REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009829
ASUNTO : RP01-P-2015-009829

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ.

Se evidencia de los autos que en audiencia Preliminar de fecha: 08-12-15, según acta inserta a los folios Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Cinco (65) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.050, de 24 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 28-06-1991, soltero, de oficio moto taxi, hijo de Henry Lemus y Maria Bermúdez, residenciado en el Sector la Voluntad de Dios, la llanada, cerca del ambulatorio de los cubanos, Cumana, Estado, Sucre por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano YOEL MORON, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano YOEL MORON; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, y siendo que dicho condenado, según acta de investigación, cursante al folio dos (2) de la única pieza del presente expediente, es detenido el día: 26 de Septiembre del año 2.015, hasta el día (08-12-15) cuando el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva; es por lo que tiene cumplida una pena física de: DOS (2) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, Y DIECIOCHO (18) DÍAS.-
SEGUNDO: De igual manera los penados antes referidos, quedarán sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.050, de 24 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 28-06-1991, soltero, de oficio moto taxi, hijo de Henry Lemus y Maria Bermúdez, residenciado en el Sector la Voluntad de Dios, la llanada, cerca del ambulatorio de los cubanos, Cumana, Estado, Sucre por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano YOEL MORON, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra en libertad, y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio Al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.
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La Secretaria.
Abg. Gledys Perdomo