REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002043
ASUNTO : RP01-P-2006-002043
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA E INICIO DE OFICIO DE PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO: IVAN JOSÉ RINCONES
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que sobre la base de lo acontecido en Audiencia de Juicio, realizada por el Juzgado Primero de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano IVAN JOSÉ RINCONES, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.674, soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, residenciado en la Avenida Sur Cuatro de Pilita a Glorieta, Edificio Mercedes, Piso 6, Apartamento 6-A, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital, y residencia de los familiares en Río Bastardo, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414-103.78.74, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ CABRILES (OCCISO), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, en fecha 05/11/2015 inserta a los folios 186 al 190 de la pieza 8 del presente Expediente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, definitivamente firme como se encuentra dicha sentencia, de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, la EJECUTA en los siguientes términos:
Primero: El penado IVAN JOSÉ RINCONES, fue detenido según acta policial cursante al folio 24 y vto, el día 19/08/2006 y puesto en libertad el día 20/08/2006, tal como consta en boleta de libertad cursante al folio 58 PIEZA 1, para un total de UN DIA de pena cumplida, le falta cumplir de la pena corporal impuesta, DOS AÑOS, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE PRISIÓN.
Segundo: Por cuanto el penado, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se inicia de oficio el procedimiento de ley.
Tercero: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una cuarta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta Por lo cual se ordena librar el oficio que corresponda, al Consejo Nacional Electoral.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado IVAN JOSÉ RINCONES, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.674, soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, residenciado en la Avenida Sur Cuatro de Pilita a Glorieta, Edificio Mercedes, Piso 6, Apartamento 6-A, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital, y residencia de los familiares en Río Bastardo, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414-103.78.74, CONDENADO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ CABRILES (OCCISO), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Líbrese boleta de Notificación al penado, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer ante este tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la boleta respectiva a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese a la coordinación de la UTSO Cumana, para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, así como a la Defensa. Así se decide.-
La Juez Primero de Ejecución,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
Secretario
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
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