REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011751
ASUNTO : RP01-P-2015-011751


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario el día de dieciséis (16) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 5:00 p.m., se constituyó y trasladó a la sede de la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza, ABG. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ y del Alguacil TONY PEREZ; con motivo de la implementación de la Jornada de Asistencia y Asesoria Integral organizado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario; para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la causa signada RP01-P-2015-011751 seguida contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO MALAVÉ CISNERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-22.504.363, natural de Ocumare Valle del Tuy, nacido en fecha 15-08-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Cisnero y Pablo Malave, residenciado en la Población de Cariaco, Calle San Isidro, casa n/s, cerca de la ferretería miranda, Estado Sucre; y JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.854.874, natural de de Barcelona, nacido en fecha 26-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de Cariaco, Calle San Isidro, casa n/s, cerca de la ferretería miranda, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal; en perjuicio de CLAUDIO JOSÉ FIGUERA JIMÉNEZ, por haber manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RENGEL y, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con sus defendidos los mismos les manifestaron su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, solicitando se les instruya sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos del cual pretenden acogerse. Al respecto, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho de los acusados a obtener una decisión más pronta si su voluntad es admitir los hechos. En virtud de la incidencia surgida, y sobre la base del principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se declara con lugar el pedimento de las defensa y se informa a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyendo suficientemente a los acusados sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, se le cede se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “en fecha 27-12-2015, cursante a los folios 38 al 43, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO MALAVÉ CISNERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-22.504.363, natural de Ocumare Valle del Tuy, nacido en fecha 15-08-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Cisnero y Pablo Malave, residenciado en la Población de Cariaco, Calle San Isidro, casa n/s, cerca de la ferretería miranda, Estado Sucre; y JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.854.874, natural de de Barcelona, nacido en fecha 26-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de Cariaco, Calle San Isidro, casa n/s, cerca de la ferretería miranda, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal; en perjuicio de CLAUDIO JOSÉ FIGUERA JIMÉNEZ; en ocasión de los hechos ocurrido en fecha 10-11-2015, cuando funcionario adscrito al IAPES, de la estación Policial del Municipio Ribero Oficial Claudio Figuera, siendo aproximadamente las 10:15 de la noche de martes 10-11-15 cuando se encontraba por la vía nacional con dirección hacia su residencia en un vehiculo tipo moto de su propiedad al acercarse al reductor de velocidad que se encuentra en la parte al frente del Terminal de pasajeros muy cerca del modulo de transito Terrestre de ese Municipio fue abordado por cuatro sujetos, al acercarse uno de ellos con una botella en sus manos la paró a mitad de la carretera sosteniendo la botella en una de sus manos y extendiendo la otra haciendo señalizaciones para que se detuviera mientras este sujeto hacia esta acción otros dos se acercaban mas de la mitad de la vía para obstaculizar el paso se observo que un cuarto sujeto se acerco rápidamente y mete una de sus manos en la pretinas del pantalón y saca un arma de fuego con lo que apunta y grita este es un atraco y vista la acción de esos sujetos se detuve y a distancia y saque el arma de reglamento al accionarla en contra de los sujetos estos a ver su reacción y no lograr su cometido comenzaron a correr y el que portaba el arma de fuego comenzó a disparar y llamó al oficial agregado Miguel Brito y pedí apoyo policial ya que se encontraba en la unidad motorizada M151 realizando labores de pratullaje por el sector en compañía del oficial JHOAN CHACON, quienes al presentarse en el lugar procedieron a realizar labores de patrullaje y avistaron a los sujetos y al darse cuanta lograron evadir la misma y fueron detenidos y se pudo constatar que efectivamente dos de los sujetos que querían atracar con el arma de fuego al realizarse la revisión corporal a ambos a uno no se le encontró nada y al mas bajo de estatura llamado José Miguel se le observo que sangraba por una de sus piernas por lo que los ciudadanos quedaron detenido. En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados de autos”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “esta defensa una vez revisada las actuaciones y estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público, en la causa que se le sigue a mis defendidos va a usar como estrategia los mismos medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, a los fines de dar mayor fuerza a ese gran principio de presunción de inocencia que les asisten y que para ser desvirtuado el Ministerio Público como responsable de la carga de la prueba debe aportar suficiente elementos y crear o demostrarse certeza en cuanto a la responsabilidad de mis representados en los hechos acá ventilados por lo que solicito al Tribunal reinen los principios propios del juicio oral y público y se llegue al fin ultimo del proceso que es la búsqueda de la verdad. Solicito copias simple del acta”. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido se procede a imponer a los acusados de autos del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido y alcance del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los ciudadanos CARLOS ALBERTO MALAVÉ CISNERO y JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, a viva voz, de manera separada y libres de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
Seguidamente se le concede a la representación de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa previa conversación con sus defendidos y tal como lo han hecho en este acto, han decidido acogerse al procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se proceda a efectuar una revisión de la medida de coerción que pesa sobre los mismos, pues se encuentran bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que pido se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, asimismo solicito se tome en cuenta la atenuante contemplada en el articulo 74 de COPP, por cuanto mis representados no cuentan con antecedentes penales. Es todo”.
Inmediatamente se otorga el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expresa: “Dejo a criterio del Tribunal la imposición de la pena correspondiente siempre ajustada a derecho. Es todo”.

DECISION
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Así las cosas, el Tribunal conforme lo acontecido en esta audiencia y siendo que ha sido solicitada en esta audiencia en forma previa en ejercicio de su derecho por parte de la defensa la revisión de la medida de coerción que fuere impuesta a los acusados de autos que la mantiene bajo privación de libertad, ante lo cual ha manifestado el representante fiscal que en el marco del plan que se despliega y conforme al cual se desarrolla la presente audiencia, no hace objeción alguna al otorgamiento de una medida menos gravosa para los acusados de autos, y dado que se ha verificado los supuestos del argumento esgrimido por el defensor al momento de formular tal requerimiento, es por lo que este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de dicha medida a los acusados de autos, estimando que las finalidades del presente proceso se pueden garantizar con la imposición de medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le impone un régimen de presentaciones personales cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ahora bien vista la ADMISIÓN DE HECHOS realizada por los acusados CARLOS ALBERTO MALAVÉ CISNERO y JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ya identificados; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal; en perjuicio de CLAUDIO JOSÉ FIGUERA JIMÉNEZ; siendo tales hechos los siguientes en fecha 10-11-2015, cuando funcionario adscrito al IAPES, de la estación Policial del Municipio Ribero Oficial Claudio Figuera, siendo aproximadamente las 10:15 de la noche de martes 10-11-15 cuando se encontraba por la vía nacional con dirección hacia su residencia en un vehiculo tipo moto de su propiedad al acercarse al reductor de velocidad que se encuentra en la parte al frente del Terminal de pasajeros muy cerca del modulo de transito Terrestre de ese Municipio fue abordado por cuatro sujetos, al acercarse uno de ellos con una botella en sus manos la paró a mitad de la carretera sosteniendo la botella en una de sus manos y extendiendo la otra haciendo señalizaciones para que se detuviera mientras este sujeto hacia esta acción otros dos se acercaban mas de la mitad de la vía para obstaculizar el paso se observo que un cuarto sujeto se acerco rápidamente y mete una de sus manos en la pretinas del pantalón y saca un arma de fuego con lo que apunta y grita este es un atraco y vista la acción de esos sujetos se detuve y a distancia y saque el arma de reglamento al accionarla en contra de los sujetos estos a ver su reacción y no lograr su cometido comenzaron a correr y el que portaba el arma de fuego comenzó a disparar y llamó al oficial agregado Miguel Brito y pedí apoyo policial ya que se encontraba en la unidad motorizada M151 realizando labores de pratullaje por el sector en compañía del oficial JHOAN CHACON, quienes al presentarse en el lugar procedieron a realizar labores de patrullaje y avistaron a los sujetos y al darse cuanta lograron evadir la misma y fueron detenidos y se pudo constatar que efectivamente dos de los sujetos que querían atracar con el arma de fuego al realizarse la revisión corporal a ambos a uno no se le encontró nada y al mas bajo de estatura llamado José Miguel se le observo que sangraba por una de sus piernas por lo que los ciudadanos quedaron detenido. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal pasa a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MALAVÉ CISNERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-22.504.363, natural de Ocumare Valle del Tuy, nacido en fecha 15-08-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Cisnero y Pablo Malave, residenciado en la Población de Cariaco, Calle San Isidro, casa n/s, cerca de la ferretería miranda, Estado Sucre; y JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.854.874, natural de de Barcelona, nacido en fecha 26-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de Cariaco, Calle San Isidro, casa n/s, cerca de la ferretería miranda, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal; en perjuicio de CLAUDIO JOSÉ FIGUERA JIMÉNEZ, contempla una pena comprendida entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener los acusados antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, DIEZ (10) AÑOS de prisión, ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, ejusdem, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, donde al ser dicho tercio SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y por ser un delito en tentativa de conformidad con el articulo 82 del Código Penal se baja la media de la pena siendo esto TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y finalmente la pena aplicable sería TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesoria de Ley; y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MALAVÉ CISNERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-22.504.363, natural de Ocumare Valle del Tuy, nacido en fecha 15-08-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Cisnero y Pablo Malave, residenciado en la Población de Cariaco, Calle San Isidro, casa n/s, cerca de la ferretería miranda, Estado Sucre;y JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.854.874, natural de de Barcelona, nacido en fecha 26-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de Cariaco, Calle San Isidro, casa n/s, cerca de la ferretería miranda, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal; en perjuicio de CLAUDIO JOSÉ FIGUERA JIMÉNEZ; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; mas las accesoria de Ley; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil veinte (2020). Se acuerda librar boleta de libertad dirigida al Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, adjuntas a oficio. Se hace constar que la libertad de los acusados se materializa desde la sede del Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Notifíquese a la víctima. Se insta a secretario remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILUZ BRITO RODRIGUEZ