REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003365
ASUNTO : RJ01-P-2011-000006

TERCERA REDENCIÓN.
PENADO: EDUARDO JOSE CEDEÑO CEDEÑO.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 04 de Febrero del año 2.016, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE VISTA HERMOSA, ESTADO BOLIVAR, fechada: 29/01/16, a favor del penado: EDUARDO JOSE CEDEÑO CEDEÑO; este Tribunal para decidir observa:
Cursa causa seguida en contra del penado: EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO supra identificado, el asunto signado con el Nº RJ01-P-2011-00006, en la cual se evidencia de los autos que en la presente causa, al ciudadano: EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, antes identificado en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 30 de Julio de 2012, según acta inserta a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y ocho (238) de la sexta pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente: JORGE LUIS CASTILLO BETANCOURT por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha: 30 de Agosto de 2012.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 29/01/16 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, se remite como “REDENCION” a favor del penado: EDUARDO JOSE CEDEÑO CEDEÑO anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado desde el día: 28-07-15, hasta el 26-01-16 en el área de mantenimiento, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

Pena Total Impuesta: OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RJ01-P-2011-00006): Según acta de audiencia oral de presentación e imposición de orden de aprehensión inserta a los folios veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34) de la segunda pieza procesal del expediente, su detención es el día: 31 de Marzo del 2.011, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, hasta el día: 17 de Septiembre del año 2.012 (fecha esta en la cual este Juzgado previo el lleno de los tramites correspondientes le OTORGÓ una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario), para un total de pena física cumplida de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN. Desde el día: 18 de Septiembre del año 2.012 hasta el día: 20-02-13 cuando comete un nuevo delito (extorsión), tiene un tiempo de pena física cumplida de: CINCO (5) MESES y DOS (2) DIAS. Total pena física cumplida más redención en esta causa (pena física más redención): UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS. Lapso de la 2da Detención. Causa No-RP01-P-2013-00937. Siendo que dicho condenado, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios Dos (02) al Cuatro (04) del Expediente (Pieza I), es detenido el día: 20 de Febrero del año 2.013, hasta el día de hoy, 05 de Febrero del Año 2.016, es por lo que tiene cumplida una pena física de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Pena física cumplida: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DIAS. 1era Redención (23-09-15): ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS. 2da Redención (14-10-15): TRES (3) MESES y DOCE (12) HORAS. 3° Redención (05-02-2016): DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Total pena física cumplida más redenciones al día de hoy (05-02-2016): SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Pena por cumplir: DOS (2) AÑOS, Y DIEZ (10) DIAS, que finaliza en fecha: 15 de Febrero del 2.018. Y así se declara.

DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: EDUARDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.538.391, el lapso de: DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redenciones) al día de hoy (05-02-2016): SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Pena por cumplir: DOS (2) AÑOS, Y DIEZ (10) DIAS, que finaliza en fecha: 15 de Febrero del 2.018. Y así se declara. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, anexando Boleta Informativa al penado de autos, para su debida entrega al mismo, quién se encuentra recluido en dicho Establecimiento Penal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
La Secretaria.
Abg. Gledys Perdomo.