REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 28 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000321
ASUNTO : RP01-P-2014-000321

Visto el escrito presentado por el abogado Alberto José González Marín, en su carácter de Defensor Privado de la acusada Michelle Gabriella Porras Hernández, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decaimiento de la medida restrictiva de la privación de libertad; este Tribunal a los fines de decidir observa:

Argumenta la defensa que la acusada Michelle Gabriella Porras Hernández tiene privada de su libertad por más de dos (02) años contados a partir desde el inicio de investigación, donde por diversas circunstancias atribuibles al Estado se ha hecho imposible culminar el proceso y más concretamente la realización del juicio; así entre tales circunstancias arguye el traslado de la misma al centro de reclusión “La Pica” de Maturín, Estado Monagas; la espera de un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, a razón del ejercicio del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público que conllevó la suspensión de la apertura del debate oral y público, y el ejercicio de una inhibición por parte del Juez de Juicio. Así las cosas, y sosteniendo la existencia de un retardo procesal y de dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales es por lo que solicita el decaimiento de la medida privativa que recae sobre la acusada Michelle Gabriella Porras Hernández.

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario acotar que constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en contraposición a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual, sin que implicara violación al principio de presunción de inocencia que asiste a todo procesado hasta tanto se emita sentencia definitiva que establezca lo contrario, se optó, desde la fase de control por decretar en contra de la acusada en fecha 28/02/2014 medida privativa de libertad por su presunta participación en los delitos de Secuestro Breve Agravado en Grado de Complicidad, Extorsión Agravada en Grado de Complicidad, Obstaculización a la Administración de Justicia y Asociación. No obstante ello, la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentalmente de la Sala Constitucional, ha establecido una limitación temporal a esta excepción que debe ser interpretada y analizada de la mano con las garantías constitucionales y con los diversos factores que conjuga el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, este Tribunal, procede a examinar los motivos que sustentan la solicitud de la defensa.

En función de interpretar la figura del decaimiento de medidas de coerción personal en contraposición con el principio de limitación temporal de las mismas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007, señaló:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem”.

Así mismo, en sentencia N° 1315, del 22 de junio de 2005, la misma Sala Constitucional, se señaló lo siguiente:

“[...] No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".


Debe rescatarse de todas estas citas que el legislador otorgó un supremo valor a la garantía del juzgamiento en libertad, dejando claro que si bien existen excepciones a ese estado, no menos cierto es que tales no pueden tener una prolongación excesiva, máxime si la culminación del proceso no es atribuible a la mala fe del procesado. Esta es la garantía que debe ofrecer el Estado al acusado y que la misma Sala ha entendido y enaltecido, como en el caso también de sentencia N° 775, de fecha 11 de abril de 2003, donde expresó “que el imputado no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era más que razonable”. Claro está, que como igualmente señala la Sala en la primera sentencia citada, esto exige un debido análisis de las causas que han impedido la culminación del proceso y de las que han contribuido a la dilación procesal, no viendo el simple transcurso del tiempo como un elemento divorciado de tal acervo de factores, pues de lo contrario tal figura se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

En el caso que nos ocupa, y siendo específico, la acusada Michelle Gabriella Porras Hernández, fue privada de libertad en fecha 28/02/2014, lo que se traduce en que la misma, a la fecha, se encuentra sujeta a tal medida de coerción personal por un lapso de dos (02) años y cinco (05) meses, lapso en el cual efectivamente como lo señala la defensa han operado un cúmulo de factores que han dilatado el proceso y han impedido su culminación a través de una sentencia definitiva y que en nada pueden ser imputables a su defendida, como lo han sido, entre otros, el traslado de la misma al centro de reclusión “La Pica” de Maturín, Estado Monagas, que por mucho tiempo impidió su presencia en la celebración de la audiencia preliminar y también a la audiencia de juicio; así como la espera de un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones a razón del ejercicio del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público que conllevó la suspensión de la apertura del debate oral y público, ello en función del decretó de sobreseimiento a favor de otro coimputado en audiencia preliminar. Sin embargo, haciendo un análisis tan solo del transcurso de la causa en fase de juicio, el Tribunal aprecia que ha convergido un importante cúmulo de diferimientos no imputables a la acusada, que impidieron la realización del Juicio, a saber: de fecha 18/02/2015, motivado al traslado tanto de Michelle Gabriella Porras Hernández, como de los otros acusados y sus respectivas defensas; de fecha 18/03/2015, por traslado de la acusada y ausencia de la Fiscalía; de fecha 13/04/2015, por traslado de la acusada y ausencia de la Fiscalía; de fecha 08/05/2015, por estar el Tribunal sin despacho; de fecha 19/05/2015, por traslado de la acusada; de fecha 11/06/2015, por traslado de la acusada; de fecha 09/07/2015, por estar el Tribunal en el desarrollo de otro Juicio; de fecha 06/08/2015; por auto, a solicitud de la defensa de otro acusado; de fecha 25/08/2015, por estar el Tribunal en el desarrollo de otro Juicio; de fecha 24/09/2015, por estar el Tribunal en el desarrollo de otro Juicio; de fecha 09/10/2015, por el traslado de la acusada y por la incomparecencia de la defensa de los otros acusados; de fecha 09/11/2015, por el traslado de la acusada traslado; de fecha 04/12/2015, por estar el Tribunal en el desarrollo de otro Juicio; y de fecha 10/02/2016, por el traslado de la acusada.

Es importante también resaltar que en fecha 15/01/2016, la Juez Tercero de Juicio que conocía la causa desde que ingresó a fase de juicio, se inhibió en esa fecha, ingresando la causa por distribución al presente Tribunal, específicamente en fecha 18/01/2016. Así mismo, todos los traslados que no se realizaron en el caso de la acusada Michelle Gabriella Porras Hernández, anteriormente discriminados, obedecieron a que durante largo período estuvo recluida en “La Pica” de Maturín, Estado Monagas, no efectuándose tales traslados pese a ser requeridos oportunamente por el Tribunal y no existiendo constancia en el expediente de que fuesen por causas imputables a la acusada. Sin embargo, fue trasladada al Internado Judicial de Sucre y es en fecha 08/03/2016 cuando logra iniciarse el Juicio, interrumpiéndose luego en fecha 13/06/2016 por causas atribuibles al Fiscal del Ministerio Público.

Como puede observarse, sería violatorio mantener en vigencia la restricción de libertad como medida de coerción personal en detrimento de la acusada, a sabiendas de que ésta en modo alguno ha propiciado las causas de la dilación procesal; hacerlo, como también ha explicado la sala Constitucional, en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, equivaldría a convertir “la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional […]” sino ha existido mal proceder del procesado. Esta realidad no se justificaría en ningún escenario, máxime si se estima que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, jamás solicitó oportunamente la prórroga como mecanismo a su alcance para procurar justificar la permanencia de la medida privativa, según lo previsto en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se traduciría por interpretación exegética de la norma, en que a su juicio no existen causas graves que puedan justificar la permanencia de la medida privativa de libertad por un plazo superior a los dos años.

Entonces, al ser la finalidad del proceso penal la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tal objeto, como señala la Dra. Magaly Vásquez, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, 6ta edición, “no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor ingerencia que el Derecho puede reconocer al Juez, esto es, decidir sobre la restricción o limitación de algunos de sus derechos constitucionales y, entre ellos, fundamentalmente su libertad”. Por tanto, es preciso internalizar que debe existir un respeto hacia los derechos del acusado frente al deber del Estado de administrar justicia, comprendiendo que toda medida restrictiva de libertad no debe ser vista como elemento punitivo, sino cautelar, con fines de asegurar el proceso, lo cual puede garantizarse en la mayoría de los casos a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas más próximas a la libertad, más aun cuando en la búsqueda del norte del proceso ha sido el propio Estado quien ha carecido de la diligencia debida.

Por último, toma en cuenta el Tribunal que la acusada Michelle Gabriella Porras Hernández, actualmente se encuentra procesada por su presunta participación en el delito de Secuestro Breve Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 6, concatenado con los artículos 10, numeral 1, y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y dicho delito no figura dentro de aquellos que por ser catalogados como de lesa humanidad estarían excluidos de beneficios procesales que puedan conllevar a su impunidad, como bien lo ha sentado nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada y pacífica; de tal manera que a la luz de todas las consideraciones hechas, y en función de los distintos criterios jurisprudenciales y disposiciones constitucionales y procesales, no existe impedimento alguno para estimar procedente y ajustado a derecho el decaimiento de la medida privativa de libertad que fuere decretada en contra de la acusada Michelle Gabriella Porras Hernández en fecha 28/02/2014, ello por haber transcurrido dos (02) años y cinco (05) meses bajo esa condición, sin haberse realizado el Juicio por causas no atribuibles a la misma ni habiendo mediado tácticas dilatorias de su defensa, y sin que el Ministerio Público hubiere solicitado oportunamente la prórroga, caso en el cual, de haberse acordado, estaría justificada su permanencia más allá de tal límite.

En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa, sustituyendo la misma por una medida cautelar menos gravosa, a saber, la contenida en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y la prestación de una caución económica adecuada, por medio de la presentación de dos fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y que devenguen ingresos mensuales superiores a ciento ochenta Unidades Tributarias (180 U.T.), comprometidos a cumplir con las obligación es contenidas en el artículo 244 ejusdem. En tal sentido, los efectos de las dos primeras medidas cautelares quedarán suspendidos hasta tanto la acusada satisfaga los requisitos de la caución personal; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia DECRETA el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en fecha 28/02/2014, en contra de la acusada Michelle Gabriela Porras Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.324.750, natural de Caracas, hija de Flor Hernández y Wilmer Porras, y residenciada en Paraíso 2, Residencias Mar Azul, Pampatar, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; quien es procesada por la presunta comisión del delito de Extorsión Secuestro Breve Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 6, concatenado con los artículos 10, numeral 1, y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido se sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, a saber, la contenida en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y la prestación de una caución económica adecuada, por medio de la presentación de dos fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y que devenguen ingresos mensuales superiores a ciento ochenta Unidades Tributarias (180 U.T.), comprometidos a cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 244 ejusdem. A razón de lo anterior, los efectos de las dos primeras medidas cautelares quedarán suspendidos hasta tanto la acusada satisfaga los requisitos de la caución personal. Se convoca a las partes a una audiencia oral con el fin de imponerlos de la presente decisión, la cual tendrá lugar el día de mañana 29/07/2016, a las 8:30 a.m. Cítese a la defensa privada de la acusada y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta de traslado. Así se decide, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ