REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000052
ASUNTO : RP01-D-2016-000052

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxx Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2015-000052, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; el adolescente de autos, previo traslado desde el IAPES; y la representante legal del adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxxxxxxx Se impuso al adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones.


EXPÓSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-02-2016, siendo las 5:00 a.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban de servicio y recibieron una llamada de la central de radio del IAPES, donde les informaban que se trasladaran hacia la Urb. Brisas del Golfo de esta ciudad, específicamente hacia los tetras, donde al parecer tenían a una familia secuestrada. Una vez en el sector, varios vecinos les señalaron una vivienda de color amarillo, se bajaron de la unidad y se acercaron a la misma; en ese instante salió una pareja, quienes les indicaron que tenían amordazado a un ciudadano en el interior de la vivienda, ya que era uno de los que los quisieron secuestrar y ellos se defendieron, logrando despojarlo del arma de fuego tipo escopeta que éste portaba, agrediéndolo físicamente. De inmediato, los funcionarios ingresaron a la vivienda, observando a un ciudadano de sexo masculino tirado en el suelo, amordazado y cubierto de presunta sangre, le realizaron un chequeo corporal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico adherido a su cuerpo; pero luego, las víctimas, le entregaron a los funcionarios un arma de fuego tipo escopeta que portaba el adolescente, quien quedó detenido y colocado a la orden de la representación Fiscal. Igualmente, las víctimas manifestaron que los hechos se suscitaron aproximadamente a las 2:00 a.m., del día 14-02-2016, cuando ellos iban saliendo de su vivienda y que el adolescente se encontraba tirado en el suelo, en ese instante, cuatro ciudadanos adultos que estaban encapuchados, los despojaron de una moto bajo amenaza de muerte, despojándolos de sus pertenencias, huyendo del lugar. Posteriormente, el adolescente los metió para una maleza, les dijo a las víctimas que se desvistieran y se lanzaran al suelo, golpeándolos, amenazándolos y en un descuido, cuando el adolescente se percató que sus compañeros lo habían dejado solo, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx logró despojarlo del arma de fuego que portaba el adolescente, procediendo a amordazarlo, para entregarlo a los funcionarios policiales. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 concatenado con el artículo 424, ambos, del Código Penal,, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, consigno en este acto, para que sean agregados al expediente y surtan los efectos de Ley, medicaturas forenses practicadas a las víctimas de autos, en las cuales se establece como conclusión: asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 15 días, secuelas sin poderse precisar y Memorandum N° 9700-174-100, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente querer declarar, exponiendo: “Yo estaba donde mi abuela enterrándola ayer y los muchachos me llamaron, unos son de Caigüire y otro de La Matica; estábamos esperando a un tipo y le pegamos un quieto a la chama y al chamo, donde vino un chamo de Caigüire y me dio la escopeta para que me pusiera de vigilante y los chamos no se escaparan, donde vino uno de los chamos de Caigüire que estaban conmigo y prendió la moto con otro chamo más y se fueron y vinieron dos chamos más que estaban con ellos y zumbaron dos disparos; vine yo, me di cuenta de esos dos disparos, me iba a ir y la víctima me aguantó, yo estaba luchando con el chamo y me aguantó y la chama me metió una piedra, yo me hice el que me desmayé, el chamo me quitó la escopeta y me apuntó y cuando vio que la escopeta no tenía concha, me partieron la cabeza; el chamo tenía un punzón, me tumbó como dos puñaladas y no me dio como la mano caída, yo lo tumbé y la chama me dio con la escopeta y me hice el que perdí el conocimiento las víctimas me amarraron. Luego, llegaron los funcionarios con la chama y me entregaron a la policía. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “La defensa, una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, para lo cual solicito a este Tribunal, haga una revisión exhaustiva de todas las actas cursantes al expediente y así mismo, tome en consideración el principio de excepcionalidad a la privación de la libertad, consagrado en los artículos 37 y 548 de la LOPNNA, 44 numeral 1 de la CRBV y 37 letra “B” de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14-02-2016, siendo las 5:00 a.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban de servicio y recibieron una llamada de la central de radio del IAPES, donde les informaban que se trasladaran hacia la Urb. Brisas del Golfo de esta ciudad, específicamente hacia los tetras, donde al parecer tenían a una familia secuestrada. Una vez en el sector, varios vecinos les señalaron una vivienda de color amarillo, se bajaron de la unidad y se acercaron a la misma; en ese instante salió una pareja, quienes les indicaron que tenían amordazado a un ciudadano en el interior de la vivienda, ya que era uno de los que los quisieron secuestrar y ellos se defendieron, logrando despojarlo del arma de fuego tipo escopeta que éste portaba, agrediéndolo físicamente. De inmediato, los funcionarios ingresaron a la vivienda, observando a un ciudadano de sexo masculino tirado en el suelo, amordazado y cubierto de presunta sangre, le realizaron un chequeo corporal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico adherido a su cuerpo; pero luego, las víctimas, le entregaron a los funcionarios un arma de fuego tipo escopeta que portaba el adolescente, quien quedó detenido y colocado a la orden de la representación Fiscal. Igualmente, las víctimas manifestaron que los hechos se suscitaron aproximadamente a las 2:00 a.m., del día 14-02-2016, cuando ellos iban saliendo de su vivienda y que el adolescente se encontraba tirado en el suelo, en ese instante, cuatro ciudadanos adultos que estaban encapuchados, los despojaron de una moto bajo amenaza de muerte, despojándolos de sus pertenencias, huyendo del lugar. Posteriormente, el adolescente los metió para una maleza, les dijo a las víctimas que se desvistieran y se lanzaran al suelo, golpeándolos, amenazándolos y en un descuido, cuando el adolescente se percató que sus compañeros lo habían dejado solo, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx logró despojarlo del arma de fuego que portaba el adolescente, procediendo a amordazarlo, para entregarlo a los funcionarios policiales.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 2 y 3, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención del imputado de autos. Al folio 4 y su vto., cursa denuncia interpuesta por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien es víctima de la presente causa, el cual manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por la xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien es víctima de la presente causa, el cual manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 12, cursa informe médico, a nombre del imputado de autos. A los folios 13 y 14, cursa constancia médica, a nombre de las víctimas de autos. Así mismo constan las medicaturas forenses practicadas a las víctimas de autos, en las cuales se establece como conclusión: asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 15 días, secuelas sin poderse precisar y Memorandum N° 9700-174-100, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales, los cuales fueron consignados en Sala por la representante del Ministerio Público y se ordena agregar al expediente, para que surtan los efectos de Ley.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 concatenado con el artículo 424, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxxxxxxx; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, toda vez, que considera esta juzgadora, que existen elementos suficientes para decretar la detención del adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 concatenado con el artículo 424, ambos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxx; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con oficio dirigido al Comandante del IAPES, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA