REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006546
ASUNTO : RP01-P-2015-006546
Visto el oficio signado con el Nº UTSO.03-Cna2016-071, de fecha 27 de Enero de 2016, suscrito por la Abg. Glorys Rodriguez Calvo, actuando en su carácter de Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual solicita a este juzgado estudie la posibilidad de acordar la Transferencia de las presentaciones al ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 25.415.618, actualmente goza del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón a que el probacionario tiene su residencia fijada en la calle CANTARRANA DEL SECTOR GUIRIA DE LA PLAYA, CASA S/N, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE, según constancia de residencia que se anexa, y el mismo tiene sus obligaciones laborales en esta ciudad de Carúpano, al igual que su domicilio, para lo cual consiga constancias de trabajo y constancia de residencia para que las mismas surtan sus efectos legales, este tribunal antes de decidir hace el siguiente pronunciamiento:
Se evidencia de los autos que en audiencia Oral y Pública de fecha: 14-10-15, según acta inserta a los folios Ciento Cincuenta y Dos (152) al folio Ciento Cincuenta y Nueve (159) de la primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: CARLOS ALBERTO ACOSTA LOZADA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.415.618, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el 84 numeral 3ª del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, establece el articulo 286 del Código penal; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia.-
Se hace necesaria la práctica de un nuevo Cómputo Actualizado de Pena.
COMPUTO:
PENA: TRES (03) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN. Fecha de Detención: Siendo que el penado El reo CARLOS ALBERTO ACOSTA LOZADA ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado, según acta de investigación, cursante al folio Uno (1) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 07 de Julio del año 2.015, hasta el día de hoy (01-02-16); es por lo que tiene cumplida una pena física de: SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DÍAS.-Que culmina en fecha: 07-01-19.
Este Tribunal, observa que en las actas procesales, cursan Informes emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No-03, Cumaná, Estado Sucre, en donde se observa que la penada de autos está cumpliendo con su régimen de presentaciones, siendo insistente en solicitar ante dicha Unidad, su deseo de transferir sus presentaciones a esa Jurisdicción por tener a su grupo familiar y su empleo en es Estado, por lo tanto, tomando como norte el principio reinante de progresividad del penado, quién entrando en el campo laboral mejoraría su calidad de vida, para el logro de su reinserción total a la sociedad, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA LA TRANSFERENCIA del Régimen de presentaciones a que está sometido el penado: CARLOS ALBERTO ACOSTA LOZADA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.415.618, de 27 años de edad, nacido en fecha: 27-03-1989, soltero, agricultor, hijo de Nelida Josefina Lozada y Juan Acosta, residenciado Centro de Carúpano, El Pilar, Sector Guayabal, Casa Numero 27, frente Comedor Popular, teléfono 04163827745, El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el 84 numeral 3ª del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, establece el articulo 286 del Código penal, por ocasión del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el Estado Sucre, que le otorgara este Tribunal en fecha: 18-12-15, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No-03 de esta ciudad de Cumaná, para la continuidad del cumplimiento de su pena impuesta. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Líbrese Boleta Informativa a la penada. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No-05, Carúpano, ubicada en la calle Independencia, Edificio FUNDABERMUDEZ, Piso 03, Oficina 10, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, teléfonos: 0294-3310412, participándole de la Transferencia acordada, a los fines de continuar con la Supervisión y cumplimiento del beneficio otorgado al ciudadano antes mencionado, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No-03, Cumaná, Estado Sucre, informándole de la presente decisión remitiéndole copias certificadas de la misma, copias del Auto de Ejecución y del Beneficio acordado otorgado en fecha: 18-12-15. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
La Secretaria.
Abg. Gledys Perdomo
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