REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006303
ASUNTO : RP01-P-2014-006303
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido contra el ciudadano LUÍS MANUEL GARCÍA SOTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-26.918.975, de 18 años de edad, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 04/12/1996, sin oficio, hijo de Jesús Manuel García (F) y María Sotillo, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector I, Vereda 83, Casa S/N, detrás del Comando Policial de Brasil, Cumaná Estado Sucre; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado en el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente JAVIER ACOSTA, y USO DE FASCÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este órgano decisorio para resolver observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación en contra del ciudadano imputado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido contra el ciudadano LUÍS MANUEL GARCÍA SOTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-26.918.975, de 18 años de edad, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 04/12/1996, sin oficio, hijo de Jesús Manuel García (F) y María Sotillo, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector I, Vereda 83, Casa S/N, detrás del Comando Policial de Brasil, Cumaná Estado Sucre; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado en el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente JAVIER ACOSTA, y USO DE FASCÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo que en fecha 04/12/2014, siendo aproximadamente las 05:40 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la Calle Vargas de esta ciudad, cuando interceptados por varias ciudadanas el cual le manifestaron señalándoles con sus manos que un ciudadano que iba a veloz carrera, había robado a un ciudadano, por lo que la comisión procedió a seguir al ciudadano que le había señalado dándole la voz de alto a poca distancia accediendo el mismo, manifestándole los funcionarios que le iban a realizar la revisión corporal, lográndole incautar en sus partes íntimas delanteras un (01) facsímil tipo pistola de material sintético de color negro con cinta adhesiva de color negro y en su bolsillo delantero del lado derecho un (01) teléfono celular de color blanco marca Huawei, con un estuche de color azul, posteriormente se presentan varios personas y uno de ello le manifiesta a los funcionarios que es menor de edad que el ciudadano le había robado el teléfono, por lo que procedieron a detenerlo y puesto a la orden del Ministerio Público.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesto del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado ciudadano LUÍS MANUEL GARCÍA SOTILLO, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada por el acusado, la Defensora Pública abogada LUISANI COLÓN, expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante que para la fecha de los hechos era menor de 21 años, así como la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copia del acta. Es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, expuso: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público al plantear su acusación, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de tales hechos los que se corresponden con los supuestos fácticos de las normas que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado en el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente JAVIER ACOSTA, y USO DE FASCÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial, y para hacer el cálculo de la pena aplicable se toman en consideración las circunstancias siguientes: el delito de robo agravado contempla una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis meses de prisión al compensar las circunstancias de que la víctima es adolescente y que el acusado es menor de 21 años de edad alegada por la defensa sobre la base del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal. Sin embargo por la circunstancia de no tener el acusado antecedentes penales, y lo contrario no emerge de las actas del expediente, se procede a atenuar la pena hasta el límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma el juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio o la mitad atendiendo a todas las circunstancias, que en el presente caso por tratarse del delito de robo agravado, el que por su naturaleza implica la existencia de violencia contra las personas; tenemos que lo procedente en derecho es efectuar la rebaja en un tercio, lo que equivale a tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión para una pena a imponer por este primer delito de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, y a esta conforme al artículo 88 del Código Penal se le suma la mitad de lo que corresponde por el delito de menor cuantía. Así tenemos que el delito de USO DE FASCÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; contempla pena de dos (02) a cuatro (4) años de prisión, y Partiendo de la aplicación del límite inferior, por las atenuantes de pena ya señaladas, corresponden dos (2) años de prisión, lo que se rebaja en la mitad conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tratarse de delito de los enunciados en el tercer aparte de dicha norma, lo que arroja un (1) año de prisión, que se suma sólo en la mitad a la pena aplicable por el delito de robo agravado y que equivale a seis (6) meses de prisión, conforme al artículo 88 del Código Penal; para una pena definitiva a imponer de SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena al ciudadano LUÍS MANUEL GARCÍA SOTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-26.918.975, de 19 años de edad, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 04/12/1996, sin oficio, hijo de Jesús Manuel García (F) y María Sotillo, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector I, Vereda 83, Casa S/N, detrás del Comando Policial de Brasil, Cumaná Estado Sucre; a quien se le sigue causa penal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado en el articulo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente JAVIER ACOSTA, y USO DE FASCÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 4 de febrero de 2022. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítanse boletas de notificación a la víctima. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA
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