REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 24 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006043
ASUNTO : RP01-P-2015-006043


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por recibido escrito presentado por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, actuando con la condición de Defensora Pública Penal del ciudadano ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.902, de 37 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Aníbal López (f) y Rosa López, nacido en fecha 31-01-78, residenciado en Sotillo, calle principal, casa S/Nº, al lado del cementerio, Municipio Bolívar del Estado Sucre; contra quien se ordenase abrir juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y el pertenecer a un GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el numeral 12 del articulo 4, y articulo 28 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; y contentivo de solicitud de revisión o modificación de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, este juzgado de Juicio, para resolver sobre la pretensión contenida en el mismo, observa:

En su escrito, la Defensora Pública abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, sostiene el criterio de que respecto de su defendido ya cesó el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, toda vez que terminó la investigación, e indicó que su defendido es funcionario activo y de carrera del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que no sólo tiene residencia fija, sino un trabajo estable lo que permite al Tribunal su fácil ubicación; y agrega que mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2016, se acordó la revisión de la medida al ciudadano Fernando José Cedeño Cedeño; quien se encuentra en las mismas condiciones de su representado, pues no sólo son funcionarios activos del mismo órgano de seguridad, sino que además tienen arraigo en el país, no tiene causa penal previa a la presente y se encontraban laborando el día de los hechos. Invoca la defensa el derecho a la igualdad en el marco del artículo 242 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual trascribe, y por ello solicita la imposición de medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pide sea resuelto por este Tribunal como garante de los derechos humanos.

Entonces tenemos que sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho de lo solicitado, resalta este Tribunal que en efecto, todas las personas son iguales ante la Ley, y constituye una obligación del Estado y sus entes, el garantizarlo; incluso en casos de procesados penales privados de libertad por orden judicial siempre que estén en iguales circunstancias. Acontece en el presente caso que el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal contra el acusado de autos ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, estimando la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, con un fin instrumental que no es otro que el garantizar las resultas de un proceso, le impuso medida privativa de libertad en audiencia de fecha 24 de junio de 2015, mediante decisión en la que otras cosas se dispuso:
“…Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados… ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.902, de 37 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Aníbal López (f) y Rosa López, nacido en fecha 31-01-78, residenciado en Sotillo, calle principal, casa S/Nº, al lado del cementerio, Municipio Bolívar del Estado Sucre; …por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la reforma parcial de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 265 del código penal…”.

Y examinados los motivos que tuvo el Juez para decretar la medida privativa de libertad, se constató que al inferir la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, además de otras consideraciones, tomó en cuenta la magnitud del daño causado con los hechos atribuidos, entre los que se cuenta, para este Juzgado, el propiciar que hayan resultado ilusorios procesos penales por los cuales se hallaban personas privadas de libertad para garantizar el resultado de los mismos, resultando de momento, inejecutables decisiones judiciales en perjuicio de la administración de justicia.

Por otro lado tenemos que, si bien el mismo Juzgado de Control, por auto de fecha 4 de febrero de 2016, ordenó abrir juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y el pertenecer a un GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el numeral 12 del articulo 4, y articulo 28 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; al hacerlo de tal manera se apartó de la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, tanto en el acto de imputación de fecha 24 de junio de 2016, como en la acusación debatida en audiencia preliminar de fecha 26 de enero de 2016, a saber CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero sobre la base de los mismos hechos, es decir, persiste la presunción razonable de peligro de fuga por el daño causado. Por otro lado la defensa en su escrito indicó que el acusado no tiene causa penal previa a la presente, argumento que por demás no es cierto y por tanto no está en la misma situación del co-acusado que indica la defensa le fue sustituida la medida privativa de libertad, pues al hacerse revisión de los registros de este Despacho y del Sistema Juris 2000 que opera en este Circuito Judicial, se confirmó que el ciudadano Anyel Ramón López López, está siendo procesado en causa penal RP01-P-2013-1416, donde tiene la condición de acusado, por lo que en este sentido no está en la misma situación del ciudadano Fernando José Cedeño, y ello obliga a analizar su caso atendiendo a las circunstancias del mismo, pues en la acusación respecto del acusado Anyel Ramón López López, se indicó:
“…2) Que el Oficial/Jefe ANYEL RAMÓN LOPEZ LOPEZ, cumplió guardia como supervisor de seguridad interna desde las 4:00 de la tarde a 12:00 de la noche del día 21 de junio, y al momento de entregar su guardia, reportó todo sin novedad a pesar de estar en conocimiento que no habían funcionarios que realizaran vigilancia en el área del RETEN NUEVO CONTAINER y sus adyacencias (Azotea 1, Azotea 2, Azotea del pabellón denominado Sapinaes) de 12:00 de la noche a 8:00 de la mañana…”.

Y respecto del ciudadano Fernando José Cedeño, se indicó:
“…10) Que el Supervisor/Jefe FERNANDO JOSÉ CEDEÑO CEDEÑO, recibió las llaves de los calabozos a las 06:00 de la tarde del día 21 de junio, pero este se ausentó de las instalaciones del Comando sin la debida autorización a las 12:00 de la noche, haciendo entrega de la guardia y de las llaves al Supervisor/Agregado ELIO JOSÉ JIMENEZ ACEVEDO…”

Así las cosas, la atribución de los hechos en específico y la individualización de ambos acusados, se hace por razones, por lo que tampoco por esto estaríamos en igualdad de circunstancias.Por último tenemos que el Juez de Control, pese al cambio de calificación jurídica acordada resolvió en la audiencia preliminar mantener la medida privativa de libertad, observando el Tribunal que desde entonces no ha surgido respecto de este acusado circunstancia nueva que haga deducir que los motivos para decretar la privativa de libertad y mantenerla pese al cambio de calificación jurídica, han variado y habida cuenta de la preexistencia de su condición de acusado en otra causa penal, la complejidad del caso por el concurso de delitos y por el concurso de sujetos activos de delitos, que están siendo procesados; se estima son estas razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, infiera conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen al decreto de privación de libertad y a la resolución de la fase intermedia mediante la cual se mantiene, aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada por la defensa, sin perjuicio de revisión posterior, surgen circunstancias que los modifiquen; por lo que a los fines de evitar que surja una nueva causa que impida el normal desarrollo del proceso, en fase de juicio en el que se ha pautado el inicio del debate para el día 02 de marzo de 2016 y con el sólo fin de garantizar las resultas del mismo, y así ha de decidirse.

Son las razones expuestas en los párrafos que inmediatamente anteceden, lo estimado para declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, actuando con la condición de Defensora Pública Penal del ciudadano ANYEL RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.835.902, de 37 años de edad, de oficio funcionario policial, natural de Cumaná, hijo de Aníbal López (f) y Rosa López, nacido en fecha 31-01-78, residenciado en Sotillo, calle principal, casa S/Nº, al lado del cementerio, Municipio Bolívar del Estado Sucre; contra quien se ordenase abrir juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y el pertenecer a un GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el numeral 12 del articulo 4, y articulo 28 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida de coerción personal menos gravosa, por cuanto desde la fecha de la audiencia preliminar, no ha surgido circunstancia que haga inferir que los motivos para mantener la medida privativa de libertad han variado, y por tanto resulta necesaria para garantizar las finalidades del proceso complejo que en esta decisión ocupa el examen del Tribunal, y es que cualquier otra resultaría insuficiente para ello; y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin perjuicio de examen y revisión posterior, en el caso deque varíen los motivos por los cuales ha sido decretada y mantenida durante todo el proceso. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve salvo mejor criterio, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 24 días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA