REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010083
ASUNTO : RP01-P-2015-010083

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PENADO: ISAAC DE JESUS MOGOLLON RAVELO.

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 07 de Enero del año 2.016, según acta inserta a los folios ochenta y tres (83) al folio ochenta y ocho (88) de la única pieza del expediente, el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano: ISAAC DE JESUS MOGOLLON RAVELO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16/04/1995, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.696.369, soltero, obrero, hijo de Josefa Maria Ravelo y Elio Mogollón, con domicilio en Barrio Las Mayas, Puerto Chevere, Casa Sin Nº, Caracas Distrito Capital; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMOBLES, Previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO MARCANO DIAZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
El reo: ISAAC DE JESUS MOGOLLON RAVELO ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado, según acta, cursante al folio Dos (02) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 07 de Octubre del año 2.015, hasta el día de hoy, 05 de Febrero del año 2.016 es por lo que tiene cumplida una pena física de: TRES (3) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: NUEVE (09) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOS (2) DIAS, pena que finalizará el 07 de Octubre del año 2.025.-
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado: ISAAC DE JESUS MOGOLLON RAVELO podrá optar y solicitar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que establece la Ley, (todo ello de conformidad con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día viernes 15 de Junio del presente año 2012 y signada con el No. 6.078). Negritas del Tribunal.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la mitad (1/2) de la pena, que es el equivalente de: CINCO (5) AÑOS lapso éste que se verificara en fecha: 05 de Febrero del año 2.021.
SEGUNDO: REGIMEN ABIERTO: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES lapso éste que se verificara en fecha: 05 de Octubre del año 2.022.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente de: SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificara en fecha: 05 de Noviembre del año 2.022.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente de: SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificara en fecha: 05 de Noviembre del año 2.022.
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, Acuerda MANTENER al penado de autos, en el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, por ser el lugar destinado y adecuado para el cumplimiento de su pena, haciéndole especial mención al Director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales, anexando su Boleta de Encarcelación. Notifíquese a la Defensa Pública Penal y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado anexo boleta de Encarcelación dirigida al Comandante General de la Policía de esta ciudad, a los fines de trasladar al penado de autos, hacia el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.-
La Secretaria.
Abg. Gledys Perdomo