ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004560
ASUNTO : RP01-P-2013-004560

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMSION DE LOS HECHOS
El día Dos (02) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 8:30, a.m., se constituye en la Sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguaciles ELFO BASTARDO NELXANDER MARQUEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa N° RP01-P-2013-004560, seguida a los acusados GENNY NAYN CHAPARRO COVA, venezolano, casado, de 23 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 23.924.563, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-03-1990, hijo de Marlene Yesenia Cova Calderón y Genny Chaparro, y residenciado en el sector Carinicuao, calle Miranda, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y JESUS ALEJANDRO NAVARRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.535.629, residenciado en la Calle Bolívar, casa sin número, cerca del Abasto Tinita, Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ROMÁN LÓPEZ (occiso). SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, Los acusados de autos, el Defensor Privado Abg. ANDERSON ZAPATA, la Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNANDEZ, no compareciendo la victima indirecta, ni los medios de pruebas personales. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia del Representante de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. SEGUIDAMENTE SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. SIREM HERNANDEZ, QUIEN ASITE AL CIUDADANO GENNY NAYN CHAPARRO COVA QUIEN EXPONE:
EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
Con las atribuciones que me confiere constitución, Solicito a este digno tribunal el cambio de calificación jurídica por el cual fue acusado mi representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, y se adecua los hechos imputado por la representación fiscal en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal , en virtud de que los hechos plateados en el escrito acusatorio conlleva a la calificación antes planteada., considera esta defensa que la solicitud es ajustada a derecho. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ANDERSON ZAPATA, QUIEN EXPONE.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Vista la solicitud hecha por mi colega defensora publica en la presente causa esta defensa debidamente constituida solicita de manera muy respetuosa considere el cambio de calificación jurídica para mi defendido Jesús Navarro, del delito que presento el Fiscal del Ministerio Público, visto que las circunstancia de modo tiempo y lugar no se ajusta a lo que considero el Ministerio Publico a los efecto de la acusación es por ello que invoco el cambio HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRANDO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en concordancia con el artículos 84, ordinal 3 ejusdm Es todo”. Seguidamente solicita la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes exponen de forma separada:” ciudadano juez yo quiero y tengo el deseo de admitir los hechos toda vez que usted se pronuncie por lo solicitado por nuestra defensora sobre el cambio de calificación, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio y expone:” como parte de buena fe y garante de la legalidad dejo a criterio del tribunal el pronunciamiento que ha bien tenga a respecto al planteamiento esgrimido por la defensa. Es todo”. Seguidamente este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Como Punto Previo: Visto lo solicitado por la defensa Publica y Privada y lo expuesto por los acusado, y la anuencia de la fiscal del ministerio publico, la defensa pública en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en cuanto al acusado GENNY NAYN CHAPARRO COVA, y en cuanto a la solicitud planteada por la defensa del acusado JESUS ALEJANDRO NAVARRO SANCHEZ, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRANDO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal ; Considerando este tribunal con lugar ambas solicitudes , ya si se decide SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA Y PUBLICA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
” Esta defensa solicita se le otorga la palabra a mi defendido en virtud que el mismo me han manifestado querer admitir los hechos y solicitar la imposición de pena. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Expresando éstos a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad y expresa; admito los hechos de la acusación para la imposición de la pana. Es todo.
DEFENSA
ACTO SEGUIDO SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPUSO: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por el cual fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y las atenuante contenidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal. Es todo. ACTO SEGUIDO SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por el cual fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y las atenuante contenidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Así las cosas, el Tribunal. Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, con relación al ciudadano GENNY NAYN CHAPARRO COVA , merece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRECIDIO y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de QUINCE (15) AÑOS DE PRECIDIO, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el acusado no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de DOCE (12) AÑOS DE PRECIDIO, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja un TERCIO (1/3) DE DICHA PENA; quedando a cumplir como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRECIDIO, Ahora bien enguanto al acusado JESUS ALEJANDRO NAVARRO SANCHEZ, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRANDO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, , previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84, numeral 3 parte in-fine, ejusdem, del Código Penal, merece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRECIDIO y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de QUINCE (15) AÑOS DE PRECIDIO, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el acusado no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de DOCE (12) AÑOS DE PRECIDIO, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja UN TERCIO (1/3) DE DICHA PENA; quedando a cumplir como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRECIDIO, mas la rebaja establecida en el articulo 84, numeral 3 parte in-fine, ejusdem por el GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA se procede a imponer la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRECIDIO mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos GENNY NAYN CHAPARRO COVA, venezolano, casado, de 23 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 23.924.563, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-03-1990, hijo de Marlene Yesenia Cova Calderón y Genny Chaparro, y residenciado en el sector Carinicuao, calle Miranda, casa S/N, cerca del canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal y en cuanto al ciudadano JESUS ALEJANDRO NAVARRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.535.629, residenciado en la Calle Bolívar, casa sin número, cerca del Abasto Tinita, Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 84, numeral 3 parte in-fine, ejusdem, del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados de autos GENNY NAYN CHAPARRO COVA y JESUS ALEJANDRO NAVARRO SANCHEZ, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta. Se mantiene la reclusión del ciudadano GENNY NAYN CHAPARRO COVA en su domicilio hasta tanto el tribunal de ejecución correspondiente decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial. Notifíquese a la victima de autos.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO