REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000037
ASUNTO : RP01-P-2015-000037

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

Convocada como ha sido para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa el día cuatro (04) de Enero de dos mil dieciséis (2016), a las 2:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; el Juzgado Tercero de Juicio a cargo de la Juez Abg. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA y el Alguacil ALEXANDER CAÑA; a los fines de realizar INICIO DE JUICIO ORAL Y PUBICO, en la en la causa N° RP01-P-2015-000037, seguida en contra de los ciudadanos LUÍS DANIEL GUERRA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.513.964, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 08/10/1992, soltero, de oficio sin oficio, hijo de los ciudadanos José Guerra y Esther Vera, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre a 5mts de la Casa Cultural, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0414-377-71-20; JORFRANK MOISES MOLERO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.108.658, de 19 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 05/09/1996, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Nohemi García y Robert Molero, residenciado en Barrio Cinco de Diciembre, Calle Malariología, Casa S/n, a 100 Mts de la Iglesia Evangélica, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y ARQUIMEDES ONOFRE BERMÚDEZ MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.514.196, de 20 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1995, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Rosa Mago y Arquímedes Bermúdez, residenciado en Barrio Ensal, calle 05, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0424-828-82-01; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación con los artículo 424, 83 y 86 ejusdem y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DANIELA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO; y contra el imputado GIORMAN ALEXANDER CARRION RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.514.084, de 21 años de edad, natural de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 20/07/1993, soltero, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Rosa Rengel y Joaquín Carrión, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre, casa S/n color anaranjada, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0426-374-18-11; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación con los artículo 424, 83 y 86 del Código Penal, en perjuicio de DANIELA DEL VALLE GARCÍA JIMENEZ (OCCISO). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, los Defensores Privados Abg. ALBERTO GONZÁLEZ y Abg. ANA GARCÍA, quien asiste al acusado Luís Daniel Guerra Vera; la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien representa a los acusados Arquímedes Onofre Bermúdez Mago y Giorman Alexander Carrión Rengel, la Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNÁNDEZ, quien representa al acusado Jorfrank Moisés Molero García, los acusados de autos previo materialización del traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la víctima indirecta DANILA RAFAELA GARCÍA.
En este estado, las defensas informan al Tribunal que previa conversación con sus defendidos los mismos les manifestaron su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, solicitando se les instruya sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos del cual pretenden acogerse. Al respecto, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho de los acusados a obtener una decisión más pronta si su voluntad es Admitir los Hechos. En virtud de la incidencia surgida, y sobre la base del principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se declara con lugar el pedimento de las defensas y se informa a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyendo suficientemente a los acusados sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se le cede se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados LUÍS DANIEL GUERRA VERA, JORFRANK MOISES MOLERO GARCÍA y ARQUIMEDES ONOFRE BERMÚDEZ MAGO, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación con los artículo 424, 83 y 86 ejusdem y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DANIELA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO; y el acusado GIORMAN ALEXANDER CARRION RENGEL, ampliamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación con los artículo 424, 83 y 86 del Código Penal, en perjuicio de DANIELA DEL VALLE GARCÍA JIMENEZ (OCCISO). Los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha 02 de enero de 2015, siendo las 12:20 p.m., ciudadanos pertenecientes a la banda Los Guerras y Los Monchitos, estaban realizando intercambio de disparos entre ellos, en el Sector El Cardonal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en ese momento, iba pasando la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ y una de las balas la alcanzó en la cabeza, siendo trasladada por parte de sus familiares al Hospital de Araya, falleciendo, producto del disparo que recibiera. Posteriormente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en Araya, recibieron varias llamadas de parte de varias personas, quienes les indicaron lo ocurrido; por lo que se conformó comisión mixta entre funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin para atender la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana DULCE MARÍA GARCÍA GARCÍA, hija de la hoy occisa; trasladándose al lugar los funcionarios, para dar con las personas autoras del hecho. En ese instante, personas del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, procedieron a indicarle a los funcionarios, dónde se hallaban escondidos dichos ciudadanos; éstos al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera por un callejón del barrio 5 de diciembre, con armas de fuego en sus manos, dándoles la voz de alto, siendo alcanzados y sometidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, resultando ser los ciudadanos Jorfrank Moisés Molero García, Luís Daniel Guerra Vera, Arquímedes Onofre Bermúdez Mago y Giorman Alexander Carrión Rengel y el otro, resultó ser adolescente, quedando detenidos. En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados de autos”. Es todo.

ARGUMERNTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: “esta defensa una vez revisada las actuaciones y estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público, en la causa que se le sigue a mis defendidos va a usar como estrategia los mismos medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, a los fines de dar mayor fuerza a ese gran principio de presunción de inocencia que les asisten y que para ser desvirtuado el Ministerio Público como responsable de la carga de la prueba debe aportar suficiente elementos y crear o demostrarse certeza en cuanto a la responsabilidad de mis representado en los hechos acá ventilados por lo que solicito al Tribunal reinen los principios propios del juicio oral y público y se llegue al fin ultimo del proceso que es la búsqueda de la verdad. Solicito copias simple del acta”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREM HERNÁNDEZ, quien expone: “esta defensa en representación del acusado Jorfrank Moisés Molero García, me opongo en todos y cada uno de los términos a la acusación ratificada en esta sala de audiencia por el fiscal del Ministerio Público en la cual se atribuye a mi defendido la comisión de los delitos imputados. Ciudadano Juez a través de los medios de prueba que evacuaremos quedara demostrado que mi representado es inocente de los delitos imputados por el Ministerio Público, no podrá desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido garantía esta consagrada en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal. En tal sentido solicito ciudadana Juez este atento al presente debate donde se va administrar justicia en una causa penal y así esclarecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en aplicación del derecho lo que conllevara a dictar una sentencia absolutoria ordenando la libertad inmediata del acusado y el cese de todas las medidas. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. ANA GARCÍA, quien expone: “visto los planteamientos anteriores hechos por las personas que me acompañan en la defensa de estos ciudadanos no me queda mas que manifestar que es el Ministerio Público quien debe probar lo aquí alegado y de ser pertinente esta defensa contribuirá en traer en esta sala de juicio los medios probatorios admitidos en la fase intermedia para el esclarecimiento de los hechos y de esta manera mantener el estado de inocencia de mi representado. Solicito copias simple del acta”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS

En este estado la Juez instruye a los acusados con respecto al delito por los cuales se les acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto éste, que se identificaron como LUÍS DANIEL GUERRA VERA, JORFRANK MOISES MOLERO GARCÍA, ARQUIMEDES ONOFRE BERMÚDEZ MAGO y GIORMAN ALEXANDER CARRION RENGEL, ampliamente identificados, quienes a viva voz y libre de caución y cada uno de forma separada expusieron: “ADMITIMOS LOS HECHOS Y SOLICITAMOS LA IMPOSICIÓN INMEDIATA LA DE LA PENA”. ES TODO.
En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y Arquímedes Bermúdez era menor de 21 antes de cometer el hecho”. Es todo.
Se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREM HERNÁNDEZ, quien expone: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales”. Es todo.
Se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. ANA GARCÍA, quien expone: “esta defensa vista la manifestación de mi representado de admitir los hechos solicito al Tribunal considere las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, específicamente en los numerales 1 y 4, ya que este ciudadano no consta que tenga antecedente penales y para el momento de la comisión de los hechos tenia la edad de 21 años, todo esto para los efectos del calculo de la pena por la cual será condenado y en base al principio de proporcionalidad, considere el tiempo que este ciudadano ha estado privado de libertad y que de esta manera en base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considere la revisión de la medida que recae sobre mi representado”. Es todo.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO; quien expone: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley”. Es todo.

DECISION

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados LUÍS DANIEL GUERRA VERA, JORFRANK MOISES MOLERO GARCÍA, ARQUIMEDES ONOFRE BERMÚDEZ MAGO y GIORMAN ALEXANDER CARRION RENGEL, ya identificados; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación para los acusados LUÍS DANIEL GUERRA VERA, JORFRANK MOISES MOLERO GARCÍA, y ARQUIMEDES ONOFRE BERMÚDEZ MAGO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación con los artículo 424, 83 y 86 ejusdem y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DANIELA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO y para el acusado GIORMAN ALEXANDER CARRION RENGEL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación con los artículo 424, 83 y 86 del Código Penal, en perjuicio de DANIELA DEL VALLE GARCÍA JIMENEZ (OCCISO); siendo tales hechos los siguientes en fecha 02 de enero de 2015, siendo las 12:20 p.m., ciudadanos pertenecientes a la banda Los Guerras y Los Monchitos, estaban realizando intercambio de disparos entre ellos, en el Sector El Cardonal de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en ese momento, iba pasando la ciudadana DANILA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ y una de las balas la alcanzó en la cabeza, siendo trasladada por parte de sus familiares al Hospital de Araya, falleciendo, producto del disparo que recibiera. Posteriormente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en Araya, recibieron varias llamadas de parte de varias personas, quienes les indicaron lo ocurrido; por lo que se conformó comisión mixta entre funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin para atender la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana DULCE MARÍA GARCÍA GARCÍA, hija de la hoy occisa; trasladándose al lugar los funcionarios, para dar con las personas autoras del hecho. En ese instante, personas del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, procedieron a indicarle a los funcionarios, dónde se hallaban escondidos dichos ciudadanos; éstos al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera por un callejón del barrio 5 de diciembre, con armas de fuego en sus manos, dándoles la voz de alto, siendo alcanzados y sometidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, resultando ser los ciudadanos Jorfrank Moisés Molero García, Luís Daniel Guerra Vera, Arquímedes Onofre Bermúdez Mago, y Giorman Alexander Carrión Rengel y el otro, resultó ser adolescente, quedando detenidos. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal pasa a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa a los ciudadanos LUÍS DANIEL GUERRA VERA, JORFRANK MOISES MOLERO GARCÍA y ARQUIMEDES ONOFRE BERMÚDEZ MAGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación con los artículo 424, 83 y 86 ejusdem y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DANIELA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA contempla una pena comprendida entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de quince (15) años de presidio. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener los acusados antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, doce (12) años de presidio, pero siendo que en este caso, opera la figura de la correspectividad, estima este Tribunal la rebaja de la mitad que autoriza el artículo 424 del Código Penal, y lleva la pena a seis (06) años de presidio. Ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este contempla una pena que oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo la media seis (06) años de prisión, pero debiendo estimarse igualmente la atenuante alegada, lo que obliga a llevar la pena al límite mínimo, a saber, cuatro (04) años. No obstante ello, en el presente caso, tenemos un supuesto de concurrencia de delitos donde las penas son de diferente naturaleza, es decir, de presidio y prisión, lo cual debe resolverse partiendo de la regla prevista en el artículo 87 del Código Penal, en este caso, tomar como referencia el delito con pena de presidio, debiendo aumentársele a este las dos terceras partes de la pena de prisión correspondiente al porte ilícito de arma de fuego una vez hecha la conversión respectiva de un día de presidio por dos de prisión. Así pues, tenemos que lo primero es efectuar la conversión de la pena resultante para el delito de porte ilícito de arma de fuego, para lo cual el resultado de la conversión sería dos (02) años de prisión, y donde las dos terceras partes de ello equivaldrían a dieciséis (16) meses. Una vez establecido lo anterior, debe sumársele a la pena correspondiente al delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, las dos terceras parte de la conversión hecha, es decir, seis (06) años más dieciséis (16) meses, lo cual resulta en siete (07) años y cuatro (04) meses de presidio. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, ejusdem, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, donde al ser dicho tercio dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días, la pena finalmente aplicable sería de cuatro (04) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; y así se decide. En cuanto al acusado, GIORMAN ALEXANDER CARRIÓN RENGEL, a quine se le acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículo 424, 83 y 86 ejusdem, el cual como ya se indicó Ut Supra, una vez hechos los cálculos correspondientes y previa consideración de la atenuante genérica, se hace meritorio de una pena de seis (06) años de presidio, donde con la rebaja de un tercio que ordena el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena definitiva de cuatro (04) años de presidio, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a los ciudadanos LUÍS DANIEL GUERRA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.513.964, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 08/10/1992, soltero, de oficio sin oficio, hijo de los ciudadanos José Guerra y Esther Vera, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre a 5mts de la Casa Cultural, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0414-377-71-20; JORFRANK MOISES MOLERO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.108.658, de 19 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 05/09/1996, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Nohemi García y Robert Molero, residenciado en Barrio Cinco de Diciembre, Calle Malariología, Casa S/n, a 100 Mts de la Iglesia Evangélica, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y ARQUIMEDES ONOFRE BERMÚDEZ MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.514.196, de 20 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 02/01/1995, soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Rosa Mago y Arquímedes Bermúdez, residenciado en Barrio Ensal, calle 05, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0424-828-82-01; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación con los artículo 424, 83 y 86 ejusdem y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de DANIELA DEL VALLE GARCÍA JIMÉNEZ (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de CUATRO (04) años, DIEZ (10) meses y VEINTE (20) días de presidio, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; y en cuanto al ciudadano GIORMAN ALEXANDER CARRION RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.514.084, de 21 años de edad, natural de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 20/07/1993, soltero, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Rosa Rengel y Joaquín Carrión, residenciado en Barrio Cuatro de Diciembre, casa S/n color anaranjada, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0426-374-18-11; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ERROR EN LA PERSONA, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación con los artículo 424, 83 y 86 del Código Penal, en perjuicio de DANIELA DEL VALLE GARCÍA JIMENEZ (OCCISO), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal. Se mantiene la privación de libertad de los acusados de autos. Líbrese oficio al Comandante del I.A.P.E.S informándole de lo aquí decidido, adjunto a boleta de encarcelación. Remítase a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA


LA SECREATRIA JUDICIAL

ABG. EMILUZ BRITO RODRIGUEZ