REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTODE JUICIO
Cumaná, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005983
ASUNTO : RP01-P-2015-005983
Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha 23/02/2016, en causa RP01-P-2015-005983, seguida al acusado Pedro Elías López Guzmán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18775577 de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 06-10-1988, hijo de los Eunise Guzmán y Pedro López, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en Brasil, sector 03, calle 13, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Karla Andreina Bernardini Espinoza y José Leonardo Pineda Rengel; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos en contra del prenombrado acusado, lo cual se desarrollo en los términos que a continuación se expresan:
Previo a la apertura del debate el Juez procedió a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que les recordó la necesidad de guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luís Santana, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del ciudadano Pedro Elías López Guzmán. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 16/06/2015, cuando la ciudadana Karla Andreina Bernardini Espinoza se encontraba en su casa en horas de la mañana y su esposo le manifestó para venir a poner una denuncia en la sede del GAES por una situación que le pasó ese día en horas de la mañana, donde se le extravió las llaves de la casa y ella en ese momento se encontraba acompañada de su hijastra Leonelbis Pineda y su otro hijastro Leonel Pineda y su hija de Leonella Pineda, le preguntó a su hijastra si su hermano sabía donde estaban las llaves y respondió que no sabía nada, ella notó a Leonelbis muy nerviosa recibiendo llamadas al teléfono de mi casa y a su teléfono y ella se iba a su cuarto a responder las llamadas; en horas del mediodía Leonelbis le manifestó que tenía ansias de comer galletas con chocolates y que quería salir a comprarlo en el abasto que estaba afuera, ella le dijo que eso estaba cerrado, a pocos minutos le tocan las puertas de la casa y Leonelbis insiste de que yo habrá la puerta, ella le manifestó que no, que por norma de seguridad se tiene que preguntar primero quién es antes de abrir, ella se asomó al visor de la puerta y notó que eran dos personas de mal aspecto, ella le preguntó tres veces que quién era y ellos respondieron que buscaban a Luisa, ella le contestó que ahí no vivía ninguna Luisa y se fueron. Seguidamente ella tenía unas copias de las llaves de la casa que se encontraban en el cuarto y cerró las puertas y dejó las llaves pegadas en la cerradura de la puerta de salida, para que no pudieran abrir desde afuera, aproximadamente a las 3:00 de la tarde Leonelbis le vuelve insistir que quería comer galletas con chocolate y que quiere bajar al abasto, ella le dijo que fuera y que tuviera cuidado, cuando ella venía saliendo del baño logró ver a una persona que estaba entrando, ella se devuelve por que estaba en pijama, al cerrar la puerta Leonelbis, la llaman dos veces por su nombre, respondiéndole que estaba en el baño, seguidamente ella grita fingiendo un dolor para que ella saliera, al salir la interceptaron las dos personas, uno la agarró por el cabello y la llevó a la fuerza para su cuarto, a su hijastro lo dejaron en su cuarto y a Leonelbis la dejaron en la puerta principal de la casa y no la tocaron, le pidieron que le entregara los dos teléfonos nuevo y los dólares, ella le manifestó que no tenía ningunos dólares, ellos se dirigieron a buscar directamente una caja fuerte que tenía oculta en su lugar, al no encontrarlo agarraron a la bebé de seis meses de nacida, la tomaron de los pies y le pesaron el puñal por las costillas para presionarla y entregara los dólares, ellos en un bolso tipo morral recogieron todo lo que pudieron entre ellos cinco reloj, varias prendas, tres teléfonos, posteriormente se fueron y los dejaron encerrados en la casa, ella empezó a pedir ayuda. Posteriormente en fecha 18 de junio en un operativo realizado por funcionarios del GAES, en un sector de la calle Petión y siendo las 5: 30 p.m., se acercaron a la comisión dos personas entre ellas una mujer llorando manifestando que uno de los motorizados la venia siguiendo, ante esa situación se procedió a darle la voz de alto quedando identificado como Pedro Elías López Guzmán, procediendo a revisarle el bolso de color negro y en su interior había un teléfono celular, y al ser verificado su contenido se pudo observar mensajes de texto y llamadas a las víctimas de la presente investigación, y que dicha ciudadana lo señaló como una de las personas que hace dos días la había robado en su casa. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa al ciudadano Pedro Elías López Guzmán, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Karla Andreina Bernardini Espinoza y José Leonardo Pineda Rengel; es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado Armando Acuña, sustentara su planteamiento inicial, se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y encontrándonos en la oportunidad legal para dar inicio al Juicio Oral y publico, considera esta defensa que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la Prueba y debe demostrar la culpabilidad de mi defendido, asimismo de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita a este Tribunal esté muy pendiente de los medios de pruebas de carácter personal que acudan a este sala de audiencia, para así pueda emitir una sentencia lo más ajustada a derecho, por otra parte esta defensa ratifica la inocencia de mi defendido, todo de conformidad con establecido en el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es todo”.
Acto seguido, el Juez instruyó al acusado con respecto a los hechos y al delito por le cual se le acusa, y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a exponer: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”.
Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, quien expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos y por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente, a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado, esta defensa solicita que al momento de imponer la pena tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y la atenuante del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes penales; es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luís Santanal; quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita de aplique la pena correspondiente, tomando en cuenta para ello los parámetros que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido, tomó la palabra el Juez y expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Pedro Elías López Guzmán, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Karla Andreina Bernardini Espinoza y José Leonardo Pineda Rengel; siendo tales hechos los que a continuación se indican. En fecha 116/06/2015, cuando la ciudadana Karla Andreina Bernardini Espinoza se encontraba en su casa en horas de la mañana y su esposo le manifestó para venir a poner una denuncia en la sede del GAES por una situación que le pasó ese día en horas de la mañana, donde se le extravió las llaves de la casa y ella en ese momento se encontraba acompañada de su hijastra Leonelbis Pineda y su otro hijastro Leonel Pineda y su hija de Leonella Pineda, le preguntó a su hijastra si su hermano sabía donde estaban las llaves y respondió que no sabía nada, ella notó a Leonelbis muy nerviosa recibiendo llamadas al teléfono de mi casa y a su teléfono y ella se iba a su cuarto a responder las llamadas; en horas del mediodía Leonelbis le manifestó que tenía ansias de comer galletas con chocolates y que quería salir a comprarlo en el abasto que estaba afuera, ella le dijo que eso estaba cerrado, a pocos minutos le tocan las puertas de la casa y Leonelbis insiste de que yo habrá la puerta, ella le manifestó que no, que por norma de seguridad se tiene que preguntar primero quién es antes de abrir, ella se asomó al visor de la puerta y notó que eran dos personas de mal aspecto, ella le preguntó tres veces que quién era y ellos respondieron que buscaban a Luisa, ella le contestó que ahí no vivía ninguna Luisa y se fueron. Seguidamente ella tenía unas copias de las llaves de la casa que se encontraban en el cuarto y cerró las puertas y dejó las llaves pegadas en la cerradura de la puerta de salida, para que no pudieran abrir desde afuera, aproximadamente a las 3:00 de la tarde Leonelbis le vuelve insistir que quería comer galletas con chocolate y que quiere bajar al abasto, ella le dijo que fuera y que tuviera cuidado, cuando ella venía saliendo del baño logró ver a una persona que estaba entrando, ella se devuelve por que estaba en pijama, al cerrar la puerta Leonelbis, la llaman dos veces por su nombre, respondiéndole que estaba en el baño, seguidamente ella grita fingiendo un dolor para que ella saliera, al salir la interceptaron las dos personas, uno la agarró por el cabello y la llevó a la fuerza para su cuarto, a su hijastro lo dejaron en su cuarto y a Leonelbis la dejaron en la puerta principal de la casa y no la tocaron, le pidieron que le entregara los dos teléfonos nuevo y los dólares, ella le manifestó que no tenía ningunos dólares, ellos se dirigieron a buscar directamente una caja fuerte que tenía oculta en su lugar, al no encontrarlo agarraron a la bebé de seis meses de nacida, la tomaron de los pies y le pesaron el puñal por las costillas para presionarla y entregara los dólares, ellos en un bolso tipo morral recogieron todo lo que pudieron entre ellos cinco reloj, varias prendas, tres teléfonos, posteriormente se fueron y los dejaron encerrados en la casa, ella empezó a pedir ayuda. Posteriormente en fecha 18 de junio en un operativo realizado por funcionarios del GAES, en un sector de la calle Petión y siendo las 5: 30 p.m., se acercaron a la comisión dos personas entre ellas una mujer llorando manifestando que uno de los motorizados la venia siguiendo, ante esa situación se procedió a darle la voz de alto quedando identificado como Pedro Elías López Guzmán, procediendo a revisarle el bolso de color negro y en su interior había un teléfono celular, y al ser verificado su contenido se pudo observar mensajes de texto y llamadas a las víctimas de la presente investigación, y que dicha ciudadana lo señaló como una de las personas que hace dos días la había robado en su casa. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la audiencia preliminar, se acusa al ciudadano Pedro Elías López Guzmán, por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Así pues, vemos que el delito de Extorsión contempla una pena comprendida entre diez (10) años de prisión a quince (15) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de doce (12) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. Ahora bien, llegado a este punto, corresponde aplicar la rebaja que por derecho corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, por disposición imperativa del último aparte del referido artículo, debe ser solo de un tercio. En consecuencia, estimando que el tercio a rebajar equivale tres (03) años y cuatro (04) meses, la pena resultante a aplicar de manera definitiva sería de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Pedro Elías López Guzmán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18775577 de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 06-10-1988, hijo de los Eunise Guzmán y Pedro López, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en Brasil, sector 03, calle 13, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Karla Andreina Bernardini Espinoza y José Leonardo Pineda Rengel; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 20/02/2022. Se mantiene la medida privativa de libertad. Líbrese boleta de encarcelación, y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ
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