ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004773
ASUNTO : RP01-P-2009-004773
SOBRESEIMIENTO
El día Doce (12) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 8:30, a.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil de Sala ALEXANDER CAÑA siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Juicio Oral y Público en la causa Nº RP01-P-2009-0004773, seguida en contra de los ciudadanos JOVANNY JOSÉ ESTEVES ROJAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.772.269, de 41 años de edad, nacido en fecha 11-04-1974, casado, de oficio obrero, hijo de la ciudadana Delia Josefina Esteves Rojas, residenciado en el sector, Polígono, segunda calle, a dos cuadras de la plaza, casa N° 305, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-886.21.01, CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA, venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas; titular de la cédula de identidad N° 16.722.699, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-04-1984, soltero, de oficio obrero, residenciado en: La población de Cariaco, sector la capilla, casa S/N, calle principal, cerca de la capilla, Municipio Ribero del Estado Sucre, JOSÉ FÉLIX RIVAS BRAVO, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.904.346; de 34 años de edad, nacido en fecha 28-03-1981, soltero, de oficio docente, residenciado en Quebrada Seca de Río Grande, casa S/N°, frente a la escuela, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0424-841.11.85 y 0294-511.96.18; JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 25-10-1973, casado, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.953.824, residenciado en la urbanización la Llanada, sector 03, avenida 6, vereda 17, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-810.83.65 y 0293.451.18.13; JESÚS ALÍ VIZCAÍNO SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.345.786, soltero, de oficio docente, residenciado en Caimancito, Península de Araya, Parroquia Chacopata, sector Caucagüita, calle Paraíso, casa S/N°, detrás del stadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0416-390.37.60; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AUGUSTO BASTARDO ROSALES y LA EMPRESA COMÉSTICOS ROLDA. Se procede a verificar la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, y se deja constancia que comparecieron al acto el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, los acusados de autos quine se encuentra en libertad y Defensor Público Primero Abg. ELIZABETH BETANCOURT en sustitución la defensora Pública Tercera Penal, no compareciendo las victimas de autos. En este estado el Tribunal con la anuencia de las partes acordó la celebración de la presente audiencia prescindiendo de la presencia de la víctima, toda vez que considera que para verificar el cumplimiento de las condiciones basta con verificar el informe final de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación que rielan el expediente, así como el hecho de que no curse en el mismo actuación que desvirtúe el buen comportamiento del imputado para con la víctima y su familia. En consecuencia, la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 17/10/2014, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ABG. ELIZABETH BETANCOURT, QUIEN EXPONE:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Visto que mis representados, cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 17/10/2014, tal y como se desprende del hecho de que no cursa actuación en la causa que desvirtúe su buen comportamiento y de los Informes Finales de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cursante a los folio 226, 233,235,237,239, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”. Seguidamente se da inicio al acto y se concede el derecho de palabra a los imputados JOVANNY JOSÉ ESTEVES ROJAS, CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA, JOSÉ FÉLIX RIVAS BRAVO, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA y JESÚS ALÍ VIZCAÍNO SALAZAR, previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 quienes manifestaron a viva voz de forma separada no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. ACTO SEGUIDO, LA JUEZ LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; QUIEN EXPONE:
MINISTERIO PUBLICO
“Visto que como lo manifestó la defensa no cursa en la causa actuación que desvirtúe el buen comportamiento del imputado, lo que hace suponer que no frecuentó más a la víctima, y siendo además que una de las condiciones era la de acudir a la Unidad Técnica , obteniéndose de estos un informe favorable, lo que permite establecer que el imputado cumplió total y cabalmente con las obligaciones impuestas, es por lo que solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusde; es todo”. ACTO SEGUIDO, TOMA LA PALABRA EL JUEZ Y EXPONE:
PRONUNCIAMIENTO
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la representación del Ministerio Público solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa extinción de la acción penal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la causa, donde riela al folio 120 Informe Final, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en el cual se participa a éste Juzgado que, efectivamente, los imputados JOVANNY JOSÉ ESTEVES ROJAS, CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA, JOSÉ FÉLIX RIVAS BRAVO, JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA y JESÚS ALÍ VIZCAÍNO SALAZAR, cumplieron de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto, cursante a los folios 226, 233, 235 , 237,239, que evidencia el mismo resultado, y siendo que por otra parte no cursa información que acredite que los imputados hallan frecuentado a la víctima y su familia con posterioridad al hecho que originó la presente investigación, como bien pudiera ser algún acta policial o actuaciones instruidas a razón de otro expediente, es por lo que este Tribunal da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y, en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AUGUSTO BASTARDO ROSALES y LA EMPRESA COMÉSTICOS ROLDA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los imputados JOVANNY JOSÉ ESTEVES ROJAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.772.269, de 41 años de edad, nacido en fecha 11-04-1974, casado, de oficio obrero, hijo de la ciudadana Delia Josefina Esteves Rojas, residenciado en el sector, Polígono, segunda calle, a dos cuadras de la plaza, casa N° 305, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-886.21.01, CARLOS EDUARDO BRITO YNOJOSA, venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas; titular de la cédula de identidad N° 16.722.699, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-04-1984, soltero, de oficio obrero, residenciado en: La población de Cariaco, sector la capilla, casa S/N, calle principal, cerca de la capilla, Municipio Ribero del Estado Sucre, JOSÉ FÉLIX RIVAS BRAVO, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.904.346; de 34 años de edad, nacido en fecha 28-03-1981, soltero, de oficio docente, residenciado en Quebrada Seca de Río Grande, casa S/N°, frente a la escuela, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0424-841.11.85 y 0294-511.96.18; JOSÉ GABRIEL CARREÑO ACOSTA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 25-10-1973, casado, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.953.824, residenciado en la urbanización la Llanada, sector 03, avenida 6, vereda 17, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-810.83.65 y 0293.451.18.13; JESÚS ALÍ VIZCAÍNO SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.345.786, soltero, de oficio docente, residenciado en Caimancito, Península de Araya, Parroquia Chacopata, sector Caucagüita, calle Paraíso, casa S/N°, detrás del stadium, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0416-390.37.60, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AUGUSTO BASTARDO ROSALES y LA EMPRESA COMÉSTICOS ROLDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Dejándose en este acto sin efecto la audiencia fijada por este Tribunal para el día 03/02/20106, en virtud de la realización en el dia de hoy del presente acto
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EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN,

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO