REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000053
ASUNTO : RP01-D-2016-000053

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxx
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO


Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-D-2016-000053, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes con ayuda del Alguacil de Sala, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL y el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES).

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando, no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL quien estando de guardia en el día de hoy y encontrándose presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona; imponiéndose de las actuaciones procesales.
Se impuso al adolescente el motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 14-02-2016, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, se encontraba en el primer cuarto de su casa contando un dinero y escuchó que la puerta del cuarto de su suegra se abrió despacio, vio hacia su cuarto a ver si pasaba alguien, porque le extrañó ya que la suegra había bajado con su esposa y sus hijos, dejó pasar unos minutos y se dirigió al último cuarto y vio en el cuarto de su suegra a un muchacho que estaba sacando todas las gavetas, luego el muchacho agarró 1500 bolívares que estaban debajo de la almohada, que corresponden a la mensualidad que él le da a su suegra, en ese momento le dice al ciudadano que qué estaba haciendo y el muchacho se lanzó y cayó en la platabanda y bajó por un poste, momentos en los que va pasando un motorizado de la policía a quien la victima le gritó y le dijo que el muchacho que bajaba por el poste se metió en su apartamento y le robó un dinero; inmediatamente el Policía lo detuvo, le practicó revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, la cantidad de 1500 Bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país, distribuidos en quince (15) billetes de Cien (100) Bolívares Fuertes; por lo que le preguntó la procedencia del dinero, para lo que el adolescente dio una respuesta poco convincente, para el momento de la revisión estuvo presente el ciudadano xxxxxxx, quien reconoció el dinero como de su propiedad, seguidamente el Funcionario le practicó la detención. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx (DEMÁS DATOS SE ENCUENTRAN A RESERVAS DEL MINISTERIO PÙBLICO); el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente xxxxxxxxxxxx, querer declarar y manifestó: “Ese dinero no me lo encontraron a mi encima ni nada, yo agarré un bolso y metí dos suéter que estaban bacanos y un control de play station nuevecito, después como no conseguí eso vine y me salí y cuando venía saliendo me encontré una corneta verde y me la metí en el bolsillo y es que veo al tipo que estaba saliendo de la otra ventana del cuarto que yo me estaba metiendo, cuando yo salgo con el bolso guindado, el tipo que viene saliendo del otro cuarto comienza a gritar y es cuando el llama a la policía y me agarró”. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Esta Defensa una vez revisadas las actuaciones solicito la inmediata libertad del adolescente por cuanto el delito de Hurto Simple que le fue imputado, no amerita como sanción la privación de la libertad. En ese sentido, solicito su libertad desde la sala de audiencias, no presentando objeción, en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido que se le imponga al adolescente, una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, de conformidad con los artículos 582 y 628, ambos de la LOPNNA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 14-02-2016, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxx, se encontraba en el primer cuarto de su casa contando un dinero y escuchó que la puerta del cuarto de su suegra se abrió despacio, vio hacia su cuarto a ver si pasaba alguien, porque le extrañó ya que la suegra había bajado con su esposa y sus hijos, dejó pasar unos minutos y se dirigió al último cuarto y vio en el cuarto de su suegra a un muchacho que estaba sacando todas las gavetas, luego el muchacho agarró 1500 bolívares que estaban debajo de la almohada, que corresponden a la mensualidad que él le da a su suegra, en ese momento le dice al ciudadano que qué estaba haciendo y el muchacho se lanzó y cayó en la platabanda y bajó por un poste, momentos en los que va pasando un motorizado de la policía a quien la victima le gritó y le dijo que el muchacho que bajaba por el poste se metió en su apartamento y le robó un dinero; inmediatamente el Policía lo detuvo, le practicó revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, la cantidad de 1500 Bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país, distribuidos en quince (15) billetes de Cien (100) Bolívares Fuertes; por lo que le preguntó la procedencia del dinero, para lo que el adolescente dio una respuesta poco convincente, para el momento de la revisión estuvo presente el ciudadano xxxxxxxx, quien reconoció el dinero como de su propiedad, seguidamente el Funcionario le practicó la detención.
SEGUNDO: Igualmente se observa de las presentes actuaciones que cursan como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y vto, cursa Acta De Investigación Penal, de fecha 14-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 y vto, cursa Acta de Entrevista de fecha 14-02-2016, rendida por el ciudadano xxxxxxxxx, quien expone la manera en que ocurrieron los hechos; al folio 10 cursa memorando Nº 9700-174-109, de fecha 15-02-2016, emanado del CICPC Sub Delegación Cumaná, del cual se desprende que el imputado de autos no presenta registro policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad xxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx (DEMÁS DATOS SE ENCUENTRAN A RESERVAS DEL MINISTERIO PÙBLICO); de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medida consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, anexo a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL-SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO