ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000831
ASUNTO : RJ01-P-2013-000037
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS

El día Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 6:00 p.m., se constituyó en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estrado Sucre, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil ALEXANDER ANTONIO CAÑA ACUÑA, con motivo de la implementación de la Jornada de Atención Integral organizada por el Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario; y previa entrevista sostenida con el ciudadano DEIVY JOSE JIMENEZ, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de 31 años edad, nacido en fecha 24/10/1983, titular de la cédula de identidad N° 20.345.421, soltero, de oficio moto taxista, residenciado en la Avenida Autopista Antonio José de Sucre, detrás de los apartamentos, cerca de la invasión de ranchos, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal; en perjuicio de CRUZ MANUEL JIMENEZ (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, el Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, quien se encuentra recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no encontrándose presente el representante de la victima de autos y visto que la misma se encuentra representada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto prescindiendo de la presencia del representante de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia informando a las partes los motivos del acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal el Juez impone al acusado de autos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Una vez revisado el presente asunto solicito al tribunal se realice un cambio en cuanto al grado de participación de mi representado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° en relación con su parte infine del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por mi representado se subsume en este tipo penal y no en tipo penal atribuido por el Ministerio Público, es por lo que este defensor solicita al Juzgador que de acuerdo a las atribuciones que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal se sirva a realizar el cambio de calificación jurídica solicitado, ya que se evidencia de los hechos que la conducta de mi representado no se subsume en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público es por lo que solicito la revisión de este tipo penal y el grado de participación, ahora bien al igual que estas circunstancias se evidencia que los hechos en si no se encuadran por lógica en un tipo penal que propicia el Ministerio Público, una vez enunciado el pronunciamiento del juzgador con respecto a la solicitud de la defensa de acuerdo a lo establecido en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue la palabra a mi representado a los fines que el mismo manifiesta su voluntad de admitir los hechos. Es todo. Seguidamente en atención a la exposición de la defensa se le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de la defensa esta representación fiscal deja a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento más ajustado a derecho respecto de una posibilidad de ajuste en la calificación jurídica del delito atribuido al acusado de autos. Es todo. En este estado este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
En atención a la solicitud de la defensa y oída como fuere la intervención del fiscal del Ministerio Público, procede este juzgador con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado un análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el presente asunto y de la narrativa del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, estima quien aquí decide que la conducta desplegada por el acusado DEIVY JOSE JIMENEZ, plenamente identificado en actas, no se subsume en el tipo penal de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 y 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ MANUEL JIMÉNEZ (OCCISO), el cual fuera señalado por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, toda vez que de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio no se ha demostrado que la conducta del acusado se encuadre en este tipo penal, por lo se procede a cambiar el cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de participación del acusado de autos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en relación con su parte infine, por cuanto la conducta desplegada por el acusado DEIVY JOSE JIMENEZ, se subsume en este tipo penal y no en el señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, ello en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión; en tal sentido se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estimar procedente aplicar a la situación del hecho narrado en la acusación Fiscal subsumiéndose el grado de participación del acusado de autos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° en relación con su parte infine del Código Penal. Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado al acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene a no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen, le instruyó de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado a viva voz, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio e impuesto de sus derechos lo siguiente: “Admito los Hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° en relación con su parte infine del Código Penal y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, quien manifiesta: Solicitó que se imponga a mi Representado la pena respectiva conforme al cambio de calificación acordado en esta sala de audiencias, esta defensa vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito a este Tribunal que al realizar el cálculo de la pena a imponer se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto mi representado no posee antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, quien expuso: Esta Representación Fiscal no presenta objeción alguna y habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal, solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL CALCULO DE LA PENA A IMPONER
Este Tribunal Primero de Juicio, conforme a lo acontecido da por acreditado que hechos objeto del proceso se encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° en relación con su parte infine del Código Penal y visto que el acusado de autos manifestó su voluntad de admitir los hechos y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja contenida en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos y siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, vista la atenuante alegada por la defensa por cuanto el acusado no posee antecedentes penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74 del código penal, se procede a rebajar la pena hasta el limite mínimo, quedando una pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación del artículo 84 numeral 3 en relación con su parte infine del Código Penal por tratarse del delito de Homicidio en Grado de Complicidad No Necesaria se rebaja la pena a la mitad quedando en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien vista la admisión de los hechos por parte de acusado de autos, se realiza una la rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano DEIVY JOSE JIMENEZ, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de 31 años edad, nacido en fecha 24/10/1983, titular de la cédula de identidad N° 20.345.421, soltero, de oficio moto taxista, residenciado en la Avenida Autopista Antonio José de Sucre, detrás de los apartamentos, cerca de la invasión de ranchos, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3° en relación con su parte infine del Código Penal, en perjuicio de CRUZ MANUEL JIMÉNEZ (OCCISO) a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y así se decide. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al acusado de autos, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se ordena librar boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta al acusado de autos. Líbrese boleta de notificación al representante de la victima de autos Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP BEIRUTTI



LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO