REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001826
ASUNTO : RP01-P-2016-001826

RESOLUCIÓN QUE IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En el día de hoy, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 11:00 de la mañana, se constituye en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. CARMEN GUTIERREZ y los Alguaciles JESÚS NUÑEZ y JOSÉ YEGRES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-001826, seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RENGEL CEDEÑO, Venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.833, oficio Obrero, estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 15/02/72, hijo de los ciudadanos BAUTISTA RENGEL y GUILLERMINA CEDEÑO, residenciado en el Peñón, OCV Peñón II, Calle Principal, Casa Nro. 12, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre. Teléfono: 0416.386.5086. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia y se deja presente: LA fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Tercera Abg. LUISANI COLÓN, el imputado de autos previo traslado desde el CICPC. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Tercera Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÓN, quien se encuentra de guardia y manifiesta aceptar el cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a las partes del motivo de la audiencia

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSE RENGEL CEDEÑO, a los fines de individualizarlo como imputado en virtud de los hechos ocurrido en fecha 06/02/2016, cuando la ciudadana HJEYDY se encontraba en su residencia ubicada en el Sector del Peñón Casa Nro. 12 De esta ciudad de Cumaná, a eso como las 6:30, p.m., cuando llego su pareja de nombre ALEXANDER JOSE RENGEL CEDEÑO, en estado de ebriedad y la agredió físicamente en varias partes del cuerpo causándole hematomas en la cabeza manos y en la casa, todo por que el piensa que ella le esta siendo infiel con otro hombre, en virtud de tales hecho los Funcionarios del CICPC, se trasladaron al sector del peñón casa Nro. 12, parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre en compañía de la victima con la finalidad de identificar y detener al ciudadano y una vez en referido lugar la acompañante señalo a la persona que la había agredido físicamente por que procedieron a identificarse como funcionarios Policiales, practicándole la debida revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico quedando identificado como ALEXANDER JOSE CEDEÑO RENGEL, Venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, de 43años de edad, oficio Obrero, estado Civil Soltero, residenciado en el Peñón, Calle Principal, Casa Nro. 12 Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEIDY MERCEDES RAMIREZ ORTIZ. Solicitó se impongan la medida de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALEXANDER JOSE RENGEL CEDEÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensora Pública Tercera Abg. Luisani Colón, quien expone: “Observa esta defensa y visto lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público hago oposición a la medida de salida del hogar ya que el imputado y la víctima, son pareja viven en la misma residencia, por lo que es inapropiada la solicitud del numeral 3 del artículo 90, ya que se puede observar que en la declaración rendida por la víctima de esta causa, tal situación ocurrida es primera vez entre esta pareja, en lo que respecta a las medidas de los numerales 5 y 6 del artículo 90, no hago oposición a las mismas, ya que éstas pueden garantizar el buen convivir entre la pareja.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida la Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, este Juzgado observa: En las actas cursantes a la presente causa, se desprende: Primero: la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuyos hechos encuadran en el tipo penal precalificado por la representante fiscal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ello deviene de los hechos descritos y que ocurrieron en fecha 06/02/2016, cuando la ciudadana HJEYDY se encontraba en su residencia ubicada en el Sector del Peñón Casa Nro. 12 De esta ciudad de Cumaná, a eso como las 6:30, p.m., cuando llego su pareja de nombre ALEXANDER JOSE RENGEL CEDEÑO, en estado de ebriedad y la agredió físicamente en varias partes del cuerpo causándole hematomas en la cabeza manos y en la casa, todo por que el piensa que ella le esta siendo infiel con otro hombre, en virtud de tales hecho los Funcionarios del CICPC, se trasladaron al sector del peñón casa Nro. 12, parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre en compañía de la victima con la finalidad de identificar y detener al ciudadano y una vez en referido lugar la acompañante señalo a la persona que la había agredido físicamente por que procedieron a identificarse como funcionarios Policiales, practicándole la debida revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico quedando identificado como ALEXANDER JOSE CEDEÑO RENGEL, Venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, de 43años de edad, oficio Obrero, estado Civil Soltero, residenciado en el Peñón, Calle Principal, Casa Nro. 12 Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre. Segundo: Asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 01 cursa Denuncia Común suscrita por la ciudadana HEIDY MERCEDES RAMIREZ ORTIZ. A los folios 02 y su vto y 03 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04 cursa Inspección Técnica Nro. 055, de fecha 06/02/2016. al folio 05 cursa fijación fotográfica de la inspección Nro. 055. al folio 09 cursa Examen medico legal Nro. 162 practicado a la ciudadana HEIDY MERCEDES RAMIREZ ORTIZ, al folio 10 cursa memo Nro. 9700-174-045, emitido por el sistema SIIPOL en la cual se deja constancia que el i8mputado de autos no presenta registros Policiales ni solicitud alguna Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede quien aquí decide, a imponer la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; y así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se declara con lugar la solicitud fiscal y se IMPONE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contra el imputado ALEXANDER JOSE RENGEL CEDEÑO, Venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.833, oficio Obrero, estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 15/02/72, hijo de los ciudadanos BAUTISTA RENGEL y GUILLERMINA CEDEÑO, residenciado en el Peñón, OCV Peñón II, Calle Principal, Casa Nro. 12, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre. Teléfono: 0416.386.5086, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HEIDY MERCEDES RAMIREZ ORTIZ; consistente en: LA SALIDA DEL HOGAR, LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia; Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al CICPC. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedaron notificados, con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ