REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000049
ASUNTO : RP01-D-2016-000049

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: XXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXXX
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. JENNY HURTADO

Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2016-000049, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÒN; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÀNEZ.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando, no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÀNEZ, quien estando de guardia en el día de hoy; y encontrándose presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona; imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente el motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÒN, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 11-02-2016, cuando siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, llegó a su residencia ubicada en la avenida Cancamure, sector San Lázaro, y en el momento en que se disponía a abrir la puerta escuchó un ruido dentro de su residencia, inmediatamente procedió a realizar llamada a la policía del estado, quienes inmediatamente llegaron al lugar y la victima le explicó lo que estaba pasando, procedió a abrir la puerta con los funcionarios, percatándose que salieron corriendo unas personas hacia la parte de atrás de la mencionada residencia, los mismos salieron por un hueco que hicieron en el paredón, llevándose un lavamanos, un tanque de poceta, ducha de baño, posteriormente los funcionarios practicaron la captura del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, en el interior de la residencia, en virtud de que el mismo no pudo salir de ella. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXX; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, querer declarar y manifestó: “a mi no me agarraron dentro de esa casa porque yo no estaba con ninguno de los chamos, yo estaba con el sobrino de la esposa mía y entonces cuando sonó un disparo nosotros nos bajamos de la mata, y el funcionario me agarró a mi, me amarró y me quería lanzar al río, y yo le dije que no porque me podían hasta matar, y el dijo tú eres el que se la pasa robando con los chamos y yo le dije que yo no conozco a nadie por aquí, ni a ninguno de esos chamos, solo eso puedo decir. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Esta Defensa una vez revisadas las actuaciones no presente objeción, en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido que se le imponga al adolescente, una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, por cuanto el delito de Hurto Calificado que le fue imputado, no amerita como sanción la privación de la libertad. En ese sentido, solicito su libertad desde la sala de audiencias, de conformidad con los artículos 582 y 628, ambos de la LOPNNA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 11-02-2016, cuando siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano XXXXXXXXXXX, llegó a su residencia ubicada en la avenida Cancamure, sector San Lázaro, y en el momento en que se disponía a abrir la puerta escuchó un ruido dentro de su residencia, inmediatamente procedió a realizar llamada a la policía del estado, quienes inmediatamente llegaron al lugar y la victima le explicó lo que estaba pasando, procedió a abrir la puerta con los funcionarios, percatándose que salieron corriendo unas personas hacia la parte de atrás de la mencionada residencia, los mismos salieron por un hueco que hicieron en el paredón, llevándose un lavamanos, un tanque de poceta, ducha de baño, posteriormente los funcionarios practicaron la captura del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, en el interior de la residencia, en virtud de que el mismo no pudo salir de ella.
SEGUNDO: igualmente se observa, que cursan como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y vto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos; Al folio 03 y vto, cursa acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadanoXXXXXXXXXXX, quien expone la manera en que ocurrieron los hechos; Asimismo al folio 8, Memorandum N° 9700-174-089, del cual se desprende que el adolescente de autos no presenta registro policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXX en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. JENNY HURTADO