestía franelilla blanca y bermuda blanca, un teléfono celular de color blanco y bordes de color rosado, marca BLU en el lado izquierdo de la pretina de la bermuda, manifestándole a dichos ciudadanos que si poseían algún documento que los acreditara como propietarios del celular, manifestando que no, se les solicitó la cédula de identidad, manifestando que no la poseían, en vista de las irregularidades, procedieron a trasladarlos hasta la sede para verificarlos en el SIIPOL, una vez en las instalaciones, la ciudadana victima del robo informó que esos dos ciudadanos la habían despojado de sus pertenencias por lo que se le indicó al adolescente xxxxxxxxx y al otro ciudadano que quedarían detenidos. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicitó el Enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxx, igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que los hechos imputado al adolescente, encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx (demás datos en reserva), para lo cual solicitó como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 primer aparte, literal “b” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se preguntó al adolescente si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el imputado xxxxxxxxxxxxxxx, su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “solicito de conformidad con el derecho a la defensa y el principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, se adhiera a la defensa de mi representado, las pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; en cuanto a la solicitud relativa a que se decrete la medida de prisión preventiva, como medida cautelar para que el adolescente comparezca a la audiencia de juicio, hago oposición a la misma, de conformidad con lo previsto en el literal H del artículo 654 de la LOPNNA, en estrecha concordancia con los artículos 37 y 548 ejusdem que establecen el principio de la excepcionalidad a la privación de libertad, en tal sentido, solicito se acuerde a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley especial”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxx, venezolano; de 17 años de edad, nacido en fecha 01/10/1998, titular de la cédula de identidad xxxxxxxxx, soltero, de profesión u oficio: vendedor, hijo de xxxxxxxxxxx; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx (demás datos en reserva); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/12/2015, siendo aproximadamente las 08:40 pm, cuando la ciudadana xxxxxx(demás datos en reserva del Ministerio Público), comparece ante la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, y expone que ella iba caminando por la estación de bomberos que esta ubicada en la subida de cascajal, cruzó la calle por donde queda una iglesia, de pronto salieron dos muchachos, uno vestido con camiseta de color blanco y bermuda blanca, y el otro con una camiseta de color blanco con una bermuda negra y una gorra vinotinto, este último, sacó un cuchillo y le tiró a jalar la cartera, pero ella no se la dio y él le tiró una puñalada, en ese momento ella lo suelta; el que vestía camiseta blanca con bermuda blanca, la empujó y salió corriendo, ella se fue caminando y a pocos metros estaba un punto de control de la Policía Municipal, y ella les contó lo sucedido y les indicó la vestimenta de los ciudadanos que la habían robado y les indicó hacia donde corrieron, la tranquilizaron e informaron que se fuese al comando a colocar la denuncia y cuando ella se encontraba hablando con el funcionario llegaron unos motorizados con dos jóvenes y ella les indicó que esos eran los que la habían robado. En esa misma fecha, funcionario adscrito a la Policía Municipal deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje por el sector bebedero, cuando escucharon vía transmisión a los funcionarios que se encontraban en el punto de atención al ciudadano, ubicado en el semáforo de cascajal, que a una ciudadana la acababan de despojar de sus pertenencias e informaron la vestimenta de los ciudadanos y la dirección que habían tomado, rápidamente procedieron a trasladarse a hacer el recorrido por el sector y cuando iban por los súper bloques, lograron avistar a dos ciudadanos con las descripciones indicadas, a pocos metros de donde ocurrieron los hechos, procediendo así a interceptarlos y a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios del mencionado despacho, acatando éstos al llamado policial tornándose nerviosos y tartamudeaban, manifestándole sí poseían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, señalando no poseer nada, procediendo a realizarles inspección corporal, incautándole del lado derecho de la pretina del pantalón al ciudadano que vestía franelilla de color blanco, bermuda color negro y gorra vinotinto, un arma blanca tipo cuchillo de color plateado, y al que vestía franelilla blanca y bermuda blanca, un teléfono celular de color blanco y bordes de color rosado, marca BLU en el lado izquierdo de la pretina de la bermuda, manifestándole a dichos ciudadanos que si poseían algún documento que los acreditara como propietarios del celular, manifestando que no, se les solicitó la cédula de identidad, manifestando que no la poseían, en vista de las irregularidades, procedieron a trasladarlos hasta la sede para verificarlos en el SIIPOL, una vez en las instalaciones, la ciudadana victima del robo informó que esos dos ciudadanos la habían despojado de sus pertenencias por lo que se le indicó al adolescente xxxxxxxxxx y al otro ciudadano que quedarían detenidos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, cursantes en las presentes actuaciones y ratificadas en el día de hoy, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifestó: “Estoy arrepentido de lo que hice, por eso yo admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “Solicito se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción correspondiente “de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, para lo cual solicito al tribunal tome en consideración la pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial. Así mismo solicito se estudie la posibilidad de rebajarle al acusado la mitad de la sanción, tomando en cuenta que el adolescente ha tomado conciencia demostrando su arrepentimiento en la sala de audiencias y es primario en la comisión de hechos punibles. Es todo”.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “No tengo objeción en que se le rebaje la mitad de la sanción al imputado, ya que es primario en la comisión de hechos punibles y ha demostrando su arrepentimiento en la sala de audiencias.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 21/12/2015, siendo aproximadamente las 08:40 pm, cuando la ciudadana xxxx (demás datos en reserva del Ministerio Público), comparece ante la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, y expone que ella iba caminando por la estación de bomberos que esta ubicada en la subida de cascajal, cruzó la calle por donde queda una iglesia, de pronto salieron dos muchachos, uno vestido con camiseta de color blanco y bermuda blanca, y el otro con una camiseta de color blanco con una bermuda negra y una gorra vinotinto, este último, sacó un cuchillo y le tiró a jalar la cartera, pero ella no se la dio y él le tiró una puñalada, en ese momento ella lo suelta; el que vestía camiseta blanca con bermuda blanca, la empujó y salió corriendo, ella se fue caminando y a pocos metros estaba un punto de control de la Policía Municipal, y ella les contó lo sucedido y les indicó la vestimenta de los ciudadanos que la habían robado y les indicó hacia donde corrieron, la tranquilizaron e informaron que se fuese al comando a colocar la denuncia y cuando ella se encontraba hablando con el funcionario llegaron unos motorizados con dos jóvenes y ella les indicó que esos eran los que la habían robado. En esa misma fecha, funcionario adscrito a la Policía Municipal deja constancia que se encontraba en labores de patrullaje por el sector bebedero, cuando escucharon vía transmisión a los funcionarios que se encontraban en el punto de atención al ciudadano, ubicado en el semáforo de cascajal, que a una ciudadana la acababan de despojar de sus pertenencias e informaron la vestimenta de los ciudadanos y la dirección que habían tomado, rápidamente procedieron a trasladarse a hacer el recorrido por el sector y cuando iban por los súper bloques, lograron avistar a dos ciudadanos con las descripciones indicadas, a pocos metros de donde ocurrieron los hechos, procediendo así a interceptarlos y a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios del mencionado despacho, acatando éstos al llamado policial tornándose nerviosos y tartamudeaban, manifestándole sí poseían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, señalando no poseer nada, procediendo a realizarles inspección corporal, incautándole del lado derecho de la pretina del pantalón al ciudadano que vestía franelilla de color blanco, bermuda color negro y gorra vinotinto, un arma blanca tipo cuchillo de color plateado, y al que vestía franelilla blanca y bermuda blanca, un teléfono celular de color blanco y bordes de color rosado, marca BLU en el lado izquierdo de la pretina de la bermuda, manifestándole a dichos ciudadanos que si poseían algún documento que los acreditara como propietarios del celular, manifestando que no, se les solicitó la cédula de identidad, manifestando que no la poseían, en vista de las irregularidades, procedieron a trasladarlos hasta la sede para verificarlos en el SIIPOL, una vez en las instalaciones, la ciudadana victima del robo informó que esos dos ciudadanos la habían despojado de sus pertenencias por lo que se le indicó al adolescente xxxxxxxxxxxxxx y al otro ciudadano que quedarían detenidos; para lo cual la Fiscal del Ministerio Público, imputó al adolescente de autos, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxx (demás datos en reserva), solicitando como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 primer aparte, literal “b” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el acusado xxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxx éste ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tal y como fue solicitado por las partes, tomando en cuenta que el adolescente reconoció su participación en el hecho y su arrepentimiento, además, tomando en cuenta que es primario en la comisión de hechos punibles, por lo que en atención al principio de proporcionalidad al hecho cometido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 primer aparte, literal “b” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxx, venezolano; de 17 años de edad, nacido en fecha 01/10/1998, titular de la cédula de identidad xxxxxxxxxxxxx soltero, de profesión u oficio: vendedor, hijo de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxx (demás datos en reserva); a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Se Instruyó a la Secretaria Administrativa del Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL- SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. AIRELYS OCA
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