ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002345
ASUNTO : RP01-P-2015-002345
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Dieciseis (2016), siendo las 09:40 A.M, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado de la Secretaria, ABG. JENNY HURTADO y los Alguaciles HENRY GONZALEZ y CARLOS CORDOVA, siendo la oportunidad fijada para la realización del INCIO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa Nº RP01-P-2015-002345, en contra del imputado LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAIN, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.905.543, profesión u oficio albañil, nacido en fecha 04-12-1988, hijo de los ciudadanos Liliana Esquivel y Luís Brito, domiciliado en Brasil, sector 01, avenida 04, casa Nº 32. Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSUE ELIAS FLORES RAMIREZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES CON LA AYUDA DEL ALGUACIL Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTE: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREM HERNADEZ, el acusado LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAIN previo traslado desde el IAPES, no compareciendo la victima de autos, ni medios de prueba de carácter personal. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y de la misma manera se les impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado, libre de coacción y sin apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los acusados de los hechos por los cuales ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestado por el acusado. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expone: “ratifico en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 31/03/2015, cursante a los folios 36 al 40 en contra del ciudadano LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAIN, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.905.543, profesión u oficio albañil, nacido en fecha 04-12-1988, hijo de los ciudadanos Liliana Esquivel y Luís Brito, domiciliado en Brasil, sector 01, avenida 04, casa Nº 32. Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos en fecha 17 de febrero del 2015, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios Del IAPES, ESPECIFICAMENTE por la calle montes, cuando avistaron a un ciudadano que venia a veloz carrera, por la mencionada calle en sentido hacia el edificio de la CANTV, por lo que le dimos la voz de la alto, y en ese momento cuando lograron detenerlo, varios transeúntes que estaban cerca gritan a la comisión que lo aprendieran ya que estaba involucrado en un robo de un teléfono a un estudiante, por lo que me inmediato, tratamos de ubicar a un ciudadano que sirviera de testigo, a los fines de que observaran la inspección corporal , manifestando varios ciudadanos que no podían y en vista de que el mismo se estaba poniendo agresivo, los funcionarios le preguntaron si poseía algo oculto entre su ropa que le exhibiera, manifestando este que no, por lo que procedieron a practicar la inspección corporal, encontrándole en su pode debajo de la pretina de su pantalón u oculto debajo de su franela, un arma blanca con las siguientes características: cuchillo, con una hoja de metal, color plata, marca HI TECH STAINLEES STEEL, cacha de madera, con remaches de color dorado, unos minutos, se acerco a la comisión un adolescente vestido de liceo, señalando a este ciudadano como el autor del robo de su teléfono celular, que le habían efectuado unos minutos antes en la calle niquitao, en compañía de otro ciudadano, cuando salio de clases, por lo que procedieron a trasladarlo a la comandancia de la policía donde queda identificado como: LUIS RAFAEL PRADO AMUNDARAIN, de 26 años, portador de la cedula de identidad N° 18.905.543, SOLTERO, V ENEZOLANO, fecha de nacimiento 04/12/88, natural de cumana, y residenciado en brasil, sector 1, Av. Cero cuatro, casa 23, por la CANTV vieja, parroquia Altagracia, municipio sucre. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAIN; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSUE ELIAS FLORES RAMIREZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”. En este estado, Oído lo manifestado por el acusado de autos, de expresar su disposición ante este Tribunal de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena en forma inmediata. Es todo”. Acto seguido se concede el Derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. SIREM HERNANDEZ, quien expuso:
DEFENSA
“Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos por los cuales han sido acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mis representados no poseen antecedentes penales y solicito se les aplique el termino mínimo de la pena a imponer. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Primero de juicio conforme a lo acontecido en esta audiencia da por acreditado los hechos objeto del proceso los cuales han sido establecidos en los siguientes términos: “en fecha 17 de febrero del 2015, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios Del IAPES, ESPECIFICAMENTE por la calle montes, cuando avistaron a un ciudadano que venia a veloz carrera, por la mencionada calle en sentido hacia el edificio de la CANTV, por lo que le dimos la voz de la alto, y en ese momento cuando lograron detenerlo, varios transeúntes que estaban cerca gritan a la comisión que lo aprendieran ya que estaba involucrado en un robo de un teléfono a un estudiante, por lo que me inmediato, tratamos de ubicar a un ciudadano que sirviera de testigo, a los fines de que observaran la inspección corporal , manifestando varios ciudadanos que no podían y en vista de que el mismo se estaba poniendo agresivo, los funcionarios le preguntaron si poseía algo oculto entre su ropa que le exhibiera, manifestando este que no, por lo que procedieron a practicar la inspección corporal, encontrándole en su pode debajo de la pretina de su pantalón u oculto debajo de su franela, un arma blanca con las siguientes características: cuchillo, con una hoja de metal, color plata, marca HI TECH STAINLEES STEEL, cacha de madera, con remaches de color dorado, unos minutos, se acerco a la comisión un adolescente vestido de liceo, señalando a este ciudadano como el autor del robo de su teléfono celular, que le habían efectuado unos minutos antes en la calle niquitao, en compañía de otro ciudadano, cuando salio de clases, por lo que procedieron a trasladarlo a la comandancia de la policía donde queda identificado como: LUIS RAFAEL PRADO AMUNDARAIN, de 26 años, portador de la cedula de identidad N° 18.905.543, SOLTERO, V ENEZOLANO, fecha de nacimiento 04/12/88, natural de cumana, y residenciado en brasil, sector 1, Av. Cero cuatro, casa 23, por la CANTV vieja, parroquia Altagracia, municipio sucre; detallados a viva voz en esta sala por la Fiscal del Ministerio Público; ahora bien, en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja contemplada en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados de autos voluntariamente cada uno y en forma separada el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal y siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este que contempla una pena comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, DIEZ (10) años de prisión y vista la admisión de los hechos realizada en este acto por parte del acusadote autos, se le rebaja un tercio de la pena a los DIEZ AÑOS DE PRISION, esto es, quedando en definitiva la pena a imponer por este delito principal en SEIS AÑOS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este contempla una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, TRES (03) años de PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, ejusdem, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta la mitad, en virtud que la pena establecida para este delito es menor de OCHO (08) AÑOS DE PRISION tenemos, pues, que el Tribunal procede a efectuar la rebaja correspondiente y establece de manera definitiva la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, siguiendo con la correspondiente operación aritmética para establecer el cómputo definitivo de la pena a imponer, en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, de la concurrencia de delitos, o del concurso real de los delitos, se debe sumar a la pena del delito principal, la mitad e la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, o lo que es igual a NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAIN, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.905.543, profesión u oficio albañil, nacido en fecha 04-12-1988, hijo de los ciudadanos Liliana Esquivel y Luís Brito, domiciliado en Brasil, sector 01, avenida 04, casa Nº 32. Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSUE ELIAS FLORES RAMIREZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2023. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio dirigido a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
|