REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 15 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002447
ASUNTO : RK01-P-2014-000011

AUTO QUE ORDENA SEPARACIÓN
DE CAUSAS PENALES


Sobre la base de lo acontecido en el proceso que en virtud de acusaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se sigue en contra de los ciudadanos Juan Carlos Camero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.770, de 35 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio mecánico, en refrigeración, casado, hijo de la ciudadana Migdalia Camero, teléfono 0281-2711550, y residenciado en la urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano; y Josmary De Los Angeles Moy Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.155.202, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio encargada de tienda, hija de María Hernández y José Moy, residenciada en la Avenida Caracas, calle Eulalia Buroz, casa N° 13-48, Urbanización 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui.- por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incremento Patrimonial previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y Asociación previsto en el articulo 37 ejusdem; en perjuicio de Javier José Villarroel Briceño, Freddy Enrique Espinoza Gómez y el Estado Venezolano; este órgano decisorio para resolver sobre la procedencia o no de la separación de las causas penales en el contenidas, observa:

Al recibirse procedente del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, causa penal signada con el Nº RJ01-P-2013-000104, en virtud de Orden de Apertura a Juicio emitida en causa seguida a la ciudadana Josmary De Los Ángeles Moy Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.155.202, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio encargada de tienda, hija de María Hernández y José Moy, residenciada en la Avenida Caracas, calle Eulalia Buroz, casa N° 13-48, Urbanización 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui.- por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incremento Patrimonial previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y Asociación previsto en el articulo 37 ejusdem.; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Rolando Cobi, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano; se procedió en causa penal RK01-P-2014-000011, seguida en contra del ciudadano Juan Carlos Camero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.770, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio mecánico, en refrigeración, casado, hijo de la ciudadana Migdalia Camero, teléfono 0281-2711550, y residenciado en la urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Rolando Cobi, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano; en fecha 24 de agosto de 2015 se ordenó la acumulación de ambas causas penales; mediante sentencia interlocutoria en la que, entre otras cosas se dispuso:
“…este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del numeral 1 del artículo 73, y artículo 76 y 70 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que en el presente caso nos encontramos frente a delitos conexos y debe hacerse imperar el Principio de Unidad del Proceso, ACUEDRA LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS PENALES, entre la causa penal Nº RK01-P-2015-000011, seguida al ciudadano Juan Carlos Camero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.770, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio mecánico, en refrigeración, casado, hijo de la ciudadana Migdalia Camero, teléfono 0281-2711550, y residenciado en la urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Rolando Cobi, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano; y la causa penal Nº RJ01-P-2013-000104, seguida a la ciudadana Josmary De Los Ángeles Moy Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.155.202, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio encargada de tienda, hija de María Hernández y José Moy, residenciada en la Avenida Caracas, calle Eulalia Buroz, casa N° 13-48, Urbanización 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui.- por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incremento Patrimonial previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y Asociación previsto en el articulo 37 ejusdem.; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Rolando Cobi, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano. En consecuencia se acuerda dar por terminado el expediente Nº RJ01-P-2013-000104 y agregar las actas que lo contienen al expediente RP01-P-2014-0000288; y ORDENA CONVOCAR AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 10 de septiembre de 2015 a las 9:30 a.m. Emítanse notificaciones y citaciones a todas y cada una de las partes y medios de prueba, así como las órdenes de traslado de acusados. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y hágase constar de lo resuelto en la causa acumulada. Así se decide en Cumaná a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.

Fue así como para los actos procesales subsiguientes se continúo el proceso conforme al principio de unidad, y luego de varias convocatorias se inicia debate oral en fecha 19 de noviembre de 2015, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión del acto para el día 3 de diciembre de 2015, fecha en la que no pudo reanudarse el acto por no haber comparecido defensor alguno del acusado Juan Carlos Camero; y habiéndose fijado el día 10 de diciembre de 2015 a tales fines, tampoco se pudo, por no efectuarse el traslado de ambos acusados, como así sucedió con el acusado Juan Carlos Camero, quien no fue trasladado para el día 17 de diciembre de 2015; por lo que al no poder reanudarse el juicio por lo menos hasta el décimo sexto día hábil para ello, tuvo lugar la consecuencia jurídica de ello, que no fue otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, y así se resolvió mediante decisión de fecha 4 de enero de 2016; en cuyo dispositivo se lee:
“…este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la causa penal por la cual se procesa a los ciudadanos Juan Carlos Camero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.770, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio mecánico, en refrigeración, casado, hijo de la ciudadana Migdalia Camero, teléfono 0281-2711550, y residenciado en la urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano; y Josmary De Los Angeles Moy Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.155.202, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio encargada de tienda, hija de María Hernández y José Moy, residenciada en la Avenida Caracas, calle Eulalia Buroz, casa N° 13-48, Urbanización 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui.- por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incremento Patrimonial previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y Asociación previsto en el articulo 37 ejusdem; en perjuicio de Javier José Villarroel Briceño, Freddy Enrique Espinoza Gómez y el Estado Venezolano; y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día 14 de enero de 2016, a las11:30 a.m. y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y cítese a éstas y a quienes deben intervenir en el juicio para la fecha pautada, así como boletas de traslados para los acusados…”

Desde entonces, han sido dos las fechas para dar nuevamente inicio al juicio: 14 de enero de 2016 y 2 de febrero de 2016; en las que las incomparecencias del acusado Juan Carlos Camero y sus abogados han persistido; produciéndose un retardo en la tramitación del juicio, en desmedro del principio de celeridad procesal en lo que atañe al juzgamiento ordenado respecto de la acusada ciudadana Josmary De Los Angeles Moy Hernández, cuyo traslado se ha hecho efectivo en ambas oportunidades previstas para iniciar nuevamente el debate oral, haciéndose igualmente presentes a las salas de audiencias sus abogados defensores; es por ello que, salvo mejor criterio, este Tribunal de Juicio, concluye que en el presente caso se ha puesto de manifiesto una excepción al principio de unidad del proceso, sobre la base del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, el que entre otras cosas dispone:
“…El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

…5. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas…”

Es así como en virtud del examen realizado entre ambas causas penales; se concluye que ha operado una de las excepciones al principio de Unidad del Proceso y por tanto forzosamente lo procedente es ordenar la separación de las causas penales seguidas a los ciudadanos Juan Carlos Camero y Josmary De Los Angeles Moy Hernández, sin perjuicio de que con posteridad se ordene nuevamente la acumulación de las mismas, de cesar el motivo de excepción y comparezcan los ciudadanos Juan Carlos Camero y sus abogados, para el acto fijado mediante acta de fecha del 11 de febrero de 2016 y a realizarse el 29 del mismo mes y año. Así debe decidirse.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del numeral 5 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que en el presente caso nos encontramos frente a una de las excepciones al Principio de Unidad del Proceso, ACUEDRA LA SEPARACIÓN DE CAUSAS PENALES, entre la causa penal Nº RK01-P-2015-000011, seguida al ciudadano Juan Carlos Camero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.770, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio mecánico, en refrigeración, casado, hijo de la ciudadana Migdalia Camero, teléfono 0281-2711550, y residenciado en la urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Rolando Cobi, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano; y la causa penal Nº RJ01-P-2013-000104, seguida a la ciudadana Josmary De Los Ángeles Moy Hernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.155.202, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio encargada de tienda, hija de María Hernández y José Moy, residenciada en la Avenida Caracas, calle Eulalia Buroz, casa N° 13-48, Urbanización 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui.- por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Incremento Patrimonial previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro y Asociación previsto en el articulo 37 ejusdem.; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Rolando Cobi, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano. En consecuencia se ordena la reapertura del expediente Nº RJ01-P-2013-000104. Conforme a lo ordenado mediante acta del pasado 11 de febrero se ORDENA CONVOCAR AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en ambas causas para el 29 de febrero de 2016 a las 2:00 p.m. Emítanse notificaciones y citaciones a todas y cada una de las partes y medios de prueba, así como las órdenes de traslado de acusados. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los quince días del mes de febrero de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA