REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004028
ASUNTO : RP01-P-2010-004028

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano LINO ANTONIO FIGUEROA, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos MANUEL DAVID SALAZAR YENDIZ, venezolano, nacido en Cumaná en fecha 31/08/1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.639, soltero, desempleado, residenciado en el Sector San Francisco, en una casa que queda en el cerro frente al Ambulatorio, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL RAVELO, este Tribunal Tercero de Juicio, se constituyó y trasladó a la sede del Internado Judicial de esta ciudad, se deja constancia que con motivo de la implementación de la Jornada de Asistencia y Asesoria Integral organizado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario; se procede a llevarse a cabo la misma para lo cual se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN y, la Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNÁNDEZ y el acusado quien se encuentra recluido en las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre, no compareciendo la víctima de autos. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda realizar el presente acto con prescindencia de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de la victima, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de la misma, no presentando objeción ninguna de las partes atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, solicitando se le instruya sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos del cual pretenden acogerse. Al respecto, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho del acusado a obtener una decisión más pronta si su voluntad es admitir los hechos. En virtud de la incidencia surgida, y sobre la base del principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se declara con lugar el pedimento de las defensa y se informa a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyendo suficientemente al acusado sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se le cede se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg.MARIUSKA GABALDÓN, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 28-11-2010, cursante a los folios 37 al 42, de la primera pieza procesal, en contra del imputado MANUEL DAVID SALAZAR YENDIZ, venezolano, nacido en Cumaná en fecha 31/08/1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.639, soltero, desempleado, residenciado en el Sector San Francisco, en una casa que queda en el cerro frente al Ambulatorio, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL RAVELO; en ocasión de los hechos ocurrido en fecha 28/10/2010 siendo aproximadamente las 9:00 a.m., comparece por ante la comisaría del Municipio Bolívar el ciudadano Antonio Rafael Ravelo, titular de la cedula de identidad Nº 9.273.175, quien manifestó que cuando se retiraba de su sitio de trabajo ubicado en la Urbanización Nueva Mariguitar, iba por las adyacencias del estadio Germán Pérez de esa localidad, se le acercaron unos ciudadanos que lo conminaron a que le diera el dinero y al ponerse nervioso uno de ellos infirió al otro “este es de uno”, y sacaron a relucir unos cuchillos con los cuales lo intimidaron y al resistirse el otro ciudadano lo agarro por detrás y empezaron a darles golpes y a meterles las manos en los bolsillos, sacando el dinero que había hecho durante el día en la panadería, dejándolo tirado en el pavimento. En virtud de la referida denuncia el INSP. (IAPMB) José Ramírez, adscrito a la División de Inteligencia de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, fue comisionado para trasladarse hasta el sector de San Francisco y ubicar al ciudadano que apodan el chavita, quien es señalado por haber sido el autor por los hechos denunciados, ya en el lugar antes señalado logran avistar a un ciudadano conocido por la comisión policial como el chavita, quien salio en veloz carrera hacia un callejón aledaño a la estación de servicios, emprendiendo una persecución dándole captura al mismo quien quedo identificado con el nombre de MANUEL DAVID SALAZAR YENDIZ, de 21 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad Nº 20.992.639, natural y residenciado en San Francisco arriba, Casa S/N, municipio Bolívar, Mariguitar Estado Sucre. En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado de autos”. Es todo.

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Sexta Abg. SIREM HERNÁNDEZ, quien expone: “Esta defensa previa conversación con su defendido y tal como lo ha hecho en este acto, ha decidido acogerse al procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se proceda a efectuar una revisión de la medida de coerción que pesa sobre el mismo, pues se encuentran bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que pido se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, asimismo solicito se tome en cuenta la atenuante contemplada en el articulo 74 de COPP, por cuanto mi representado no cuentan con antecedentes penales”. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, y expone: “Dejo a criterio del Tribunal la imposición de la pena correspondiente siempre ajustada a derecho”. Es todo.
Seguidamente se le impone al acusado MANUEL DAVID SALAZAR YENDIZ, venezolano, nacido en Cumaná en fecha 31/08/1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.639, soltero, desempleado, residenciado en el Sector San Francisco, en una casa que queda en el cerro frente al Ambulatorio, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena que me corresponde por ese delito”.
DECISION

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “escuchado la exposición del Ministerio Público, la solicitud de la defensa y vista la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el acusado MANUEL DAVID SALAZAR YENDIZ, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL RAVELO; siendo tales hechos los siguientes en fecha 28/10/2010 siendo aproximadamente las 9:00 a.m., comparece por ante la comisaría del Municipio Bolívar el ciudadano Antonio Rafael Ravelo, titular de la cedula de identidad Nº 9.273.175, quien manifestó que cuando se retiraba de su sitio de trabajo ubicado en la Urbanización Nueva Mariguitar, iba por las adyacencias del estadio Germán Pérez de esa localidad, se le acercaron unos ciudadanos que lo conminaron a que le diera el dinero y al ponerse nervioso uno de ellos infirió al otro “este es de uno”, y sacaron a relucir unos cuchillos con los cuales lo intimidaron y al resistirse el otro ciudadano lo agarro por detrás y empezaron a darles golpes y a meterles las manos en los bolsillos, sacando el dinero que había hecho durante el día en la panadería, dejándolo tirado en el pavimento. En virtud de la referida denuncia el INSP. (IAPMB) José Ramírez, adscrito a la División de Inteligencia de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, fue comisionado para trasladarse hasta el sector de San Francisco y ubicar al ciudadano que apodan el chavita, quien es señalado por haber sido el autor por los hechos denunciados, ya en el lugar antes señalado logran avistar a un ciudadano conocido por la comisión policial como el chavita, quien salio en veloz carrera hacia un callejón aledaño a la estación de servicios, emprendiendo una persecución dándole captura al mismo quien quedo identificado con el nombre de MANUEL DAVID SALAZAR YENDIZ, de 21 años de edad, venezolano, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad Nº 20.992.639, natural y residenciado en San Francisco arriba, Casa S/N, municipio Bolívar, Mariguitar Estado Sucre. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a realizar el calculo de la pena correspondiente, por lo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL RAVELO, contempla una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo por la circunstancia de no tener el acusado antecedentes penales, y lo contrario no emerge de las actas del expediente, se procede a atenuar la pena hasta el límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma el juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio lo que equivale a tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión quedando en definitiva una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesoria de Ley; y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano MANUEL DAVID SALAZAR YENDIZ, venezolano, nacido en Cumaná en fecha 31/08/1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.639, soltero, desempleado, residenciado en el Sector San Francisco, en una casa que queda en el cerro frente al Ambulatorio, Mariguitar Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL RAVELO, A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIA DE LEY; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil veintidós (2022), se mantiene al acusado privado de libertad, hasta tanto el Juez de Ejecución determine lo conducente. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de la medida cautelar solicitada a favor de su representado. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta al ahora penado. Notifíquese a la víctima. Se insta a secretario remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMILUZ BRITO RODRIGUEZ