REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 25 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002498
ASUNTO : RP01-P-2011-002498
Visto el escrito presentado por el abogado Daniel Salazar Velásquez, quien obra en su carácter de Defensor Privado de los acusados Raúl Antonio Antón, William José Amaya Ramírez y Víctor Adrian Hurtado, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre los mismos y se proceda a la sustitución de la misma por una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa:
Argumenta la defensa, a resumidas cuentas que sus defendidos mientras estuvieron en libertad atendieron a todos y cada uno de los llamados que el Tribunal efectuare y que su privación de libertad devino de una sentencia condenatoria, la cual con posterioridad fue anulada por decisión de la Corte de Apelaciones, donde la realización de nuevo juicio pero sin embargo acordando mantener la privación de libertad. En vista de ello, y con fundamento en el principio de que la medida de privación de libertad reviste carácter excepcional y que debe estar sustentada en criterios de racionalidad y ponderación, solicita la aplicación de una medida menos gravosa con la cual estima pueden garantizarse los resultados del proceso.
Ahora bien, en torno a los particulares señalados por esta defensa comparte quien decide la posición de ésta en cuanto a que ciertamente la medida privativa de libertad es el último recurso cautelar cuando bien existen circunstancias que pudieran hacer pensar que los resultados del proceso pudieran garantizarse con medidas menos rigurosas que no comporten la restricción de libertad como uno de los derechos fundamentales del ser humano, sin embargo, debe necesariamente señalar quien aquí decide que la medida privativa de libertad que hoy la defensa procura sustituir mediante su pedimento, deriva de una decisión de la Corte de Apelaciones dictada en fecha 30/09/2015, y que si bien la misma anuló el juicio que originó el decreto de tal medida privativa, no menos cierto es que fue bastante enfática en señalar que la misma debía mantenerse, y que tal señalamiento forma parte inherente del cuerpo de su decisión. En consecuencia, es deber de este Tribunal de primera instancia acatar y dar cumplimiento a la sentencia proferida por ese órganos jurisdiccional, so pena de poder infringir el orden jerárquico de la función jurisdiccional al que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunado a que es evidente apreciar que desde la fecha de la decisión de la Corte de Apelaciones hasta los corrientes no ha ocurrido algún evento o supuesto relevante que signifique una variante en las circunstancias que sustentan la privativa y que puedan orientar a quien decide a considerar la necesidad de sustituir la misma.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la solicitud incoada por el Defensor Privado, abogado Daniel Salazar, mediante la cual requiere la sustitución de la medida privativa de libertad que recae actualmente sobre los acusados Raúl Antonio Antón, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.433.197, de 52 años, soltero, profesión u oficio policía, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28/02/1960, teléfono 0416-887.40.48, y residenciado en San Lorenzo, calle Las Flores, casa S/N, frente a la Taguara, municipio Montes del Estado Sucre; William José Amaya Ramírez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.522, de 29 años, soltero, de profesión u oficio policía, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28/11/1984, teléfono 0293-467.28.20, y residenciado en la urbanización Campeche, sector 03, calle 08, casa Nº 10, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre, y Víctor Adrián Hurtado Ramírez, venezolano, de 50 años, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.274.604, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28/10/1963, hijo de los ciudadanos Adrián Hurtado y Mélida de Hurtado, teléfono 0293-451.46.900, y residenciado la urbanización Brasil, sector 01, vereda 21, casa Nº 01, cerca de la panadería La Niña, Cumana, Estado Sucre. Notifíquese a la defensa y al representante del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. JAIME MARTÍNS
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