REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 12 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002631
ASUNTO : RP01-P-2014-002631

Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 11/02/2016, en causa penal RP01-P-2014-002631, seguida al acusado Ricardo Antonio González, venezolano, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-12-1982, titular de la cédula de identidad N° 20.064.270, hijo de Luisa González y Wilfredo González, de profesión u oficio albañil, teléfono 0239-6430482, y residenciado en la calle Cardonal, casa número 11 de color naranja, por la calle Blanco Fombona, al lado de la bodega de Miriam, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Dayana Carolina Noriega González; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria en contra del prenombrado acusado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual se desarrollo en los términos que a continuación se expresan:

Previo a la apertura del debate el Juez informó a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyéndose suficientemente al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Edgardo González, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13/06/2014 en contra del ciudadano imputado el detenido Ricardo Antonio González, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Dayana Carolina Noriega González, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 29 de abril del presente año, a las 10:55 a.m., cuando un funcionario del IAPES se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidas de moto N° 009, por la calle Vargas de esta ciudad de Cumaná, cuando avistó a un ciudadano que vestía blue jeans y camisa de color blanco con gris en actitud sospechosa y procede a interceptarlo y darle la voz de alto, seguidamente el funcionario le manifestó al ciudadano si tenía un objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en los bolsillos del pantalón, manifestando el sujeto que no poseía nada, luego procedió el funcionario a hacer una inspección corporal, lográndole incautar del lado derecho de su bolsillo un arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular, marca Huwai de color negro con blanco, en vista de ello el funcionario le manifestó al sujeto que lo acompañara al Comando Policial para verificarlo en el Sistema policial, aceptando este sin ningún tipo de oposición; en el Comando fue identificado como Ricardo Antonio González González. Posteriormente al despacho llegó una ciudadana de nombre Dayanna Carolina Noriega, manifestando que el ciudadano que estaba sentado en la sala de espera, era el mismo que la había robado con un arma blanca y la había despojado de su teléfono celular marca Hawai, de color negro con blanco. El funcionario procedió a enseñarle lo que le había incautado al ciudadano, manifestando la misma que ese era su teléfono celular y el cuchillo con el que habían cometido robo. Seguidamente el ciudadano Ricardo Antonio González González quedó detenido. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.

Seguidamente y a los fines de su descargo, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada Mariana Antón, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y estando en la oportunidad de dar inicio al presente juicio, como punto previo, tomando en consideración los hechos narrados en el auto de apertura a juicio, esta defensa va a solicitar a este Tribunal un cambio en la calificación Jurídica de Robo Agravado, contenido en el artículo 458 del Código Penal, a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 de la misma norma sustantiva, toda vez que según lo explanado en el auto de apertura a juicio, en ningún momento mi representado profirió una amenaza directa a la vida, pues la sola posesión o tenencia del cuchillo no significa tal amenaza, sino que perfectamente pudiera encuadrarse en uno de los supuestos del Robo Genérico que lo es la amenaza o constreñimiento a las personas. En caso de que el Tribunal acuerde el pedimento de la defensa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber variado las circunstancias que dieron origen a la privación, solicito al Tribunal revise la medida privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, siendo uno de sus derechos, solicito al Tribunal, se le imponga de lo establecido el en articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de acogerse a este, pido al tribunal se considere la atenuante contenida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las actuaciones no cursan antecedentes penales y en caso contrario pido al Tribunal, este atento a los medios probatorios que se evacuaran, pues estos mismos son los que reforzaran el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado, haciendo énfasis de que para que este sea vulnerado, deberá el Ministerio Público probar lo contrario, por lo que pido se llegue al fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad y solicito copias; es todo”.

Visto el planteamiento de cambio de calificación procedió el Tribunal a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Edgardo González, quien expuso: “Esta representación Fiscal vista la solicitud realizada por la Defensa publica en cuanto al cambio de calificación y revisión de medida, no se opone a la misma por cuanto si bien es cierto el escrito acusatorio fue presentado por robo agravado, no es menos cierto que lo alegado por la Defensa da pie a la calificación de robo genérico por cuanto ciertamente la acción de poseer un arma blanca, como lo fue en este caso, un cuchillo que le fuere incautado al acusado, no necesariamente comporta la existencia de una amenaza directa a la vida, y de ello tampoco se deja constancia en el hecho objeto del presente proceso, es por lo que esta representación Fiscal no se opone a dicho cambio calificación y revisión de medida en caso que el Tribunal lo considere procedente; es todo”.

A los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida, con ocasión al planteamiento de la defensa, el Juez tomó la palabra y expuso: “Establece el artículo 375, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Juez en etapa de juicio pueda cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias del caso; esto a entender de quien decide comporta la idea de que tal cambio no sea producto de la valoración de fuentes de prueba por cuanto esa potestad no le esta dada al inicio del juicio sin haber aperturado la etapa de recepción de pruebas, no obstante, si puede hacerlo evaluando los hechos debidamente fijados en el auto de apertura a juicio, lo cual en atención al principio iura novit curia puede hacer el juez como conocedor del derecho ajustando el tipo penal a los hechos que hayan sido descritos en la acusación y debidamente admitidos por el juez de control. Siendo así y considerando que de tales hechos no se desprenden de manera precisa los elementos que configuran al tipo penal de robo agravado como lo son en este caso la existencia directa de amenaza a la vida, a mano armada, considera el Tribunal que puede perfectamente efectuar un cambio en la precalificación Fiscal, encuadrando los hechos en el tipo penal de robo genérico, ello por cuanto, como en parte se ha manifestado y conforme a los hechos que fueron fijados en el auto de apertura a juicio, no existe constancia de que la víctima señalara haber sido objeto de amenazas directas a su vida por parte del acusado mediante hacer uso de un cuchillo, de tal manera que a razón de ello, la circunstancia de que esta señalara que el mismo al momento del robo portase un arma blanca es un aspecto que perfectamente puede subsumirse en el supuesto de amenaza o constreñimiento a la persona, como bien lo señaló la defensa, y que si constituye uno de los supuestos que configura el delito de robo genérico. En consecuencia, procede el Tribunal a efectuar el cambio de calificación al delito de robo genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido y considerando que tal cambio comporta una variante de las circunstancias que motivan la privación de libertad, el Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30 de abril de 2014, por la medida cautelar contenida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; y así se decide”.

Con posterioridad el Juez instruyó al acusado Ricardo Antonio González, con respecto al delito objeto del proceso y, asimismo, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste en forma libre y espontánea su deseo de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública del acusado, abogada Mariana Antón, quien manifestó: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.


De seguidas, y sobre la base de la admisión de hechos ya referida, este Tribunal Cuarto de Juicio emitió su pronunciamiento, tal y como sigue: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Ricardo Antonio González, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dayana Carolina Noriega González; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; siendo tales hechos los siguientes: en fecha en fecha 13/06/2014 en contra del ciudadano imputado el detenido Ricardo Antonio González, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Dayana Carolina Noriega González, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 29 de abril del presente año, a las 10:55 a.m., cuando un funcionario del IAPES se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidas de moto N° 009, por la calle Vargas de esta ciudad de Cumaná, cuando avistó a un ciudadano que vestía blue jeans y camisa de color blanco con gris en actitud sospechosa y procede a interceptarlo y darle la voz de alto, seguidamente el funcionario le manifestó al ciudadano si tenía un objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en los bolsillos del pantalón, manifestando el sujeto que no poseía nada, luego procedió el funcionario a hacer una inspección corporal, lográndole incautar del lado derecho de su bolsillo un arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular, marca Huwai de color negro con blanco, en vista de ello el funcionario le manifestó al sujeto que lo acompañara al Comando Policial para verificarlo en el Sistema policial, aceptando este sin ningún tipo de oposición; en el Comando fue identificado como Ricardo Antonio González González. Posteriormente al despacho llegó una ciudadana de nombre Dayanna Carolina Noriega, manifestando que el ciudadano que estaba sentado en la sala de espera, era el mismo que la había robado con un arma blanca y la había despojado de su teléfono celular marca Hawai, de color negro con blanco. El funcionario procedió a enseñarle lo que le había incautado al ciudadano, manifestando la misma que ese era su teléfono celular y el cuchillo con el que habían cometido robo. Seguidamente el ciudadano Ricardo Antonio González González quedó detenido. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusó al ciudadano Ricardo Antonio González, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dayana Carolina Noriega González, calificación esta cambiada por este Tribunal de Juicio al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; delito éste que contempla una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma en su último aparte, es imperativo para el juez rebajar la pena aplicable solo en un tercio, tenemos que el Tribunal una vez aplicada la debida operación matemática y considerando que dicho tercio equivale a dos (02) años de prisión que deben sustraerse, la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Ricardo Antonio González, venezolano, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-12-1982, titular de la cédula de identidad N° 20.064.270, hijo de Luisa González y Wilfredo González, de profesión u oficio albañil, teléfono 0239-6430482, y residenciado en la calle Cardonal, casa número 11 de color naranja, por la calle Blanco Fombona, al lado de la bodega de Miriam, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Dayana Carolina Noriega González; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta cuyo cumplimiento resulta imposible determinar por cuanto el acusado de autos se encuentra en libertad. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la victima mediante la fijación de cartel, colocado a las puertas de este Circuito Judicial Penal, toda vez que su dirección y datos de ubicación con constan en el expediente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Cúmplase. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

EL SECRETARIO

ABOG. JAIME MARTINS