REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009405
ASUNTO : RP01-P-2015-009405

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en su Texto Integro el 20/01/2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.088.806, de 56 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio obrero, hijo de Josefa Alcalá y Antonio Lanza (fallecidos), residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle principal, casa Nº 59, cerca del colegio Monagas Cumana Estado Sucre; Sentencia que corre inserta a los folios 105 al 108 del expediente, y lo condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD al ciudadano GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.088.806, de 56 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio obrero, hijo de Josefa Alcalá y Antonio Lanza (fallecidos), residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle principal, casa Nº 59, cerca del colegio Monagas Cumana Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal siendo la sustancia incautada según experticia quimica 9700-162-T-0432-15, OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA y habiendo emitiendo dicho Tribunal en fecha 10/02/2016, auto inserto al folio 109 de los autos (Pieza I), en el que expresa que la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El penado GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, fue condenados a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, según acta policial, cursante al folio 3 y vto del Expediente (Pieza I), fue detenido el día 18/09/2015, situación que se mantiene hasta el día de hoy, 22/02/2016, es por lo que tiene cumplida una pena física de CINCO MESES Y CUATRO DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE AÑOS, SEIS MESES Y VEINTISEIS DIAS, pena que finalizará el 18/09/2023.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad, una vez terminada ésta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 488 ejusdem, en razón de la entidad del delito trafico de drogas de mayor cuantía, por el cual resultó condenado, el penado GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA; podrá optar y solicitar las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, DESPUÉS DE CUMPLIR LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA, que es el equivalente a 06 AÑOS.
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que los Institutos Autónomo de Policía no son centros de cumplimiento de pena, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena el traslado de los penados de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del penado, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Oficiese a la Dirección del IAPES sitio actual de reclusión informándole que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, librese boleta de encarcelación al Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, por ser el lugar destinado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO