REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005943
ASUNTO : RP01-P-2015-005943

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA IMPUESTA AL PENADO: DAVID JOSUE HERNANDEZ RENGEL.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en fecha 07/01/2016, fue publicada sentencia definitiva Condenatoria, que corre inserta a los folios 121 AL 125 de la Primera pieza del presente Expediente, en la cual el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, CONDENA por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, al acusado DAVID JOSUE HERNADEZ RENGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N 25.281.448, de profesión u oficio electrónica, hijo de Ramón Hernández Bolívar y luisa del valle Rengel rondón, domiciliado en Caiguire Cumanacoa, calle Luis pineda casa s/n Municipio Montes Estado Sucre por la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RODRIGUEZ E. (demás datos en reserva del ministerio publico); a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia.
Primero: el penado DAVID JOSUE HERNADEZ RENGEL, fue detenido el día 15/06/2015, según acta de investigación penal cursante a los folios 6 al 8 de la primera pieza del presente expediente, por lo que hasta el día de hoy 26/02/2016, TIENE cumplida una pena física de OCHO MESES y ONCE DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO AÑOS, TRES MESES y DIECINUEVE DIAS DE PRISIÓN. Que culmina en fecha 15/06/2020.
Segundo: En atención al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se señala que el juez de ejecución debe indicar con exactitud la fecha a partir de la cual el penado podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento, vista la entidad del delito cometido el cual está regido por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; se hace necesario en el presente caso, citar el contenido del artículo 20 de la citada ley que establece:
“Beneficios procesales y prescripción
Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta….” (negrillas del tribunal)
Conforme al texto antes transcrito el penado de autos podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento, una vez cumplido las ¾ partes de la pena impuesta es decir, el equivalente a TRES AÑOS, NUEVE MESES.
Tercero: Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que los Institutos Autónomo de Policía no son centros de cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena la reclusión del penado de autos en el Internado Judicial del Estado Sucre Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del reo, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
Cuarto: En virtud de habérsele condenado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, dirigido a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa al penado DAVID JOSUE HERNADEZ RENGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N 25.281.448, de profesión u oficio electrónica, hijo de Ramón Hernández Bolívar y luisa del valle Rengel rondón, domiciliado en Caiguire Cumanacoa, calle Luis pineda casa s/n Municipio Montes Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RODRIGUEZ E. (demás datos en reserva del ministerio publico); a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Conforme al texto del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el penado de autos podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento, una vez cumplido las ¾ partes de la pena impuesta es decir, el equivalente a TRES AÑOS, NUEVE MESES. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Líbrese Boleta de Encarcelación. Librese oficio a la Comandancia de Policia de esta ciudad a los fines de que materialice el traslado del penado. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Así se decide.-
Juez Primero de Ejecución.

Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA
Secretario

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO