REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006370
ASUNTO : RP01-P-2014-006370
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Convocada como ha sido la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público el día de hoy, Diecinueve (19) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo la 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 06 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Juicio presidido por la Juez ABG. FABIOLA AMANADA BAUZA SABALA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. JENNY HURTADO y del alguacil de sala ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para dar INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2015-005769, seguida en contra del acusado MIGUEL ANGEL GARCIA DIAZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.950, Soltero, fecha de nacimiento 16/06/1950, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en el Sector Plan de la Mesa, Casa S/N°, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DAVID VELASCO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de Audiencias: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico, ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANNI COLON y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo las victimas de autos, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de las víctimas, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de las victimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de las victimas, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de las mismas, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Juez da inicio al acto e hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el han sido procesados expresando el acusado de autos cada uno y en forma separada a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de no admitir hechos y querer ir a Juicio. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los acusados de los hechos por lo cual ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal con motivo del auto de apertura a juicio.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez Presidente le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23/01/2015, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA DIAZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DAVID VELASCO. Los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha 06-12-2014, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. cuando funcionarios adscritos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminilasticas, se trasladaron hacia la carretera Nacional Cumaná- Puerto La Cruz, sector Plan de la Meza, los cuales fueron recibidos por una comisión del IAPES, quienes le manifestaron que el hecho se produjo cuando la victima, se detuvo a un lado de la vía a realizar una necesidad fisiológica (orinar), cuando fue sorprendidos por varios sujetos azotes del sector, portando armas de fuego, e intentaron despojar a la victima de sus pertenencias, y este saco un arma de fuego ya que presuntamente era funcionario activo del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminilasticas, y sostuvieron un intercambio de disparos la victima y los delincuentes, resultando el mismo mortalmente herido y cayo en el pavimento, resultando herido uno de los delincuentes, el cual fue trasladado hasta el Hospital Central de esta Ciudad, acotando los funcionarios del IAPES, que la victima fue despojado de sus pertenencias además de su arma de reglamento, seguidamente los funcionarios entrevistaron a varios moradores del lugar quienes se negaron a dar datos filiatorios por temor a represalias, quienes manifestaron que observaron corriendo a tres ciudadanos conocidos como “Morochito”, Pedro Luís y Miguel Ángel, quienes portaban armas de fuego, que estaba uno herido y con la camisa impregnada de sangre, internándose en una vivienda de color blanco y puerta de metal color marrón. Posteriormente los funcionarios del CICPC, se trasladaron a la morgue Hospital Central de esta ciudad a los fines de identificar a la victima, cuando reciben llamada telefónica de funcionario Jefe Simón García, adscrito al eje de Homicidios Sucre, quien les informo que habían sostenido enfrentamiento con uno de los presuntos autores del hecho, en el sector Plan de la Meza, quien cayo abatido. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de las victimas, los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales se demostrará la responsabilidad del acusado de autos en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedo a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento de los acusados y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra”. Es todo.
ARGUMERNTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANNI COLON, quien expone: “Esta defensa en esta fase de juicio, mantiene que hasta los momentos no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de mi representado, ya que no es suficiente con la narración de los hechos plasmados en la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en esta sala, siendo esta una fase de juicio en la cual debe tomarse en cuenta todas y cada una de las declaraciones dadas en el desarrollo del debate, le pido a este digno tribunal se tome en cuenta todas las declaraciones y se de una decisión de una sentencia absolutoria lo mas ajustada a derecho”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal impuso al acusado de autos, plenamente identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el acusado MIGUEL ANGEL GARCIA DIAZ: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata la de la pena; Es todo”.
En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Publica, ABG. LUISANNI COLON, quien expone: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal, ya que el mismo al momento de los hechos tenia 21 años y no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL; quien expone: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; Es todo”.
DECISION
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone:“Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse MIGUEL ANGEL GARCIA DIAZ, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DAVID VELASCO; siendo tales hechos los siguientes: en fecha 06-12-2014, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. cuando funcionarios adscritos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminilasticas, se trasladaron hacia la carretera Nacional Cumaná- Puerto La Cruz, sector Plan de la Meza, los cuales fueron recibidos por una comisión del IAPES, quienes le manifestaron que el hecho se produjo cuando la victima, se detuvo a un lado de la vía a realizar una necesidad fisiológica (orinar), cuando fue sorprendidos por varios sujetos azotes del sector, portando armas de fuego, e intentaron despojar a la victima de sus pertenencias, y este saco un arma de fuego ya que presuntamente era funcionario activo del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminilasticas, y sostuvieron un intercambio de disparos la victima y los delincuentes, resultando el mismo mortalmente herido y cayo en el pavimento, resultando herido uno de los delincuentes, el cual fue trasladado hasta el Hospital Central de esta Ciudad, acotando los funcionarios del IAPES, que la victima fue despojado de sus pertenencias además de su arma de reglamento, seguidamente los funcionarios entrevistaron a varios moradores del lugar quienes se negaron a dar datos filiatorios por temor a represalias, quienes manifestaron que observaron corriendo a tres ciudadanos conocidos como “Morochito”, Pedro Luís y Miguel Ángel, quienes portaban armas de fuego, que estaba uno herido y con la camisa impregnada de sangre, internándose en una vivienda de color blanco y puerta de metal color marrón. Posteriormente los funcionarios del CICPC, se trasladaron a la morgue Hospital Central de esta ciudad a los fines de identificar a la victima, cuando reciben llamada telefónica de funcionario Jefe Simón García, adscrito al eje de Homicidios Sucre, quien les informo que habían sostenido enfrentamiento con uno de los presuntos autores del hecho, en el sector Plan de la Meza, quien cayo abatido. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 77 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; Ahora bien, realizando un ajuste a la precalificación admitida por el juez de control, este tribunal, estima al no hacer señalamiento expreso de las agravantes precalificadas por el fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio ni de manera verbal en esta audiencia, es por lo que en consecuencia este tribunal no las considera, tomando como precalificación el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, Ahora bien, siendo que el este delito contempla una pena comprendida entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado de autos no registra antecedentes penales, aunado a tenia 21 años para el momento de la ocurrencia de los hechos, se toma como pena aplicable, la pena mínima establecida, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y en virtud de que el mismo admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma la juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos, pues, que dicho tercio corresponde a CINCO (05) AÑOS, quedando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y Así se Decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA DIAZ, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.950, Soltero, fecha de nacimiento 16/06/1950, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en el Sector Plan de la Mesa, Casa S/N°, Cumaná, estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JOSE DAVID VELASCO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, por lo que se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Notifíquese a la representación de la victima Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILUZ BRITO RODRIGUEZ
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