REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001580
ASUNTO : RP01-P-2014-001580
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: HECTOR MANUEL CEDEÑO GONZALEZ.
Al efectuar revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado HECTOR MANUEL CEDEÑO GONZALEZ al efecto se observa:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal PRIMERO de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.813, venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-07-1993, soltero, sin oficio, residenciado en el barrio Boca de Sabana, Calle La Isla, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, 11° y 12°, en concordancia con el artículo 424 ejusdem del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALEMÁN (OCCISO), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia en fecha 27 de Julio de 2015.
Conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 482: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”
PRIMERO: La Pena Impuesta. El reo HECTOR CEDEÑO, fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por ende, se encuentra en el l límite establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa en las actas que conforman el Expediente, recaudos relativos a la Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano ALSUGNETH JOSE GARMENDIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 13836481, en calidad de representante del Fondo de Comercio ALSUGNETH ELECTRICIDAD, ubicada en Boca de sabana, calle rio caribe, casa 62, Cumaná, Estado Sucre, Rif. V-138364816, efectuó ofrecimiento de labores al penado de autos, compareciendo ante este Juzgado personalmente él mismo, ratificando el ofrecimiento de trabajo efectuado al penado, para laborar en dicho establecimiento, como chofer, por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.-
TERCERO: Informe Psico-Social. El informe Técnico numero 063684 de fecha 21/12/2015, exigido por la norma arriba transcrita, se encuentran inserto en los autos que conforman el expediente y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscribe, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se emite pronostico favorable, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiados de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro de los penados, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado HECTOR MANUEL CEDEÑO GONZALEZ, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas, inclusive las que correspondan a trabajo comunitario;
10. Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas, debiendo asistir a sus presentaciones en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre.
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a los penados, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que el reo HECTOR CEDEÑO, fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, dicho penado según acta de audiencia de presentación y boleta de encarcelación, cursante al folio 74 al 83 pieza 1 del Expediente, está detenido desde el día 27/02/2014, hasta el día de hoy, 17/02/2016, actualmente recluido en la comandancia General de Policía de esta ciudad PENA CUMPLIDA UN AÑO, ONCE MESES, VEINTE DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES AÑOS, DIEZ DIAS pena que finalizará el 27/02/2019; en este particular se detiene quien decide, en virtud de que el tiempo restante de la pena que le falta por cumplir al penado, supera el lapso de cumplimiento para las obligaciones, permitido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de TRES (03) AÑOS, y el tiempo restante, es decir, DIEZ DÍAS, se computaran simultanéamele con el régimen de prueba establecido, en trabajo comunitario social, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en los artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los artículos 482 y 483 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano HÉCTOR MANUEL CEDEÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.813, venezolano, Natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-07-1993, soltero, sin oficio, residenciado en el barrio Boca de Sabana, Calle La Isla, casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, CONDENADO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, 11° y 12°, en concordancia con el artículo 424 ejusdem del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALEMÁN (OCCISO). a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Deberá el penado de autos, una vez impuesta del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirlas, para lo cual se fija Audiencia Oral para el día DE HOY 17/02/2016, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y muy particularmente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y las Condiciones impuestas, en consecuencia líbrese boletas de notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta de Traslado para el penado de autos.- Líbrese Oficio al Director del IAPES informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre y remítasele anexa copia certificada de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase-.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANATELLA
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO.
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