ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003444
ASUNTO : RP01-P-2010-003444

El día Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 02:30 p.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y los Alguaciles de Sala HENRY JOSÉ GONZÁLEZ BRACHO y CARLOS EDUARDO CÓRDOVA CABEZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2010-003444, seguida al acusado LUIS JOSE MEDINA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.082.325, de 28 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 30/01/1988, hijo de Luís Alberto Medina Baldan y Noraima del Carmen Córdova de Medina, domiciliado en Cruz de La Unión, Sector El Chaco, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Pedro, ubicada en la entrada, detrás de la Bomba de Cantarrana, hacia el cerro, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-838.24.46, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA y el acusado de autos previa comparecencia por emplazamiento. Seguidamente el Juez da inicio al acto informando los motivos de la presente Audiencia, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al acusado de autos si se acoge a alguna de las medidas alternativas que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado de autos libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por los cuales ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestado por el acusado de autos y en tal sentido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 28-02-2014, cursante a los folios 34 al 40, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra del ciudadano LUIS JOSE MEDINA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.082.325, de 28 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 30/01/1988, hijo de Luís Alberto Medina Baldan y Noraima del Carmen Córdova de Medina, domiciliado en Cruz de La Unión, Sector El Chaco, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Pedro, ubicada en la entrada, detrás de la Bomba de Cantarrana, hacia el cerro, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-838.24.46, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 26 de septiembre de 2010 siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, los Funcionarios Sargento Segundo DOUGLAS LANZA CORONADO y Sargento Segundo HENRY POSTEMUS CASTRO, adscritos al Destacamento 78 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Sector Cruz de la Unión de esta ciudad, en el momento que avistaron a una persona del sexo masculino que vestía una (01) franela de color blanco y un jeans de color azul, quien al notar la presencia de los Funcionarios tomó una actitud nerviosa, lanzando al piso un objeto, al revisar entre la hierva se encontró un (01)arma de fuego tipo revolver, marca Ruger, calibre 38, serial 159-53662, con ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir, no presentando a la comisión el debido Porte de Arma ya descrita, deteniéndolo y quedando identificado como LUÌS JOSÉ MEDINA CÓRDOVA, dejándolo a la disposición del Ministerio Público conjuntamente con el arma de fuego incautada en poder de este. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado el acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuye y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, para la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ALEJANDRO JOSÉ SUCRE CASTAÑEDA, quien expone:
DE LA DEFENSA
“Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, solicito le sea impuesto el tiempo mínimo establecido por la ley para el cumplimiento del mismo, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 43 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representantes de la Fiscalía Tercera de Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico procesal penal vigente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 26 de septiembre de 2010 siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, los Funcionarios Sargento Segundo DOUGLAS LANZA CORONADO y Sargento Segundo HENRY POSTEMUS CASTRO, adscritos al Destacamento 78 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Sector Cruz de la Unión de esta ciudad, en el momento que avistaron a una persona del sexo masculino que vestía una (01) franela de color blanco y un jeans de color azul, quien al notar la presencia de los Funcionarios tomó una actitud nerviosa, lanzando al piso un objeto, al revisar entre la hierva se encontró un (01)arma de fuego tipo revolver, marca Ruger, calibre 38, serial 159-53662, con ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir, no presentando a la comisión el debido Porte de Arma ya descrita, deteniéndolo y quedando identificado como LUÌS JOSÉ MEDINA CÓRDOVA, dejándolo a la disposición del Ministerio Público conjuntamente con el arma de fuego incautada en poder de este, narrados en el escrito acusatorio y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien solicita se decrete la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público y habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede en consecuencia a DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado LUIS JOSE MEDINA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.082.325, de 28 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, nacido el 30/01/1988, hijo de Luís Alberto Medina Baldan y Noraima del Carmen Córdova de Medina, domiciliado en Cruz de La Unión, Sector El Chaco, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Pedro, ubicada en la entrada, detrás de la Bomba de Cantarrana, hacia el cerro, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-838.24.46, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 7 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en hechos similares a los que generaron la apertura de la presente causa. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Región Nº 03 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado LUIS JOSÉ MEDINA CORDOVA.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON





LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO