REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 25 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005864
ASUNTO : RP01-P-2015-005864

Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha, 25/02/2016, en causa RP01-P-2015-005864, seguido a los acusados Yunior José Márquez Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24754602, de 21 años de edad , de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-12-1993, hijo de los ciudadanos Isaura Jiménez y Luís Antonio Urbaneja, de profesión u oficio ayudante de mecánica, y domiciliado en el Tacal II, sector el puente, casa S/N, una escuela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier José Vallenilla Cardozo (occiso); y Luís Miguel Márquez Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24130781, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-11-1992, hijo de los ciudadanos Isaura Jiménez y Luís Antonio Urbaneja, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Tacal II, sector el puente, casa S/N, una escuela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier José Vallenilla Cardozo (occiso); este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado Yunior José Márquez Jiménez, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual se desarrollo en los términos que a continuación se expresan:

Previo a la apertura del debate el Juez informó a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyéndose suficientemente a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Enny Rodríguez, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber, en fecha 28/07/2015, el cual riela del folio 75 al 80 de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente a los ciudadanos Yunior José Márquez Jiménez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier José Vallenilla Cardozo (occiso); y Luís Miguel Márquez Jiménez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier José Vallenilla Cardozo (occiso). Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de junio de 2015 cuando se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia de la Policía del Estado informando que en el ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría ingresó un cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego; posteriormente se realizan las diligencias tendientes al esclarecimiento de Ley y se constato que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 08/06/2015 ingresó al área de emergencias de ese centro de salud una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas en su anatomía, producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procedente del caserío el Tacal, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, posteriormente un ciudadano quien se identificó como Leonardo y manifestó ser primo del sucumbido, aportó los datos filiatorios del mismo y lo identificó como JAVIER JOSÉ VALLENILLA CARDOZO, e indicó que el día lunes 08/06/2015 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, momentos que se encontraban por el lugar del hecho en compañía del ciudadano Erick logra avistar a dos sujetos conocidos como Junior apodado Munero y su hermano Luís Miguel quienes a bordo de un vehículo clase moto, marca Empire de color azul y portando arma de fuego acorrala a su primo y lo amenazan de muerte, en eso su pariente al ver tal acción por parte de estos sujetos emprende veloz huida hasta la zona alta del sector, donde el sujeto apodado Munero desciende del vehículo y lo sigue logrando hallarlo específicamente en la parte posterior de una vivienda, procediendo a efectuarle varios disparos en su humanidad, resultando lesionado, siendo trasladado hacia el ambulatorio de la urbanización Fe y Alegría, ingresando sin signos vitales; posteriormente funcionarios adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 09/06/2015 dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte de una persona con tono de sexo masculino no queriendo aportar datos filiatorios, notificando que una gran multitud de habitantes del caserío el Tacal de esta ciudad, se hallaban por la avenida de dicho caserío enardecidos portando objetos contundentes (piedras, palos y botellas) con el propósito de dar linchamiento a dos ciudadanos conocidos como Junior apodado Munero y su hermano Luís Miguel mencionados como autores del hecho investigado; procediendo la comisión a detenerlos, realizándoles la revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalísticas. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber, declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. El Ministerio Publico en virtud de la actividad probatoria y del procedimiento contradictorio que se llevará a cabo en el presente debate a través de los distintos medios de prueba que se evacuarán desvirtuará el derecho constitucional a la presunción de inocencia establecida en los artículos 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal que mantiene hasta los presentes momento los acusados. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta; es todo”.

Con posterioridad se le cedió el derecho de palabra la Defensora Públic, abogada Luisani Colón, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones estando en la oportunidad de dar inicio al debate oral y público en la presente causa, voy a plantear como estrategia las mismas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con las cuales se demostrará la inocencia de mis representados; mis defendidos se encuentran asistidos del principio de presunción de inocencia confiada por supuesto en las máximas de experiencia de quien preside este Tribunal y como garante de los principios constitucionales pido que sea el fin último del proceso la búsqueda de la verdad y de acogerse mis representados al procedimiento de admisión de los hechos solicito se tome en consideración lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respeta a la rebaja que se le pudiera realizar por el delito que se le imputa; asímismo, solicito copia simple de la presente acta que se levante el día de hoy; es todo”.

A continuación el Juez instruyó a los acusados con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, los impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solo el acusado Yunior José Márquez Jiménez, manifestó su voluntar de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública de éste, abogada Luisani Colón, quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado Yunior José Márquez Jiménez, solicito la aplicación e imposición de la pena con la rebaja que exige el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a favor de él la atenuante del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por cuanto no riela a las actuaciones que mi representado tenga antecedentes penales; es todo”.

Se hizo constar que la Fiscal del Ministerio Publico no hizo oposición a la solicitud de imposición de la pena previa admisión de los hechos del acusado antes referido por ser un derecho del mismo.

Acto seguido, y sobre la base de la admisión de hechos ya referida este Tribunal Cuarto de Juicio emitió su pronunciamiento sobre la base de lo acontecido en la audiencia y ampliando lo que fue la parte motiva de su decisión condenatoria sin desnaturalizar la misma, tal y como sigue: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado Yunior José Márquez Jiménez, en razón del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier José Vallenilla Cardozo (occiso); el Tribunal pasa a dar por acreditados los hechos, en lo que respecta a la participación del mismo, siendo estos los ocurridos en fecha 08 de junio de 2015 cuando se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia de la Policía del Estado informando que en el ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría ingresó un cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego; posteriormente se realizan las diligencias tendientes al esclarecimiento de Ley y se constato que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 08/06/2015 ingresó al área de emergencias de ese centro de salud una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas en su anatomía, producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procedente del caserío el Tacal, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, posteriormente un ciudadano quien se identificó como Leonardo y manifestó ser primo del sucumbido, aportó los datos filiatorios del mismo y lo identificó como JAVIER JOSÉ VALLENILLA CARDOZO, e indicó que el día lunes 08/06/2015 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, momentos que se encontraban por el lugar del hecho en compañía del ciudadano Erick logra avistar a dos sujetos conocidos como Junior apodado Munero y su hermano Luís Miguel quienes a bordo de un vehículo clase moto, marca Empire de color azul y portando arma de fuego acorrala a su primo y lo amenazan de muerte, en eso su pariente al ver tal acción por parte de estos sujetos emprende veloz huida hasta la zona alta del sector, donde el sujeto apodado Munero desciende del vehículo y lo sigue logrando hallarlo específicamente en la parte posterior de una vivienda, procediendo a efectuarle varios disparos en su humanidad, resultando lesionado, siendo trasladado hacia el ambulatorio de la urbanización Fe y Alegría, ingresando sin signos vitales; posteriormente funcionarios adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 09/06/2015 dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte de una persona con tono de sexo masculino no queriendo aportar datos filiatorios, notificando que una gran multitud de habitantes del caserío el Tacal de esta ciudad, se hallaban por la avenida de dicho caserío enardecidos portando objetos contundentes (piedras, palos y botellas) con el propósito de dar linchamiento a dos ciudadanos conocidos como Junior apodado Munero y su hermano Luís Miguel mencionados como autores del hecho investigado; procediendo la comisión a detenerlos, realizándoles la revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalísticas. Así las cosas y siendo que el delito antes mencionado contempla una pena comprendida entre 15 y 20 años de prisión, siendo la media correspondiente 17 años y 6 meses, procede este Tribunal, sin embargo, a los efectos de calcular la pena a aplicar, a estimar el límite mínimo establecido, es decir, 15 años de prisión, ello atendiendo a la atenuante genérica invocada por la defensa pública conforme al artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por no tener el acusado antecedentes penales previos a este hecho. Ahora bien, una vez establecida la pena a aplicar en principio, debe procederse a aplicar la rebaja de un tercio a la que obliga el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, de tal manera que siendo ese tercio 5 años, se procede a restar a la pena de 15 años, calculada en principio, quedando una pena definitiva de 10 años”. En consecuencia se condena al acusado Yunior José Márquez Jiménez, a cumplir una pena de 10 años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y asÍ se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Yunior José Márquez Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24754602, de 21 años de edad , de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-12-1993, hijo de los ciudadanos Isaura Jiménez y Luís Antonio Urbaneja, de profesión u oficio ayudante de mecánica, y domiciliado en el Tacal II, sector el puente, casa S/N, una escuela, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier José Vallenilla Cardozo (occiso); a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 09/06/2025. Se mantiene la medida privativa de libertad. Se ordena instruir cuaderno separado respecto del acusado Yunior José Márquez Jiménez, quien admitió los hechos, ello a los fines de remitir a la Fase de Ejecución, en su oportunidad legal, las actuaciones que correspondan. Se prescinde de librar boletas de notificación a las partes que estuvieron presentes en la audiencia, por cuanto evidentemente quedaron notificadas el sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima indirecta, ciudadana Juana Inocencia Gómez Gómez, cuya dirección reposa en carpeta reservada llevada por este despacho. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

EL SECRETARIO

ABOG. JAIME MARTINS