REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001827
ASUNTO : RP01-P-2016-001827

RESOLUCIÓN QUE RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


En el día de hoy, siete (07) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:12am, se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria Judicial Abg. CARMEN GUTIÉRREZ y los Alguaciles JESÚS NUÑEZ y JOSÉ YEGRES, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-001827, seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLEGA ANDARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.136, de 40 años de edad, soltero, natural de Los Altos de Sucre, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre; de oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Mauro Villegas y América Andarcia, residenciado en el Barrio La Bendición de Dios, Calle 01, casa Nº 10, Cumana, Estado Sucre. Teléfono: 0293.808.25.85. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES y la defensora Pública Tercera, Abg. LUISANI COLÓN. En este estado, el Tribunal impone al imputado de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “no” cuenta con Defensor de Confianza, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLÓN, quien se encuentra en funciones de guardia el día de hoy, quien estando presente acepta el cargo recaigo en su persona y se impone de las actuaciones.

Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido,

Se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía del ministerio público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLEGA ANDARCIA, por los hechos ocurridos en fecha 05/02/2016 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana DESIREE DEL VALLE FRANCO SALAZAR, en la que entre otras cosas señala que luego de que hicieron un consenso para sacar del Consejo Comunal la Bendición de Dios, al ciudadano JOSÉ VILLEGA donde acudieron 21 de los 41 miembros del Consejo Comunal, los cuales votaron para sacar al mencionado ciudadano, luego fueron para la casa de dicho señor y le dijeron lo que habían realizado, éste se puso altanero y dijo que ellos no podían hacer eso, se metió para su casa y luego salió de forma agresiva y se fue encima de ella tratando de quitarle el libro de actas que tenía, por lo que tuvieron un forcejeo y la agredió físicamente, la ofendió y un compañero tuvo que llamar a la policía los cuales llegaron enseguida y lo detuvieron. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIREE DEL VALLE FRANCO SALAZAR. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con el Articulo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificar las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS.

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLÓN, quien expone: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

seguidamente este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada procede a realizar las siguientes consideraciones: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLEGA ANDARCIA, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIREE DEL VALLE FRANCO SALAZAR, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 05/02/2016 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana DESIREE DEL VALLE FRANCO SALAZAR, en la que entre otras cosas señala que luego de que hicieron un consenso para sacar del Consejo Comunal la Bendición de Dios, al ciudadano JOSÉ VILLEGA donde acudieron 21 de los 41 miembros del Consejo Comunal, los cuales votaron para sacar al mencionado ciudadano, luego fueron para la casa de dicho señor y le dijeron lo que habían realizado, éste se puso altanero y dijo que ellos no podían hacer eso, se metió para su casa y luego salió de forma agresiva y se fue encima de ella tratando de quitarle el libro de actas que tenía, por lo que tuvieron un forcejeo y la agredió físicamente, la ofendió y un compañero tuvo que llamar a la policía los cuales llegaron enseguida y lo detuvieron; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito cuyas circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIREE DEL VALLE FRANCO SALAZAR y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 05/02/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, al folio 04 y su vuelto acta de denuncia formulada por la víctima donde señala las circunstancias en que sucedió el hecho, al folio 10 acta de entrevista rendida por el ciudadano OSCAR AGUIRRE, al folio 11 acta de entrevista rendida por la ciudadana YESICA TINEO, al folio 12 medidas de protección impuestas al presunto agresor, al folio 16 resultado de examen médico legal practicado a la ciudadana DESIREE DEL VALLE FRANCO SALAZAR, con el siguiente resultado contusión equimótica en tercio superior interno de ambos brazos necesitando asistencia médica por un día y curación e incapacidad por siete días, al folio 17 constancia de que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales: de fecha 07/03/94 por el delito de Hurto Genérico, de fecha 14/07/93 por el delito de Hurto Genérico. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIREE DEL VALLE FRANCO SALAZAR, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas contra el ciudadano imputado JOSÉ RAMÓN VILLEGA ANDARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.136, de 40 años de edad, soltero, natural de Los Altos de Sucre, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre; de oficio Soldador, hijo de los ciudadanos Mauro Villegas y América Andarcia, residenciado en el Barrio La Bendición de Dios, Calle 01, casa Nº 10, Cumana, Estado Sucre. Teléfono: 0293.808.25.85; ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIREE DEL VALLE FRANCO SALAZAR, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio al Director del IAPES conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. CARNMEN GUTIERREZ