ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006178
ASUNTO : RP01-P-2015-006178
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo la 10:00, a.m., se constituyó en la sala Nº 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. DUBRASKA FRANCO y del alguacil de sala CESAR OCANTO, a los fines de dar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2015-006178, seguida en contra del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.906, Soltero, hijo de Ana Narváez y de Francisco González, fecha de nacimiento 03-03-1979, de oficio marino de barco, residenciado en Calle García, Sector Puerto España, casa Nº 270, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL CÓRDOVA SERRANO (occiso)., SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Defensora Pública Tercera Abg. LUISANI COLON, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la Victimas. . En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia del Representante de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ABG. LUISANI COLON, QUIEN EXPONE:
DEFENSA
Esta defensa solicita se le otorga la palabra a mi defendido en virtud que la misma me ha manifestado querer admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Es todo.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición de la pena. Es todo. ACTO SEGUIDO SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ABG. LUISANI COLON, QUIEN EXPONE:
DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, asimismo invoco lo previsto en el artículo 74 numerales 4, del código orgánico procesal penal. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, lo manifestado por la víctima, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA A IMPONER
Así las cosas, el Tribunal; vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, merece una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería QUINCE (15) AÑOS PRESIDIO, aplicando la atenuante del articulo 74 del código penal, se procede a rebajar hasta el terminó mínimo, quedando una pena a aplicar de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de la pena a aplicar, quedando una pena a imponer de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL CÓRDOVA SERRANO (occiso)., y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ NARVÁEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.661.906, Soltero, hijo de Ana Narváez y de Francisco González, fecha de nacimiento 03-03-1979, de oficio marino de barco, residenciado en Calle García, Sector Puerto España, casa Nº 270, Cumana, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL CÓRDOVA SERRANO (occiso), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2024. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Notifíquese a la victima indirecta. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON.


LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO