REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003443
ASUNTO : RP01-P-2008-003443

RESOLUCION QUE DECRETA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA A LAS PENADAS: Luisa Elena Vivenes y Mileidys Josefina Vivenes.-

Habiendo tomado posesión del cargo de Juez de este Juzgado Primero de Ejecución, el día 15/12/2014, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se ABOCA al conocimiento de la causa.
Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 23 de Abril del año 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los Hechos, en contra de las ciudadanas LUISA ELENA VIVENES, venezolana, nacida en fecha 12-03-1959, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.129, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Parcelamiento Miranda, Sector A-1, Calle Chacopata, Quinta Doly, Cumaná, Estado Sucre y MILEIDYS JOSEFINA VIVENES, venezolana, nacida en fecha 24-02-1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.564, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Cruz, Vereda San Miguel, Casa Sin Nº, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; emitiendo el Tribunal de Juicio en fecha 11 de Mayo del año 2012, auto inserto al folio Veintisiete (27) de los autos (Pieza II), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 14 de Mayo del año 2012, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Juicio condenó a las ciudadanas LUISA ELENA VIVENES y MILEIDYS JOSEFINA VIVENES, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARY JOSEFINA HENRÍQUEZ; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia y por cuanto podían optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de oficio se acordó dar inicio a dicho procedimiento, igualmente cursa en autos solicitud de parte del tribunal de constancias de trabajo, no obstante, hasta la presente fecha no ha sido realizada la evaluación encomendada, por lo que no se pronunció el tribunal acerca de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni acerca de formula alternativa alguna, siendo que desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria en la cual se impone la pena de UIN MES Y QUINCE DIAS DE ARRESTO es decir el 11/05/2012, hasta la presente fecha 24/02/2016, ya transcurrieron TRES AÑOS Y NUEVE MESES, lapso mayor al que señala el numeral 1 del articulo 111 del Código Penal, es decir transcurrió el tiempo de la pena impuesta, más la mitad del mismo, razón por la cual, este Tribunal vista la circunstancia antes descrita advierte que lo procedente y ajustado a derecho y a la Ley en el presente caso es decretar LA PRESCRIPCION DE LA PENA y en consecuencia el Decaimiento de la Medidas de coerción personal a la que están sujetas las penadas Luisa Elena Vivenes y Mileidys Josefina Vivenes Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto al imponerle la pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto al numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA A LAS PENADAS LUISA ELENA VIVENES, venezolana, nacida en fecha 12-03-1959, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.129, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Parcelamiento Miranda, Sector A-1, Calle Chacopata, Quinta Doly, Cumaná, Estado Sucre y MILEIDYS JOSEFINA VIVENES, venezolana, nacida en fecha 24-02-1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.564, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Santa Cruz, Vereda San Miguel, Casa Sin Nº, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, condenadas por el Tribunal Segundo de Juicio, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARY JOSEFINA HENRÍQUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos numeral 1 del articulo 111 del Código Penal y artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se acuerda oficiar al CNE notificando de esta decisión y del cese de la inhabilitación política. Ofíciese al CICPC informándole que la pena referida al asunto H846381 se encuentra prescrita Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO