REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000069
ASUNTO : RP01-D-2008-000069
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: xxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA SECRETARIA: ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil dieciséis (2016), la Audiencia de Imposición de Captura de fecha 22/09/2011 y Audiencia Preliminar en la causa RP01-D-2008-000069, seguida al Adolescente adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ y el imputado de autos, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana. No compareció ningún xxxxxxxxxxxx. Solicitó el derecho de palabra el imputado, quien manifestó: “como yo estoy preso desde, quiero que me hagan la audiencia preliminar hoy, aunque no este la víctima, porque no quiero estar más tiempo preso.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “vista la solicitud de mi representado, la cual lo beneficia, toda vez que una vez realizada la audiencia preliminar en el día de hoy, se cumpliría la finalidad de la captura y su detención ya no tendría razón de ser, es por lo que no presento objeción a lo solicitado por mi representado.
Por su parte, la palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó: “estoy de acuerdo con que se realice la audiencia preliminar en el día de hoy, ya que el joven se encuentra detenido y el delito por el cual fue acusado no amerita como sanción la privación de libertad, aunado al hecho que los derechos de la víctima quedan representados en este acto con la presencia fiscal. Es todo”.
Este Tribunal, vista la solicitud realizada por el imputado y lo expuesto por la defensa y la Fiscal del Ministerio Público, observa, que en el presente caso estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la LOPNNA, por lo que fijar la audiencia preliminar para fechas posteriores, indicaría que el mismo deba permanecer detenido, hasta tanto se realice la misma. Y toda vez, que con la realización de la misma, no se estaría causando ningún gravamen, ya que los derechos de la víctima quedan representados en este acto por la fiscal del Ministerio Público, se procede a realizar el mismo, tal y como fue solicitado por las partes.
Se dio inicio a la Audiencia imponiendo al imputado de la orden de captura y que se procederá a realizar la Audiencia Preliminar, se señaló a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano xxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 216 y 474 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Restaurante El Barbarazo; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/02/2008, siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde., cuando fue aprehendido el referido ciudadano conjuntamente con seis adolescentes mas, por funcionarios policiales adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Gran Mariscal, séptima Transversal específicamente frente al centro comercial Casa de Rosario, por cuanto se encontraban alterando el orden Público. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad. Solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado; solicito como sanción definitiva la medida de Amonestación. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste: No quiero declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “La Defensa solicita que las pruebas que fueron promovidas por la Representación Fiscal se adhieran a la Defensa del acusado, en virtud del derecho a la defensa y del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Asimismo solicito a este tribunal haga cesar las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 23-02-2008. Por último, solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio o su no admisión, le explique a mi defendido de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 216 y 474 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Restaurante El Barbarazo; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/02/2008, siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde., cuando fue aprehendido el referido ciudadano conjuntamente con seis adolescentes mas, por funcionarios policiales adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Gran Mariscal, séptima Transversal específicamente frente al centro comercial Casa de Rosario, por cuanto se encontraban alterando el orden Público.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas al acusado de autos en fecha 23-02-2008, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado xxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: Admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo.
La Defensora Pública, expuso lo siguiente: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, la cual se agotaría instantáneamente, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación. Así mismo solicito, se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representado. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 22/02/2008, siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde., cuando fue aprehendido el referido ciudadano conjuntamente con seis adolescentes mas, por funcionarios policiales adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Gran Mariscal, séptima Transversal específicamente frente al centro comercial Casa de Rosario, por cuanto se encontraban alterando el orden Público; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 216 y 474 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Restaurante El Barbarazo; y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 216 y 474 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Restaurante El Barbarazo; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que ésta entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión se declara con lugar la solicitud de cese de medida interpuesta por la defensa. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando el cese de la medida de presentación impuesta al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 23-02-2008. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Líbrese oficio al CICPC, a los fines que el ciudadano xxxxxxxxxxxx, sea excluido del sistema de identificación policial, y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo, en la presente causa, toda vez que la misma cumplió la finalidad para cual fue emitida. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL- SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MATÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOAD
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