ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006136
ASUNTO : RP01-P-2014-006136
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, Cuatro (4) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 09:40, a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GÒMEZ RIVAS y del Alguacil JUAN GARCIA y CARLOS CORDOVA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2014-006136, seguido al imputado JAVIER ANTONIO CARDOZO LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-24.740.87, de 20 años de edad, de profesión u oficio colector, Soltero, nacido en fecha 19/09/1995, hijo de los Ciudadanos Delia López y Francisco Cardozo, residenciado en el Sector Villa Bolivariana, Franja de la Llana, Casa N° 24, Manzana 06, al frente del Mercadito, Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0416-3861351; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas MARIANNY CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZA tales efectos se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Segunda Abg. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, no compareciendo la victima.. ACTO SEGUIDO SE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO BG. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, QUIEN EXPUSO:
DEFENSA
Esta defensa solicita se le otorga la palabra a mi defendido en virtud que la misma me ha manifestado querer admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Expresando ésta, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición de la pena. Es todo. Acto SEGUIDO SE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. ALEJANDRO SUCRE CASTAÑEDA, QUIEN EXPUSO:
DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal y la aplicación del artículo 74 del Código Penal. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, lo manifestado por la victima , esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ LAS COSAS, EL TRIBUNAL; VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO DE AUTOS PREVIA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas MARIANNY CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, delito que contempla una pena DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6)MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, suma a que para la comisión del hecho punible el acusado era menor de 21 año, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley a un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JAVIER ANTONIO CARDOZO LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-24.740.87, de 20 años de edad, de profesión u oficio colector, Soltero, nacido en fecha 19/09/1995, hijo de los Ciudadanos Delia López y Francisco Cardozo, residenciado en el Sector Villa Bolivariana, Franja de la Llana, Casa N° 24, Manzana 06, al frente del Mercadito, Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0416-3861351; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas MARIANNY CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta. Notifíquese a la victima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.
LA SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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