REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001751
ASUNTO : RP01-P-2013-001751

RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ALEGATOS Y PEDIMENTOS DE LA DEFENSORA
La Abogada MARIANA ANTÓN, actuando bajo la condición de Defensor Penal Provisorio de la Defensoría Segunda Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, consigna ante este Tribunal, escrito en el que requiere de este Juzgado se decrete el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere impuesta a sus representados YORWIN MARIN BRINTOWN y FRANCISCO VALLEJO CARRIZO.

Señala en su escrito le referida profesional que su representado se encuentra privado de su libertad desde el 06 de Abril de 2013, hasta el día que 29-01-2016, alegando que han transcurrido dos (02) años, nueve (09) mese y veintidós (22) días,superando suficientemente el plazo de dos años referidos en el primer aparte del articulo 230 referido a la proporcionalidad, por lo que en atención a ello solicita ante este órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde su pedimento a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de sus defendidos, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente el artículo 230 (antes 244) del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el case se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. “

La previsión legal contenida en la antes parcialmente transcrita norma se corresponde con el establecimiento de una limitante en el tiempo en torno a todas las medidas de coerción personal que se dictaren en el proceso penal, y efectivamente pareciera que es un mandato abierto a ser ejecutado con solo una operación matemática contada a partir del decreto de imposición de dicha medida, que al sumar veinticuatro (24) meses, opera en forma “automática” la libertad del procesado, no obstante, bajo criterios muy claros y contundentes de nuestro máximo Tribunal de la República ello ha sido demarcado, e incluso en progresivos fallos del mismo, se han ido llenando, aportando variantes a ser evaluadas y delimitando los parámetros de interpretación de dicha norma para su justa y adecuada aplicación.-

Puede citarse también en torno a este tema, fallos de Sala Constitucional, tal es el caso de la Sentencia N° 2627 de fecha 12 de Agosto de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se señala:

“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”. (Resaltado de este Tribunal)

Vale también citar sentencia N° 2627, de fecha 12 de Agosto de 2005, bajo ponencia igualmente del referido Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la que nuestro pináculo de justicia señala:
“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.” (Resaltado del Tribunal)
Consono con lo expuesto en el párrafo que antecede vale citar decisión de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 23-04-2007, donde también se aportan aristas a ser evaluadas en función de la aplicabilidad o no del decaimiento de la medida de coerción contenido en el actual artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es así que en dicho fallo se indica :

“… esa pérdida de vigencia de la medida no opera de forma inmediata …
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos injustificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe, imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste , la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables …”

De igual manera la Sala de Casación Penal, bajo ponencia del magistrado Eladio Aponte, en decisión de fecha 26 de mayo de 2009, estableció:

“ … dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.-
Asimismo corresponderá al tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.
De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son mal intencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su sentencia N° 35 de fecha 17 de Enero de 2007, sentencia N° 1399, del 17 de Julio de 2006, y en la sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008.”

Tomando el contenido de la norma que prevé el principio in comento, además de las orientaciones brindadas a nivel jurisprudencial para hacer aplicación de tales supuestos al presente proceso, se puede observar que en el caso de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YORWIN MARIN BRINTOWN y FRANCISCO VALLEJO CARRIZO, es materializada en fecha 07 de Abril del 2013, oportunidad en la que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional estima la existencia de elementos de convicción que le hacen inferir su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN JOSÉ HERRERA MICET, EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, JECRI RAFAEL ZERPA BELMONTE y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se observa que una vez celebrada la referida Audiencia de Presentación de imputados, fue presentada en dicha causa en relación con el hecho objeto de la misma formal acusación en su contra en fecha 22 de Mayo de 2013, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Noviembre de 2013, donde se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho acusados, y dándosele entrada a dicha causa por ante este Juzgado en fecha 26 de Noviembre de 2013, oportunidad desde la cual se iniciara la fijación de fechas para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente muchas de las cuales resultaron diferidas por la negativa de los acusados a ser trasladados desde la sede del recinto de reclusión, entre otros motivos. Se inicia el Juicio Oral y Público en fecha 16 de Abril del 2015, y en lo sucesivo de fijan nuevas oportunidades para la continuación de Juicio Oral y Público, las cuales se mencionan en lo adelante: en fecha 23-04-2015 se difiere por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y Traslado, en fecha 30-04-2015, se fija fecha para continuación en la cual se incorporan Experticia Documental, en fecha 14-05-2015, se difiere la continuación de juicio por traslado, medios de pruebas y victimas, en fecha 21-05-2015 se incorpora Experticia de Reconocimiento Legal, en fecha 04-06-2015 se fija nueva fecha de continuación en la referida fecha se incorpora para su lectura Experticia de Avaluó Real, posteriormente en fecha 11-06-2015 se difiere continuación de Juicio por traslado, victimas y medios de pruebas, en fecha 18-06-2015 se difiere continuación por traslado de los acusados, victima y medios de pruebas, en fecha 25-06-2015 fecha fijada para continuación de Juicio se procede a incorporan Experticia de Reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño, posteriormente en fecha 09-07-2015 se difiere por auto por cuanto este Tribunal tenia continuación de Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° RP01 P-2014-003578 la cual se prolongo, fijándose nueva oportunidad para el día 16-07-2015, en el cual no se efectuó el traslado de los acusados de autos por lo que este Tribunal declara en fecha 20-07-2015 la interrupción del Juicio Oral y Público, de tal manera que conforme la discriminación antes hecha, ciertamente en forma literal desde el 07/04/2013 ha transcurrido mas de 2 años desde que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los aludidos acusados, mas resulta por demás evidente que el lapso de tiempo mayoritario de la causa de no celebración del juicio a los acusados YORWIN MARIN BRINTOWN y FRANCISCO VALLEJO CARRIZO, obedece a causas imputables o atribuible con exclusividad a los mismos para quien se requiere el pronunciamiento y mas aun como estrategia dilatoria, no habiendo causa de dilación indebida pero adicionalmente debe esta instancia tomar en consideración, tal como lo sugiere el fallo del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente trascrito, que en el caso de autos, tratase la imputación fiscal en contra, entre otros de los ciudadanos Yorwin Marin Brintown y Francisco Vallejo Carrizo, solicitante del decaimiento, de la presunta comisión de los delitos de suma gravedad como lo son de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN JOSÉ HERRERA MICET, EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, JECRI RAFAEL ZERPA BELMONTE y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos de suma gravedad, por lo que en atención a todo los argumentos antes detallados, estima este Tribunal de Instancia que ha de ser declarada SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de la declaratoria de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, impuesta a los ciudadanos YORWIN MARIN BRINTOWN Y FRANCISCO VALLEJO CARRIZO, y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisada como ha sido la medida de coerción personal impuesta, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Publica Quinta con competencia en materia Penal, Abogada Mariana Antón, defensora de los ciudadanos YORWIN MARIN BRINTOWN y FRANCISCO VALLEJO CARRIZO, es materializada en fecha 07 de Abril del 2013, oportunidad en la que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional estima la existencia de elementos de convicción que le hacen inferir su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN JOSÉ HERRERA MICET, EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, JECRI RAFAEL ZERPA BELMONTE y EL ESTADO VENEZOLANO, según acusación oportunamente presentada por el Ministerio Público, decisión que se dicta a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta en la presente causa. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABOG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. EMILUZ BRITO RODRIGUEZ